Sentencia Social Nº 67/20...zo de 2003

Última revisión
18/03/2003

Sentencia Social Nº 67/2003, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Rec 52/2003 de 18 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 67/2003

Núm. Cendoj: 26089340002003100063

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la pretensión de miembros del Comité de Empresa correspondiente que plantearon la demanda de conflicto colectivo iniciadora de este proceso, terminando con la súplica de que se "declare la nulidad de la decisión empresarial de fijar vacaciones los días 15, 16 y 17 de mayo de 2.002, para 70 trabajadores, por no ser ajustada a derecho, declarando así mismo que los mencionados días de descanso para dichos trabajadores tienen la consideración de permiso retribuido sin merma del derecho de vacaciones". Basa la Sala su pronunciamiento en que no se trata de un grupo genérico como tal, sino de un determinado número de trabajadores individuales que lo que tienen, en este caso, en común es que se les ordenó disfrutar vacaciones los días indicados, lo que evidencia que el proceso, tal como se ha planteado, no versa sobre un conflicto colectivo sino sobre un conflicto plural.

Encabezamiento

Sent. N° 67/2003

Rec. 52/2003

Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont

Presidente

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás

En Logroño a dieciocho de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 52/2003, interpuesto por D. Jon , Dª Estela , D. Benedicto , D. Carlos Antonio , D. Leonardo , D. Casimiro , D. Luis Andrés , D. Oscar , D. Eloy , Dª Rosario y D. Juan Pablo , contra la sentencia n° 302/2002 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 29 de Noviembre de 2002, y siendo recurrido Lear Corporation Spain, SL., ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Jon , Dª Estela , D. Benedicto , D. Carlos Antonio , D. Leonardo , D. Casimiro , D. Luis Andrés , D. Oscar , D. Eloy , Dª Rosario y D. Juan Pablo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, contra Lear Corporation Spain, SL., en reclamación de Conflicto Colectivo.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2002, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos

PRIMERO: LEAR CORPORATION SPAIN SL. es una empresa dedicada a la actividad de siderometalurgia, que cuenta con una plantilla aproximada de 450 trabajadores.

SEGUNDO: El día 10 de Mayo de 2002 la empresa comunicó a 70 trabajadores que debido a la parada de producción durante cinco días del cliente Fiat, entre el 13 y el 17 de Mayo, que incide en la producción, la línea de producción pararía los días 15, 16, y 17 de Mayo. De modo que los trabajadores afectados, denominados en la comunicación referida, que obra al folio 38 de autos, que se da por reproducido, debían disfrutar vacaciones en dichas fechas.

TERCERO: Es de aplicación el convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el 7 de Noviembre de 2000.

TERCERO (sic) Intentado el preceptivo acto e conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el día 24 de Junio de 2002, siendo su resultado "sin avenencia".

FALLO.- Desestimo la demanda formula por don Jon , doña Estela , don Benedicto , don Carlos Antonio , don Leonardo , don Casimiro , don Luis Andrés , don Oscar , don Eloy , doña Rosario y don Juan Pablo todos ellos miembros del Comité de Empresa, contra LEAR CORPORATION SPAIN SL., y en su virtud, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo a dicha demandada e las pretensiones en su contra deducidas, dejando a salvo el derecho de los interesados a acudir al proceso ordinario.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación N° 52/2003 por D. Jon y 10 más, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los once trabajadores, miembros del Comité de Empresa, plantearon la demanda de conflicto colectivo iniciadora de este proceso, terminando con la súplica de que se "declare la nulidad de la decisión empresarial de fijar vacaciones los días 15, 16 y 17 de mayo de 2.002, para 70 trabajadores, por no ser ajustada a derecho, declarando así mismo que los mencionados días de descanso para dichos trabajadores tienen la consideración de permiso retribuido sin merma del derecho de vacaciones". La Sentencia n° 302 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de noviembre de 2002, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, en cuyo único motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la finalidad de que se examine el Derecho aplicado en la Sentencia recurrida", según dice el recurrente, denuncia la aplicación indebida del artículo 423, en relación con el artículo 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la interpretación errónea del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia recaída sobre la materia, y suplica que se revoque la sentencia recurrida, que se declare adecuado el procedimiento de conflicto colectivo y se ordene la devolución de los autos al Juzgado de origen para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia n° 250/99, de 14 de diciembre de 1999, "con carácter previo al estudio del fondo de dicho motivo, que no es otro que el de determinar si el procedimiento elegido por la parte actora para hacer valer su pretensión es el adecuado o no, procede poner de manifiesto que la cita amparadora del motivo, la de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. En efecto, ninguna "norma sustantiva " ha podido ser infringida por la Juez "a quo " al aplicar -o no aplicar- los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. De modo que lo que en realidad se está discutiendo en este motivo es sobre la aplicación de determinadas "normas de procedimiento-, y cuando esto ocurre el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones. La cuestión no tiene mayor importancia a la hora de admitir el presente motivo de suplicación, dado que dicha cuestión afecta al orden público procesal -"ius cogens"- y por tanto la Sala debería en todo caso entrar de oficio en su estudio".

El artículo 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, es reproducción literal de su precedente artículo 150.1 del Texto Articulado de la misma Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, siendo ambos, que inician el Capítulo dedicado al "proceso de conflictos colectivos", del siguiente tenor:

"Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa ".

La misma referida sentencia de esta Sala, con cita de otras anteriores de la misma Sala de 12 de febrero de 1996 y 17 de noviembre de 1998, expresaba lo siguiente que resulta oportuno reiterar ahora: "La cuestión objeto de debate en este recurso, consistente en la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, ha sido ya resuelta con reiteración por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias dictadas para la unificación de doctrina, como las de 18 de junio, 21 de julio y 23 de noviembre de 1992; 8 y 18 de marzo, 2 de abril, 4, 7 y 31 de mayo, 19, 22 y 25 de junio, 23 y 26 de octubre de 1993; 19 de mayo, 14 de junio, 11 de julio, 28 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 1994; 6 y 20 de febrero, 8, 10, 21 (dos) y 29 de marzo, 13, 23 y 26 de junio y 4 de julio de 1995, entre otras, que sientan la siguiente doctrina: 1°) La diferencia entre un proceso individual y un proceso colectivo "no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer". 2°) "Por ello, el articulo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral -con referencia al texto articulado de 1990- adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige "que afecten a un grupo genérico de trabajadores ", es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". 3°) Por lo que "es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello ". 4°) "La afectación multipersonal que tiene el proceso cuando deriva de voluntario litisconsorcio activo, no es indiciaria del carácter colectivo de la controversia sino sólo de su condición plural ".

Expresado en otras palabras, en los litigios sobre aplicación de una norma que reconoce derechos individuales a los trabajadores, el objeto de la pretensión puede en su caso referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero no si se contienen peticiones concretas individualizadas de condena.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992, tres son, por tanto, los requisitos que definen el tipo de pretensión que corresponde a este proceso: la existencia de un conflicto actual, el carácter jurídico de ese conflicto y su trascendencia colectiva. Esta última, que es la que aquí se debate, viene dada, a su vez, por dos elementos: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto. La noción de interés general o colectivo es una noción particularmente problemática, como muestra la evolución de la importante doctrina elaborada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, órgano judicial que hasta la entrada en vigor de la nueva planta del Orden Social tenía la competencia para conocer en esta materia en el segundo grado jurisdiccional y cuyos criterios tienen un indudable valor orientador. El interés colectivo se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. De ahí la complejidad de la distinción. Así en los conflictos individuales que versan sobre la interpretación de una norma hay normalmente un momento colectivo, en la medida que el sentido general de la interpretación que se propugna no responde sólo al interés individual del que litiga sino al de todos los que comparten o puedan compartir su posición contractual. Del mismo modo en la pretensión colectiva, que trata de establecer una determinada interpretación, están también presentes los intereses individuales de aquellos a quienes beneficia esa interpretación. Por ello, en estos supuestos de intereses colectivos individualizables, el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada. El conflicto colectivo debe tener en estos casos por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de una situación jurídica ".

La más reciente Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, de fecha 17 de julio de 2002, en un supuesto bastante similar al de autos, en el que se solicitaba la declaración del derecho a compensación o bien con descanso o bien económica por sábados trabajados sin tener que hacerlo, casando y anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2001 y declarando la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:

"... esta Sala en doctrina constante, iniciada en el año 1991 y recogiendo y continuando la doctrina ya iniciada por el Tribunal Central de Trabajo, cuando este órgano Jurisdiccional conocía de este tipo de procesos, el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores ", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante... Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. Pues bien,... en el presente procedimiento, el grupo al que afecta el conflicto colectivo es inexistente y sólo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, pues el grupo no es otra cosa que "aquellos trabajadores que han trabajado sin deber hacerlo los sábados de los meses de julio y agosto ". Es decir, para conocer si existe o no el grupo es necesario probar que varios trabajadores han trabajado los sábados de los meses de julio y agosto sin deber hacerlo, con lo cual se confunden e identifican los hipotéticos caracteres del grupo y las condiciones personales e individuales sujetas a prueba que acrediten en cada caso la pertenencia al mismo, lo que pone en evidencia que el proceso no versa sobre un conflicto colectivo sino un conflicto plural, ...la demanda delinea un grupo genérico, definido por caracteres propios y que no se identifica sin más con los trabajadores individuales que pueden después por la prueba de sus circunstancias individuales acreditar que pertenecen al mismo y que por ello participan del interés general por ser divisible entre los componentes del grupo. Ahora bien, esta determinación genérica del grupo queda en la demanda desvirtuada cuando en el suplico, aunque se hace una referencia al derecho de los trabajadores afectados, de hecho éste no se configura con esos caracteres, sino con el de "haber trabajado los sábados sin tener que hacerlo".

TERCERO.- La aplicación de la meritada doctrina al supuesto de autos conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

El artículo 16 del Segundo Convenio Colectivo de Empresa de Lear Corporation Spain, SL. dispuso: "...En el año 2001 las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a 26 días laborables (o la parte proporcional en caso de no llevar el año de servicio), computados de lunes a viernes. El criterio de distribución será el siguiente:

* 5 días serán fijados por la Empresa en función de las necesidades de trabajo.

* El empleado dispondrá de 6 días distribuidos a lo largo del año según establece el punto 2° del presente artículo.

* Se disfrutarán colectivamente al menos 15 días laborales en período estival.

A los empleados de los departamentos de mantenimiento y aquellos otros que deban realizar trabajos específicos durante el período de vacaciones colectivas, se les garantizará un período de 15 días laborales consecutivos entre el 15 de junio y el 15 de septiembre ".

El presente conflicto surge porque la empresa demandada, que cuenta con plantilla aproximada de 450 trabajadores (hecho probado primero), comunicó el 10 de mayo de 2002 -en base a dicho precepto convencional- a 70 trabajadores que, debido a la parada de producción del cliente Fiat, debían disfrutar vacaciones los días 15, 16 y 17 de mayo de 2002 (hechos primero y segundo de la demanda y hecho probado segundo de la sentencia). En el escrito de demanda, se solicita por otrosí que la demandada aporte "relación de los trabajadores afectados por la fijación unilateral de vacaciones", y en el suplico de la misma lo que se insta, como ya se dijo en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, es que se "declare la nulidad de la decisión empresarial de fijar vacaciones los días 15, 16 y 17 de mayo de 2.002, para 70 trabajadores -supuestamente los de la relación que solicitó aportara la empresa-, por no ser ajustada a derecho, declarando así mismo que los mencionados días de descanso para dichos trabajadores tienen la consideración de permiso retribuido sin merma del derecho de vacaciones". Claramente se desprende de ello que no se trata de un grupo genérico como tal, sino de un determinado número de trabajadores individuales que lo que tienen, en este caso, en común es que se les ordenó disfrutar vacaciones los días 15, 16 y 17 de mayo de 2002, lo que evidencia que el proceso, tal como se ha planteado, no versa sobre un conflicto colectivo sino sobre un conflicto plural.

No se han producido, por tanto, en la sentencia recurrida las infracciones legales que se le atribuyen en el recurso, el cual ha de ser desestimado y aquélla confirmada. Sin que proceda condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Jon , Dª Estela , D. Benedicto , D. Carlos Antonio , D. Leonardo , D. Casimiro , D. Luis Andrés , D. Oscar , D. Eloy , Dª Rosario y D. Juan Pablo , miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE LEAR CORPORATION SPAIN, SL. contra la Sentencia n° 302 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada en autos promovidos por los recurrentes frente a la empresa LEAR CORPORATION SPAIN, SL., sobre CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el n° 2268 del BBVA, pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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