Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 67/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100131

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:891

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00067/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1042/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 67/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1042/2006 interpuesto por DON Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 725/2005 seguidos a instancia del recurrente , contra KIMBERLY CLARK MIRANDA,S.A., FRAN,S.A., ROTTNEROS MIRANDA,S.A., LA ESTRELLA SEGUROS, PLASTICOS PROANCO,S.A., CONSTRUCCIONES SANTOS,S.A., GRUPO VITALICIO LAGUN ARO, INSURANCE COMPANY LIMITED , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19-09-2006 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de Litispendencia que han sido alegadas por GRUPO VITALICIO, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Juan Enrique , contra PLASTICOS PROANCO,S.A., FRAN,S.A., CONSTRUCCIONES SANTOS,S.A., KIMBERLY CLARK MIRANDA,S.A., ACTUALMENTE ROTTNEROS MIRANDA,S.A., GRUPO VITALICIO, LAGUN ARO, LA ESTRELLA SEGUROS E INSURANCE COMPANY LIMITED, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Juan Enrique , ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., con una antigüedad de 10 de julio de 1.974, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Albañil.SEGUNDO.- La empresa ROTTNEROS MIRANDA S.A., cuyas denominaciones anteriores han sido: SCOTT MIRANDA S.A., KIMBERLY CLARK MIRANDA S.A. y ROTTNEROS AB, está dedicada a la actividad de comercialización de pasta de papel, la cual tiene fijado su domicilio social en Carretera de Logroño s/n de la localidad de Miranda de Ebro. La Sociedad FRAN S.A., está dedicada a la actividad de realización de trabajos de construcción, montaje, mantenimiento, reparación y desmantelamiento de instalaciones, de maquinaria y de utensilios agrícolas, industriales, domésticos y de cualquier otra clase, estando dedicada la Entidad CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., a la actividad de construcción completa, reparación y conservación de edificios y obras públicas, consolidación y preparación de terrenos, demoliciones, derribos y perforaciones para alumbramiento de aguas, cimentaciones, pavimentaciones y obras de jardinería, preparación y montajes de estructuras y cubiertas, cubriciones y obras de albañilería, montaje e instalación de estructuras metálicas para transporte, puestos u obras hidráulicas etc... La Sociedad PLASTICOS PROANCO S.A., está dedicada a la fabricación, comercialización, montaje y mantenimiento de todo tipo de artículos, utilizando fibra de vidrio, poliéster y cualquier otro producto plástico, así como el recubrimiento de objetos mediante la aplicación de estos materiales.TERCERO.- En fecha 3 de enero de 1.996 se celebró un contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas SCOTT MIRANDA S.A. (actualmente ROTTNEROS MIRANDA S.A.), actuando en su representación Don Gregorio Martín Pérez, como Director Gerente, y la empresa PLASTICOS PROANCO S.A., actuando en representación de la misma Don Aurelio , como Consejero Delegado, en el que se estableció que la empresa SCOTT MIRANDA S.A., se dedica a la fabricación de pastas celulósicas, mientras que PLASTICOS PROANCO S.A., está especializada en las obras y servicios que se reflejaron en la cláusula primera de ese contrato, y que son ajenas a la actividad de fabricación de SCOTT MIRANDA S.A., siendo el objeto del contrato celebrado entre dichas empresas, la realización por PLASTICOS PROANCO S.A., de los trabajos de revisión y reparaciones de las máquinas e instalaciones siguientes: Captación y tratamiento de agua y efluentes, planta química, caustificación, evaporizadores, combustión de lejías y calderas, central térmica y sala máquinas, troceados y clasificado de madera, cintas y silos astillas, cocción, blanqueo de pastas, secado de pastas (depuración, fourdrinier, prensas pasta granel, línea balas), almacén comercial, almacenes pasta a granel, instalaciones auxiliares del departamento Fábrica Pastas, instalaciones y auxiliares de servicios generales de fábrica. La Cláusula Octava de dicho contrato fija que PLASTICOS PROANCO S.A., deberá observar en la ejecución de los trabajos objeto del contrato, cuantas medidas de precaución, seguridad e higiene exijan las disposiciones legales vigentes, ordene SCOTT MIRANDA S.A., o, aún sin ser legalmente exigibles o haber sido ordenadas, aconseje la prudencia para evitar que se produzcan accidentes, se causen daños o perjuicio a terceros o se incurra en infracciones sancionables penal o administrativamente, de todo lo cual será único y directo responsable PASTICOS PROANCO S.A., aunque SCOTT MIRANDA S.A., tenga facultades en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que se señalan y establecen en esa cláusula, pudiendo SCOTT MIRANDA S.A. cumplimentar por cuenta y cargo de PASTICOS PROANCO S.A., las medidas de precaución seguridad e higiene, legalmente exigibles u ordenadas por ella, si no fueran inmediatamente atendidas por PLASTICOS PROANCO S.A., cuando le sea exigida por escrito su observancia. En la Cláusula Novena , sobre Órganos de Relación y Representación, se establece que PLASTICOS PROANCO S.A., con carácter obligatorio tendrá al frente de sus trabajos un Representante que actuará como Representante de PLASTICOS PROANCO S.A. ostentando dicha representación Don Marco Antonio y en caso de que dicha empresa decida sustituir a su Representante, comunicará por escrito y por anticipado, a SCOTT MIRANDA S.A., sus datos personales, designándose por parte de SCOTT MIRANDA S.A., a los efectos de representarla en su relación con PLASTICOS PROANCO S.A., a Don Rosendo , y en su defecto, al Jefe de Sección correspondiente.CUARTO.- En fecha 3 de enero de 1.996 se celebró asimismo contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas SCOTT MIRANDA S.A., representada por Don Fermín , como Director Gerente de la misma, y CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., representada por Don Juan Luis , como Director Gerente, en cuyo contrato se señaló que SCOTT MIRANDA S.A.. se dedica a la fabricación de pastas celulósicas, mientras que CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., está especializada en las obras y servicios que figuran en dicho contrato, y que son ajenas a la actividad de fabricación de SCOTT MIRANDA S.A., consistiendo el objeto del contrato en la realización por CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., de los trabajos de obra civil (movimientos de tierras, hormigonados, albañilería, andamios), limpieza con equipos de presión y limpiezas generales en las siguientes instalaciones: Captación y tratamiento de agua y efluentes, planta química, caustificación, evaporizadores, combustión de lejías y calderas, central térmica y sala máquinas, troceado y clasificado de madera, cintas y silos astillas, cocción y recuperación calor, lavado de pasta y clasificado, blanqueo de pastas, secado de pastas (depuración, foudrinier, prensas pasta granel, línea balas), almacén comercial, almacenes pasta a granel, instalaciones auxiliares del departamento Fábrica Pastas, instalaciones auxiliares del departamento Energía y Fluídos, instalaciones auxiliares de servicios generales de fábrica, así como las operaciones de descarga de los siguientes productos: Fuel, oil, sosa, sosa caústica, clorato sódico, cloro, cloro gas, anhídrido sulfuroso. La Cláusula Octava de dicho contrato fija que CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., deberá observar en la ejecución de los trabajos objeto del contrato, cuantas medidas de precaución, seguridad e higiene exijan las disposiciones legales vigentes, ordene SCOTT MIRANDA S.A., o, aún sin ser legalmente exigibles o haber sido ordenadas, aconseje la prudencia para evitar que se produzcan accidentes, se causen daños o perjuicio a terceros o se incurra en infracciones sancionables penal o administrativamente, de todo lo cual será único y directo responsable CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., aunque SCOTT MIRANDA S.A., tenga facultades en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que se señalan y establecen en esa cláusula, pudiendo SCOTT MIRANDA S.A. cumplimentar por cuenta y cargo de CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., las medidas de precaución seguridad e higiene, legalmente exigibles u ordenadas por ella, si no fueran inmediatamente atendidas por CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., cuando le sea exigida por escrito su observancia. En la Cláusula Novena , sobre Órganos de Relación y Representación se establece que CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., con carácter obligatorio tendrá al frente de sus trabajos un Representante que actuará como Representante de CONSTRUCCIONES SANTOS S.A. ostentando dicha representación Don Carlos Antonio y en caso de que dicha empresa decida sustituir a su Representante, comunicará por escrito y por anticipado, a SCOTT MIRANDA S.A., sus datos personales, designándose por parte de SCOTT MIRANDA S.A., a los efectos de representarla en su relación con CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., a Don Rosendo , y en su defecto, al Jefe de Sección correspondiente.QUINTO.- Asimismo, en fecha 3 de enero de 1.996 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas SCOTT MIRANDA S.A., representada por Don Fermín en calidad de Director Gerente, y FRAN S.A., representada por Don Marcelino , en calidad de Director Gerente, en cuyo contrato se señaló que SCOTT MIRANDA S.A.. se dedica a la fabricación de pastas celulósicas, mientras que FRAN S.A., está especializada en las obras y servicios que figuran en dicho contrato, y que son ajenas a la actividad de fabricación de SCOTT MIRANDA S.A., consistiendo el objeto del contrato en la realización por FRAN S.A., de los trabajos de revisión y reparaciones de las máquinas e instalaciones siguientes. Captación y tratamiento de agua y efluentes, planta química, caustificación, evaporizadores, combustión de lejías y calderas, central térmica y sala máquinas, troceado y clasificado de madera, cintas y silos astillas, cocción y recuperación calor, lavado de pasta y clasificado, blanqueo de pastas, secado de pastas (depuración, foudrinier, prensas pasta granel, línea balas), almacén comercial, almacenes pasta a granel, instalaciones auxiliares del departamento Fábrica Pastas, instalaciones auxiliares del departamento Energía y Fluídos, instalaciones auxiliares de servicios generales de fábrica La Cláusula Octava de dicho contrato fija que FRAN S.A., deberá observar en la ejecución de los trabajos objeto del contrato, cuantas medidas de precaución, seguridad e higiene exijan las disposiciones legales vigentes, ordene SCOTT MIRANDA S.A., o, aún sin ser legalmente exigibles o haber sido ordenadas, aconseje la prudencia para evitar que se produzcan accidentes, se causen daños o perjuicio a terceros o se incurra en infracciones sancionables penal o administrativamente, de todo lo cual será único y directo responsable FRAN S.A., aunque SCOTT MIRANDA S.A., tenga facultades en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que se señalan y establecen en esa cláusula, pudiendo SCOTT MIRANDA S.A. cumplimentar por cuenta y cargo de FRAN S.A., las medidas de precaución seguridad e higiene, legalmente exigibles u ordenadas por ella, si no fueran inmediatamente atendidas por FRAN S.A., cuando le sea exigida por escrito su observancia. En la Cláusula Novena , sobre Órganos de Relación y Representación se establece que FRAN S.A., con carácter obligatorio tendrá al frente de sus trabajos un Representante que actuará como Representante de FRAN S.A. ostentando dicha representación Don Imanol y en caso de que dicha empresa decida sustituir a su Representante, comunicará por escrito y por anticipado, a SCOTT MIRANDA S.A., sus datos personales, designándose por parte de SCOTT MIRANDA S.A., a los efectos de representarla en su relación con FRAN S.A., a Don Rosendo , y en su defecto, al Jefe de Sección correspondiente.SEXTO.- En fecha 24 de marzo de 1.997, a las 08,00 horas, y al igual que se venía realizando habitualmente, se celebró una reunión en el Departamento de Mantenimiento por parte del Jefe de Mantenimiento de ROTTNEROS MIRANDA S.A., Don Rosendo , procediéndose a repartir los partes de trabajo elaborados por él para las diferentes empresas subcontratadas, no resultando acreditado si se indicaron en los mismos las medidas de seguridad concretas a seguir para la realización de los trabajos encomendados ese día, aunque el impreso de las órdenes de trabajo cuenta normalmente con un anexo destinado para ello, soliendo acudir a esas reuniones normalmente, por parte de la empresa FRAN S.A., Don Imanol , y por parte de la empresa CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., Don Carlos Antonio , no soliendo acudir Don Marco Antonio por parte de PLASTICOS PROANCO S.A., por lo que normalmente Don Imanol , a petición de Don Rosendo , ya que este último consideraba necesaria la reducción en las reuniones de la mañana de las representaciones de todas las empresas, se hacía cargo del parte de trabajo correspondiente a PLASTICOS PROANCO S.A., encargándose de llevarlo a los trabajadores de esta empresa en el taller de poliéster. Los trabajos contenidos en el parte correspondiente al día 24 de marzo de 1.997 consistían en la sustitución de parte de un canalón, previamente elaborado en el taller por los trabajadores de PLASTICOS PROANCO S.A., los cuales con anterioridad habían realizado las funciones de medición, estando situado dicho canalón en la cubierta de la nave del taller de mantenimiento, a una altura de unos 7 metros, en el centro de trabajo de la entonces denominada KIMBERLY CLARK MIRANDA S.A., y actualmente denominada SCOTT MIRANDA S.A., sito en la localidad de Miranda de Ebro, Carretera Logroño s/n, siendo así que para llevar a cabo tales trabajos, sobre las 08,00 horas, por parte de PLASTICOS PROANCO se solicitó verbalmente al Encargado de CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., Don Carlos Antonio , la ayuda de dos trabajadores de esta última empresa, a lo que se accedió, siendo enviados DON Juan Enrique y Don Sebastián , los cuales debían ayudar a dos trabajadores de PLASTICOS PROANCO S.A., para quitar los canalones y mover las uralitas, siendo frecuente la petición de ayuda entre las empresas subcontratadas por ROTTNEROS MIRANDA S.A., habiendo advertido Don Carlos Antonio a DON Juan Enrique y Don Sebastián , que debían ponerse cinturón de seguridad, no impartiendo instrucciones sobre la forma concreta de realizar el trabajo, tratándose de una actividad, la requerida, propia de su cometido y conforme a su categoría profesional, manifestando Don Carlos Antonio , que tenían que poner arriba algunos tablones y tablas, encima de las uralitas, contando el lugar de trabajo con cascos y cinturones de seguridad pero no con una malla de seguridad, encontrándose por tanto el día 24 de marzo de 1.997 para la realización de los indicados trabajos, por una parte los trabajadores de PLASTICOS PROANCO S.A., Don Marco Antonio y Don Leonardo , y por parte de CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., DON Juan Enrique y Don Sebastián , formando dos equipos de trabajo y realizando todos las mismas funciones, consistentes en levantar las placas de fibro-cemento para quitar el canalón existente y sustituirlo por otro nuevo que se colocaba entre el alerón y las placas, estando por una parte Don Leonardo y Don Sebastián , y por otro lado, Don Marco Antonio y DON Juan Enrique , separados estos dos grupos por una distancia de unos cinco metros, correspondiente al tramo de canalón que había que sustituir, habiendo estado trabajando durante toda la mañana de esta forma, parando para comer e iniciando la jornada de tarde a las 15,30 horas, y sobre las 16,30 horas, estando los cuatro trabajadores subidos sobre la cubierta, sin llevar puestos cascos ni cinturones de seguridad Don Marco Antonio y DON Juan Enrique , y sí llevándolos puestos Don Leonardo y Don Sebastián , y formando los dos equipos de trabajo descritos anteriormente, encontrándose Don Marco Antonio sobre un alerón de unos 35 cm de anchura y DON Juan Enrique sobre una placa de fibrocemento, pero pasando también Don Marco Antonio , al pisar esta placa, al pretender colocarse por delante de DON Juan Enrique , la placa se rompió y ambos trabajadores cayeron al suelo de la nave desde una altura de 7 metros, no encontrándose colocada malla alguna.SEPTIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo descrito, acaecido el día 24 de marzo de 1.997 el actor ingresó en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria por Politraumatismo, habiendo sido dado de alta hospitalaria en fecha 4 de abril de 1.997, con los siguientes diagnósticos: Traumatismo Torácico (fracturas costales izquierdas de la 4ª a la 10ª, contusión pulmonar, mínimo neumotórax), y Traumatismo Abdominal (fractura de la apófisis transversas L1 a L4 izquierdas, y L4 derecha), habiendo requerido de tratamiento médico y rehabilitador, estando hospitalizado 12 días, tardando en curar 157 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas: Lumbalgia secundaria a la fractura L4, Dorsalgia y agravación de la artrosis previa al traumatismo, encontrándose en la actualidad en situación de prejubilación. Asimismo como consecuencia de dicho accidente de trabajo, Don Marco Antonio falleció a las 22,30 horas del día 24 de marzo de 1.997 en el Hospital Santiago Apóstol de Vitoria, siendo la causa inmediata del fallecimiento, Traumatismo Cráneo-Encefálico con fractura de base y bóveda craneal.OCTAVO.- En fecha 26 de marzo de 1.997 se giró visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo de la, actualmente denominada ROTTNEROS MIRANDA S.A., habiéndose emitido Acta de Infracción nº 351/1997, en la que se propuso la imposición de sanción a la empresa CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en cuanto al trabajador DON Juan Enrique , calificando la infracción cometida como grave, en su grado mínimo, que fue confirmada por Resolución dictada por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en fecha 16 de octubre de 1.997, y remitidas actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por dicho Organismo se dictó Resolución en fecha 30 de marzo de 1.998 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por DON Juan Enrique , declarando la procedencia de que todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sean incrementadas en el 40% con cargo directo y exclusivo a la empresa CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, habiendo sido formulada Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 29 de mayo de 1.998.NOVENO.- El actor ha percibido en concepto de prestación por Incapacidad Temporal la cantidad de 8.219,4 €, suponiendo el 40% de recargo por omisión de medidas de seguridad, un total de 3.287,76 €.

DECIMO.- En fecha 2 de agosto de 1.996 la empresa PLASTICOS PROANCO S.A., suscribió Póliza de Seguro con GRUPO VITALICIO, número de Póliza 64-1-792.000.201, con vigencia desde el día 26 de julio de 1.996 hasta el 26 de julio de 1.997, cubriendo, entre otros riesgos, la responsabilidad civil de explotación y patronal, con un límite de 50.000.000 pts (300.506,05 €), y sublímite por víctima de 25.000.000 pts (150.253,03 €). Por CONSTRUCCIONES SANTOS se suscribió Póliza de Seguro con LA ESTRELLA S.A., número de Póliza 58.000.460, cubriendo entre otros riesgos, la responsabilidad civil patronal, con un límite de 5.000.000 pts por víctima (30.050,61 €), en fecha 24 de marzo de 1.997. Por FRAN S.A. se concertó en fecha 19 de julio de 1.994, vigente en fecha 24 de marzo de 1.997, Póliza de Seguro, número 12.93.04.000213 con SEGUROS LAGUN ARO, cubriendo entre otros riesgos, la responsabilidad civil patronal, con un límite de 25.000.000 pts (150.253,03 €), y 10.000.000 pts de límite por víctima (60.101,21 €).Por ROTTNEROS MIRANDA S.A., se concertó con INSURANCE COMPANY LIMITED Póliza de Seguro que cubre la responsabilidad civil patronal. DECIMO-PRIMERO.- La parte actora solicita se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 38.420 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo acaecido en fecha 24 de marzo de 1.997, conforme al desglose que efectúa en el folio 19 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.DECIMO-SEGUNDO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.DECIMO-TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2.005 se presentó demanda por Doña María Luisa , Don Iván y Don David , Legales Herederos de Don Marco Antonio , contra PLASTICOS PROANCO S.A., FRAN S.A., CONSTRUCCIONES SANTOS S.A., KIMBERLY CLARK MIRANDA S.A., actualmente denominada ROTTNEROS MIRANDA S.A., GRUPO VITALICIO, LAGUN ARO, LA ESTRELLA SEGUROS e INSURANCE COMPANY LIMITED, en reclamación de la cantidad de 270.000 € en concepto de indemnización por el fallecimiento en accidente de trabajo de Don Marco Antonio , cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 724/05, habiendo presentado escrito en fecha 11 de octubre de 2.005 el Procurador Don César Gutiérrez Moliner en representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., solicitando la acumulación a los presentes Autos de los Autos número 724/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos , lo que fue denegado mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2.005 , confirmado mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2.005 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que la resolución de Instancia ha de ser desestimada, y proceder, en cambio, a la estimación de la reclamación inicial de "daños y perjuicios". Entendiendo que se ha vulnerado el artículo 19 del ET , los artículos 183, 184 y 192 de la Orden de 28 de agosto de 1970 , y los artículos 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

En conclusión, considera que procedería la demanda, cuanto que "en los trabajos que realizaba el actor deberían haberse establecido vías de circulación de 60 centímetros de anchura para poder circular cuando la superficie sea segura", del mismo modo, "deberían haberse sujetado los trabajadores con arneses con anclaje en puntos sólidamente fijados", y "cuando el riesgo sea grave, como el caso de autos, deberían haberse colocado redes protectoras". Ninguna de estas medidas se adoptaron por la empresa, por lo que procedería la estimación de la reclamación efectuada.

No habiéndose solicitado la revisión del relato fáctico, es necesario acudir al conjunto de hechos probados, para determinar el modo cómo pudo tener lugar el accidente.

Así el día 24 de marzo de 1997, para la realización de los trabajos se encontraban entre otros, el actor, formando dos equipos de trabajo, y realizando todos las mismas funciones, consistentes en levantar las placas de fibrocemento, para quitar el canalón existente y sustituirlo por otro nuevo, que se colocaba entre el alerón y las placas, estando por un lado el actor y Marco Antonio . Y sobre las 16,30 horas del citado día, estando 4 trabajadores subidos sobre la cubierta, sin llevar puestos los cascos de seguridad, ni cinturones de seguridad, encontrándose el actor sobre una placa de fibrocemento, pero pasando también otro trabajador por la misma, al pisar esa placa, ala pretender colocarse por delante del actor, la placa se rompió y ambos trabajadores - D. Marco Antonio y el hoy demandante-, cayeron al suelo, desde una altura de 7 metros, no encontrándose colocada malla alguna. Habiendo sido advertido el hoy actor -ordinal sexto- que "debía ponerse cinturón de seguridad", y que en el lugar "existían cascos y cinturones de seguridad".

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre la materia objeto de este procedimiento, indicando que la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, la regulación a seguir es distinta de la que se aplica a los casos de procedimientos por "recargo de prestaciones", toda vez que para la concesión de una indemnización de daños y perjuicios, debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que la exigida en el supuesto de "recargo de prestaciones", porque de no ser así, todo accidente de trabajo daría lugar necesariamente a una indemnización de daños y perjuicios.

La responsabilidad cuasiobjetiva derivada de "recargo de prestaciones", se construye acentuando el carácter complementario y subsidiario de responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del CC , de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo, con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores del riesgo. A esta construcción jurídica añade la inversión de la carga de la prueba, y se alcanza una responsabilidad objetiva prácticamente. Este enfoque de la cuestión, tiene pleno sentido, cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas, para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el Derecho Civil. La cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando al avance tecnológico alcanza socialmente tanto a la empresa y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo, empresarios, como a quien los sufre, trabajadores, estableciéndose una responsabilidad casi objetiva, que garantiza los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo con la legislación de accidentes profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de la empresa y trabajador, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización por daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En materia de indemnización de daños y perjuicios, como en el presente proceso, el objetivo será duplicar la pretensión de indemnización por la vía de responsabilidad pro culpa contractual o aquiliana, pero nunca podrá ser universal como la prevenida por la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada. Más que ser una mejora social, se transforma en un elemento de desigualdad e inestabilidad. Por ello, en este ámbito como es el reclamado en este procedimiento, ha de ceñirse la responsabilidad al criterio clásico y tradicional de la responsabilidad pro culpa, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por tanto, no es suficiente para determinar si existe responsabilidad civil de la empresa, que ésta haya omitido medidas de seguridad, sino que se exige un nexo de causalidad entre la medida omitida y el accidente sufrido, y además se acredite un plus culpabilístico por parte del empresario.

En el caso de autos, el accidente sobrevino cuando un trabajador se movió, de manera tal que la placa de fibrocemento donde estaban sitos dos trabajadores, no resistió el peso, cayendo ambos al suelo desde una altura de 7 metros.

En definitiva, el accidente sobrevino como consecuencia de la falta de previsión de uno de los trabajadores que procedió a apoyarse sobre la placa, cuando ésta, por sus dimensiones no era capaz de soportar el peso de dos trabajadores, habiendo además recibido órdenes genéricas de la empresa en el sentido, de tener que cambiar los canalones, pero no en cambio, sobre la forma en que deberían haberse colocado sobre la misma placa, y la forma concreta de moverse por ella. Habiendo además recibido por parte del actor, las correspondientes instrucciones en el sentido que debería colocarse cinturón de seguridad, hallándose a su disposición cascos de seguridad. De manera tal, que de haber obedecido esas órdenes genéricas que les habían sido dadas, la caída no habría tenido lugar - pues habría quedado sujetado con el cinturón-, o en su caso, habrían disminuido la gravedad del resultado.

Por tanto, no queda probada la culpabilidad de la empresa a efectos de una responsabilidad civil, y por ello, no puede accederse a la indemnización de daños y perjuicios postulada. Habiéndolo acordado así esta Sala, con relación al accidente padecido por el otro trabajador, en sentencia de 12 de julio de 2006, recurso de Suplicación 288/06 .

Habiéndolo entendido así la Juzgadora de Instancia, en sus acertados argumentos, procede la desestimación del recurso, y la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

No cabe imposición de costas al recurrente, como ha sido solicitado por una de las partes que impugnaron el recurso, al gozar, por su condición de trabajador, del beneficio de justicia gratuita. Y por tanto, no procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 233.1 de la LPL , imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos en autos 725/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente, contra KIMBERLY CLARK MIRANDA S.A, FRAN S.A, ROTTNEROS MIRANDA S.A, LA ESTRELLA SEGUROS, PLÁSTICOS PROANCO S.A, CONSTRUCCIONES SANTOS S.A, GRUPO VITALICIO, LAGUN ARO, INSURANCE COMPANY LIMITED, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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