Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 67/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1802/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 67/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100043


Encabezamiento

RSU 0001802/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00067/2013

Sentencia nº 67

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

ILma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 4 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 67

En el recurso de suplicación 1802/12 interpuesto por Regina , Juan Luis , Cesar , Hilario , Primitivo , Luis Pablo , Carmelo , Guillermo representado por el Letrado VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 1331/10 siendo recurrido AENA representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Regina , Juan Luis , Cesar , Hilario , Primitivo , Luis Pablo , Carmelo , Guillermo , contra AENA en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª Regina , D. Hilario , D. Juan Luis , D. Cesar , D. Primitivo , D. Luis Pablo , D. Carmelo , Y D. Guillermo , han prestado sus servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVACIÓN AEREA como Controladores de la circulación Aérea con las antigüedades que se reflejan en el hecho rimero de sus demandas.

SEGUNDO.- Los actores se encuentran en Licencia Especial Retribuida (LER) desde las siguientes fechas y al amparo del artículo 166 de I Convenio Colectivo del Colectivo profesional de Controladores de la Circulación Aérea:

Dª Regina .- 28 julio 2.009

D. Hilario . -18 diciembre 2.009

D. Juan Luis .- 28 noviembre 2.004

D. Cesar .- 15 diciembre 2.009

D. Primitivo .- 1 enero 2.010

D. Luis Pablo .- 1 MARZO 2.007

D. Carmelo .- 1 diciembre 2.008

D. Guillermo .- 1 marzo 2.007

TERCERO.- La retribución que se les abona como consecuencia de la suscripción del acuerdo de licencia resulta de aplicar un porcentaje de salario ordinario y fijo en el momento de la solicitud en función del número de años de servicio en puestos sometidos a régimen de turnos. Hasta febrero de 2.010 los actores han percibido las sumas que se señalan en el hecho sexto de sus demandas.

CUARTO.- En las nóminas de marzo los demandantes han visto descender la suma percibida en concepto de Complemento Nivel Profesional, se deja de abonar el Complemento personal variable y se abona diversas sumas en concepto de Complemento provisional. A partir del mes de abril de 2.010 desaparece el complemento personal variable y se reduce el complemento personal provisional que se suprime en mayo.

QUINTO.- Los actores reclaman en concepto de diferencias por el período Febrero a mayo de 2.010 con el detalle que se contiene en el hecho octavo de sus demandas las siguientes sumas:

Dª Regina .- 20.189,79 euros

D. Hilario .- 13.038,33 euros

D. Juan Luis .- 18.971,30 euros

D. Cesar .- 16.860,05 euros

D. Primitivo .- 7664,24 euros

D. Luis Pablo .- 18.897,28 euros

D. Carmelo .- 18.849,29 euros

D. Guillermo .- 18.842,02 euros

SEXTO.- Por RDL 1/ 2.010 y por la Ley 9/2.010 que vino a sustituirlo se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo

SÉPTIMO.- El 5 de marzo de 2.010 la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) interpone demandan de conflicto colectivo entre otros, frente a AENA, solicitando que se declare la nulidad de los artículos 2,2 ; 2 , 3 ; 3; párrafo cuarto de la DA 4 ª Y DT 1ª de la Ley 9/2.010 , solicitando que se declarase que las condiciones de trabajo resultantes de la aplicación del RDL 1/ 2.010 y Ley 9/2.010 no se ajustan a derecho. Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.010 se desestima la demanda de conflicto. La Sentencia es firme.

OCTAVO.- En acuerdo de 29 de septiembre de 2.009 alcanzado por la empresa y la USCA se aprueban las nuevas tablas retributivas resultantes de incrementar el 2% los conceptos incluidos en los Cuadros Retributivos y con efectos de 1 de enero de 2.009. No se aprueba por la CECIR.

NOVENO.- Por resolución de la CECIR de 12 de febrero de 2.010 se acuerda un régimen retributivo transitorio para su adaptación al establecido en el RDL 1/ 2.010. Esta compensación consistía en un complemento personal provisional que se ha abonado entre el 5 de febrero de 2.010 y el 14 de abril de 2.010.

DECIMO.- En acuerdo alcanzado entre AENA Y USCA el 3 de agosto de 2.010 establece: La retribución básica para los CCA en activo a 5 de febrero de 2.010, estará compuesta por el SOF y por el complemento personal transitorio no absorbible a la nueva jornada. Dicho complemento será variable y se incluirá en el cálculo del valor de la hora ordinaria. La suma de ambos conceptos no será inferior al equivalente al DOF abonado en 2.009.

La concreción de los conceptos que constituyen el complemento personal transitorio mencionado en el párrafo anterior será determinada, con la mayor brevedad, posible, de común acuerdo y con efectos económicos a partir 6/2/2010. El acuerdo es aprobado por la Dirección General de costes de Personal y Pensiones públicas.

UNDÉCIMO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Regina , D. Hilario , D. Juan Luis , D. Cesar , D. Primitivo , D. Luis Pablo , D. Carmelo , Y D. Guillermo , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de los actores'.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- -Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas formuladas por los demandantes, que pretendían que se condenara a AEROPUERTOS NACIONALES NAVEGACIÓN AÉREA ( AENA), a abonar a cada uno de ellos la cantidad que se recoge en la parte dispositiva de sus respectivas demandas acumuladas, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los trabajadores que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Mediante los cuatro primeros motivos del recurso, formulados todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesan los recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales segundo y sexto y la adición de dos nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Por lo que se refiere al ordinal segundo aporta la correspondiente redacción alternativa, pretendiendo en definitiva adicionar al ordinal lo siguiente: 'En virtud de previa solicitud los demandantes se acogieron a la citada situación LER (previa a la jubilación), por cumplir los requisitos fijados en el art. 166 y ss. del convenio colectivo de controladores de la circulación aérea de 4-3-1999, mediante la suscripción de los correspondientes contratos, que se dan por reproducidos (documentos 16 a 24 del ramo de prueba de la actora), y por los que se novaron sus relaciones contractuales laborales a partir de esa fecha, especialmente por lo que respecta a su retribución, percibiendo desde entonces y hasta febrero 2010 un porcentaje salarial del salario ordinario y fijo -SOF- integrado por sueldo base, antigüedad, nivel profesional, puesto de trabajo, jefatura y complemento diverso.

El RD Ley 1/2010 y la Ley 9/2010 establecen la suspensión por un plazo de tres años a partir de su promulgación, del derecho a obtener la licencia especial retribuida ( LER), pero no afectan en absoluto a los contratos de Licencia Especial Retribuida que estuvieran vigentes en ese momento', lo que basa en los documentos que obran a los folios 16 a 24 del ramo de prueba de la actora.

No puede prosperar esta pretensión, pues el recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones de naturaleza jurídica (como lo referente a la novación contractual y al alcance y efectos del RD Ley 1/2010 y la Ley 9/2010 respecto a los contratos de LER), que como tales deben quedar fuera necesariamente del relato fáctico, lo que obliga a rechazar este motivo.

En cuanto al ordinal sexto, pretende el recurrente que tenga la redacción siguiente : ' Por RDL 1/2010 y por la Ley 9/2010 que vino a sustituirlo se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Ambas se dan por reproducidas.

La citada normativa legal ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos de los controladores que en el momento de su publicación se encontraban en activo, en materias tales como jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistemas de retribución salarial, entre otros aspectos.

Sin embargo, dichas disposiciones no pueden aplicarse a los actores al encontrarse con anterioridad a su publicación, en situación de Licencia Especial Retribuida y, sujetos, por tanto unas circunstancias contractuales completamente diferentes pero plenamente vigentes, al no verse afectadas por aquellas'

Tampoco puede prosperar la revisión solicitada, ya que se pretenden incluir de nuevo valoraciones jurídicas impropias de la relación fáctica.

Por lo que se refiere al ordinal que se pretende adicionar, en el tercer motivo, con la siguiente redacción 'DUODÉCIMO: Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público del tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personal y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internacionales de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de los demandantes, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el 1 CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 3 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y el 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en los artículos 124 y 126 concordantes del ICCP, cuyo contenido también se da por reproducido.

El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente:

'Sexto.- Prórroga del 1 Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado 1 Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido 1 CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos '. En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del 1 CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que a día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009 y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010.'

Tampoco puede prosperar la revisión solicitada, ya que se pretenden incluir de nuevo valoraciones jurídicas, tales como que los acuerdos extraestatutarios incorporados al I Convenio Colectivo tienen plena validez jurídica, debiendo subrayarse asimismo que precisamente la validez de algunos de esos acuerdos ha sido cuestionada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-5- 2010, y en consecuencia ha de decaer también este motivo.

El ultimo motivo destinado a la revisión fáctica solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal ' De conformidad con los informes de las auditorías practicadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, se califica la gestión económica de AENAdurante el período 2003-2009 como 'FAVORABLE'.'

Dicha adición resulta totalmente intrascendente al recurso, careciendo de la relevancia, como se verá al analizar los motivos de censura jurídica, y en consecuencia ha de rechazarse también este motivo del recurso.

TERCERO.-El motivo quinto y sexto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,denuncia la infracción del apartado 4.4 del acuerdo segundo del I Convenio Colectivo Profesional entre AENAy el colectivo de controladores de la circulación aérea, en relación con el 50.1 y 86.3 de Estatuto de los Trabajadores, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo y en el sexto motivo denuncia la infracción del artículo 50.1.c) del ET , y Jurisprudencia del TS interpretativa del mismo , en sentencias que cita y artículos 124 y 126 del I CCP, en lo que refiere a la materia retributiva , y artículos 1274 y ss del Código Civil en cuanto a la eficacia e interpretación de los contratos.

La interconexión existente entre las dos censuras jurídicas formuladas admite un tratamiento conjunto de las mismas.

Esta misma sección de Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto análogo al que ahora se somete a su consideración en sentencia de 2 de Julio del 2012 , Recurso: 5137/2011 , en los siguientes términos: ' Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos muy parecidos al ahora planteado, formulados sobre la misma base por compañeros de los ahora recurrentes, entre otras en sentencias de 30 de mayo de 2011 , 17 de junio de 2011 , 27 de junio de 2011 , 15 de Julio del 2011 , 21 de Julio del 2011 y 19 de septiembre de 2011 entre otras, aunque la acción ejercitada fuera diferente, por lo que siendo los motivos planteados los mismos y compartiéndose plenamente lo dicho en las sentencias mencionadas, el presente recurso ha de ser resuelto teniendo presentes las citadas resoluciones dictadas en suplicación.

La última de las resoluciones reseñadas que examina conjuntamente los motivos más arriba reseñados, con cita de la primera de las mencionadas afirma: 'La variación de las condiciones de trabajo deriva en el presente caso de la Ley 9/2010 de 14 de abril , por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, específicamente de lo que prescribe su art. 3 (que reproduce el mismo precepto del R.D-Ley de 5 de febrero, convalidado por las Cortes Generales -BOE de 18-2-2010-y que establece un conjunto de medidas transitorias en relación con el actual prestador de servicios de tránsito aéreo sobre licencia especial retribuida, jornada de trabajo, turnos, desplazamientos temporales, variación de horarios, disfrute de permisos, vacaciones y licencias, falta de adaptación del controlador a las modificaciones técnicas o tecnológicas de su puesto de trabajo, etc...) precepto en el cual se regula el tiempo de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, y a cuyo tenor 'para garantizar la prestación segura de los servicios de tránsito aéreo y el necesario descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo se dispone lo siguiente:

1. La jornada a turnos tendrá una duración no superior a doce horas por servicio.

2. El número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

3. El tiempo de descanso durante la jornada será de un veinticinco por ciento del tiempo de duración de la jornada diurna y de un treinta y tres por ciento de la duración de la jornada nocturna. No obstante, en las torres de control monoposición los controladores tendrán un descanso de una hora por servicio'.

Esta norma de rango superior al convenio colectivo, y bajo la presunción de su constitucionalidad (legalidad y legitimidad), hace que, como dijera la sentencia 210/1990 del TC , (...) si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar 'una alteración del convenio' en aquellos casos en los que se haya producido 'un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' ( STC 11/1981 [RTC 1981, 11], f. j. 14º). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en el art. 37.1 CE (RCL 1978, 2836), la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo', ya que (...) es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( auto TC 35/2005 ).

Señala también el TC, en sentencia 92/1992 que 'el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ( STC 58/1985 , fundamento jurídico 3.º). Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca [ STC 210/1990 (RTC 1990210)], dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [ SSTC 58/1985 , 177/1988 (RTC 1988177 ) y 171/1989 (RTC 1989171)], la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 CE '. Y, por citar más, en los autos del mismo Tribunal 34 y 35/2005, de 31 de enero , se señala:

'Para concluir, en lo que atañe a la vulneración del mencionado derecho fundamental del art. 28.1 CE (RCL 19782836) como resultado de la atención prestada en la Sentencia impugnada al art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (RCL 19963181 y RCL 1997, 396), de presupuestos generales del Estado para 1997, hemos de indicar que un precepto legal como éste resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo (RTC 200162), entonces por referencia al art. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre (RCL 19922801 y RCL 1993, 483) de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que «el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE , en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990210, estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril ( RTC 198558 ), 177/1988, de 10 de octubre (RTC 1988177 ) y 171/1989, de 19 de octubre (RTC 1989171), que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes, de tal modo que: 'El art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'» (F. 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes'.

De tal discurso jurisprudencial se infiere que la eficacia y aplicabilidad del convenio no podría alterarse desde luego por la empresa o por la Administración a través de cualquier acto modificativo o de exclusión aplicativa de los pactos preexistentes con fuerza vinculante, mas en el presente caso la norma paccionada se ha visto intrínsecamente afectada por una norma con rango de Ley aprobado por el Poder Legislativo, que tiene un indubitado carácter prevalente. Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-5-2010 , que resuelve el conflicto colectivo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, citada en la sentencia recurrida, concluye indicando que 'admitido pacíficamente que la reposición íntegra en los derechos establecidos por el I Convenio colectivo suscrito por AENAy los controladores aéreos choca frontalmente con la Ley 9/2010, de 14 de abril , cuya constitucionalidad no se pone en duda por la Sala, no resta más alternativa que la de total desestimación de la demanda' .

La STS (Sala cuarta) de 18-1-2000 (rec. 4982/1999 ) recuerda que 'el artículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'.

Y concluye: 'En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 (RJ 19915877 ), 24 febrero 1992 ( RJ 19921052 ), 7 abril y 8 junio 1995 (RJ 19953260 y RJ 19954772), que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'. Y en la misma línea se ha pronunciado la STS de 5-3-2008 (rec. 100/2006 ) cuando la Ley incide de forma directa en condiciones laborales preestablecidas en normas convencionales, sin que pueda sostenerse, a tenor de esta doctrina, que AENAhaya incumplido de forma flagrante y grave las obligaciones asumidas respecto de aquellas condiciones anteriores a la vigencia de la Ley 9/2010, reguladas por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdos.

El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec. 3823/1997) que argumenta:

'La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 (RTC 198558) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 ( RTC 198663); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 (RTC 199096), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 (RTC 1990210) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala.

En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 ( RJ 19915877 ), 24 febrero 1992 ( RJ 1992 1052 ), 7 abril y 8 junio 1995 (RJ 19953260 y RJ 19954772) que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'.

Las modificaciones de condiciones de trabajo de los ahora recurrentes no se han producido en virtud de 'resolución del órgano competente' en el entendimiento de que ha sido el Gobierno quien ha actuado en calidad de tal, como se alega en el recurso, sino el Órgano que tienen constitucionalmente atribuido el poder de dictar normas con rango de Ley, de supremacía y prevalencia absoluta sobre los convenios colectivos ( arts. 9.3 de la CE y 3.1 del ET ) salvo en aquello que pudiera dejar expresamente excluido de su ámbito de aplicación.'

En resumen se trata de unas modificaciones en las condiciones de trabajo, introducidas por una Ley aprobada por las Cortes Generales, en el ejercicio de la competencia legislativa que constitucionalmente tienen encomendada, que no puede incumplir AENA, aunque se hubiera impugnado la norma, y que goza de la presunción de legitimidad. Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios, y por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, se impone la desestimación de estos dos motivos del recurso'.

En atención a lo expuesto aplicable al supuesto de autos debe concluirse que los actores no tienen derecho a las diferencias económicas que reclaman y en su consecuencia deben desestimarse los referidos motivos y el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Regina , Juan Luis , Cesar , Hilario , Primitivo , Luis Pablo , Carmelo , Guillermo , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid , en los autos número 1331,1335-1341/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA) y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 13 FEB 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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