Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2014 de 13 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100086


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2498/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005786

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0005786

SENTENCIA Nº: 67/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDADMUPRESPA,contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 30 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (AEL), y entablado por Juan Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y PUNTEADOS DE PRECISION GOI ALDE S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Juan Pablo con DNI NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es peón especialista en centro de mecanizados.

TERCERO.- Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del INSS de fecha 15 de octubre de 2013, por la que se estimó una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común.

Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 20 de octubre de 2013 que también fue desestimada en cuanto al grado, por no presentar nuevas pruebas médicas que hagan modificar la resolución recurrida. Y en cuanto a la contingencia, las residuales que presenta y que han dado lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente son consecuencia de enfermedad común, sin que la manifestación de una enfermedad de carácter común en el puesto y lugar de trabajo tenga que ser consecuencia del trabajo realizado, sin haber demostrado de forma inequívoca que se hayan producido unas condiciones que predispongan a la aparición de lesión o al agravamiento de una posible lesión preexistente, todo ello sin perjuicio de cómo resuelva el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso sobre la determinación de contingencia.

E interpone demanda frente a la misma, ante este juzgado en fecha 11 de diciembre de 2013.

CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1955,54 euros mensuales siendo la fecha de efectos el 11 de octubre de 2013.

QUINTO.- Las lesiones que afectan al actor son las siguientes:

'Secuelas de IQ de disección de aorta tipo I, con sustitución de aorta ascendente, por valvulopatía aórtica bicuspídea grado II/IV'.

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que le restan las siguientes:

'Disnea grado II-III/IV. 5 mets de capacidad funcional, que es un grado III/IV de la clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y la salud'.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PUNTEADOS DE PRECISION GOI ALDE S.L Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y debo declarar y declaro al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO y debo condenar y condeno a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a que abone al actor el 100% de una base reguladora de 1955,54 euros mensuales, 12 veces al año, a partir del 11 de octubre de 2013. Debiendo absolver a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas.'

TERCERO.-Como quiera que Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Fraternidad-Muprespa), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 3 de diciembre de 2014 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Juan Pablo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de diciembre de 2013, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 30 de junio de 2014 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-La parte actora adjunta a su escrito impugnatorio un auto dictado por esta Sala el 10 de junio de 2014, rec. 818/2014 , y que a su vez rechaza un escrito de queja articulado por Fraternidad-Muprespa.

Pues bien, sin perjuicio de la importancia que dicho auto pueda tener en el procedimiento que ahora nos ocupa y como luego analizaremos, hemos de rechazar su expresa inclusión a instancias del Sr. Juan Pablo y por dos causas. La primera es que no reseña norma alguna a los efectos del necesario amparo procedimental, y que no puede ser sino el art. 233.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Pero es que además y sería la fundamental, al ser una resolución emitida por esta Sala, para nosotros es de obligado conocimiento, de ahí que su incorporación sea innecesaria en cuanto redundante

TERCERO.-Tras esa precisión, destaquemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la citada LRJS .

Tiene como objetivo modificar el quinto hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 65, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el que sigue:

'Las lesiones que afectan al actor son las siguientes:

Varón de 45 años con antecedentes de tabaquismo (20 cig/día), enfisema pulmonar severo, valvulopatía aórtica congénita de tipo bicúspide, con disección de aorta tipo I sometido a cirugía urgente mediante sustitución de aorta ascendente con injerto de Dacron Nº 30 y resuspensión de la válvula aortica en Septiembre de 2012.

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que le restan las siguientes:

'Disnea grado II-III/IV. 5 Mets de capacidad funcional, que es un grado III/IV de la clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y la salud.'

Sin perjuicio de su trascendencia final y en los términos que veremos en el siguiente fundamento de derecho, consideramos que el documento que invoca y efectivamente elaborado por Osakidetza, por lo que ha de presumirse su independencia respecto a las partes litigantes, ratifica los tres factores en los que hace hincapié la recurrente.

Así, reseña que tiene antecedentes de tabaquismo, que la valpulopatía aortica era congénita y que también padece un enfisema pulmonar grave. Dolencia esta última que, igualmente precisamos, figura en el séptimo ordinal del relato fáctico, de la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de los de Éibar, de 16 de octubre de 2013 y a la que el propio actor concede trascendental importancia; e incluso también la relaciona la actual Juzgadora de instancia en el segundo párrafo, de su también segundo fundamento de derecho.

CUARTO.-El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

La Mutua estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 115, del TRGSS. Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente; en tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado; aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.

Alega que las lesiones que dieron lugar al proceso de incapacidad temporal (IT), nada tienen que ver con las que se han tenido en cuenta para delimitar la incapacidad permanente total; criterio que, continúa diciendo, coincide a su vez con el emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De tal manera que ninguna incidencia puede tener la sentencia del Juzgado de lo Social de Éibar. En consecuencia, finaliza, la contingencia de origen ha de ser la de enfermedad común (EC) y no la de accidente de trabajo (AT) tal como declara erróneamente la resolución de instancia.

Pues bien y como defiende el actor, es aplicable el instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva ¿ art. 222.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; lo cual, insistimos, nos impide un fallo de distinto signo. A saber:

-Existe identidad subjetiva, ya que las partes son las mismas, e incluso ocupan idéntica posición procesal.

-La sentencia dictada en el procedimiento 321/2013, ha visto convalidada su firmeza en virtud de nuestro auto de 10 de junio de 2014 , al desestimar el recurso de queja presentado por Fraternidad-Muprespa.

-Finalmente, la cuestión objeto de debate en el presente Recurso es la misma y aunque la petición en origen sea diferente. A tal efecto, si ponemos en relación el actual quinto hecho probado y tal como ha quedado definitivamente redactado, con el séptimo ordinal de la sentencia que determinó que el proceso previo de IT derivaba de un AT, observamos que las dos principales dolencias, es decir sus padecimientos aórticos y el enfisema severo, fueron ya tomadas en consideración por este último Juzgado, y sin que la concurrencia de dicho enfisema alterara la declaración de AT. En consecuencia es un supuesto típico de ' antecedente lógico' y por usar los mismos términos que la norma.

En ese mismo sentido recordaremos la sentencia del TS de 24-2-2014, rec. 1541/2013 , que con cita de otras anteriores, argumentaba que:

'¿la cosa juzgada, 'no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ' y recordando que, para llegar a tal conclusión,"la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ...; 58/2000 , de 28/Febrero...; 135/2002 , de 3/Junio...; 200/2003, de 10/Noviembre ...; 15/2006, de 16/Enero ...); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 ; 30/11/05 -rec. 996/04 ; 19/12/05 -rec. 5049/04 ; 23/01/06 -rec. 30/05 ; y 06/06/06 -rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 ; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 ); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4]"( STS/IV 26-diciembre-2013 -rcud 386/2013 )¿'.

QUINTO.-El último motivo de Suplicación y con idéntico amparo procedimental que el que precede, entiende que la resolución de instancia aplica indebidamente el num. 5, del art. 137, del TRGSS, al haber inaplicado, a su vez, el num. 4, de ese mismo precepto, y en ambos casos, añadimos nosotros, puestos en relación con su también disposición transitoria quinta bis.

Defiende que sus dolencias y limitaciones funcionales han sido debidamente consideradas como constitutivas de una IPT, por parte del INSS; visto lo cual rechaza la IPA judicialmente asignada. En ese orden de cosas, sigue diciendo, el Sr. Juan Pablo no está impedido para realizar tareas que no exijan grandes o moderados esfuerzos; por ende, puede ejecutar labores de naturaleza sedentaria. Igualmente resalta que su grado de disnea y que cifra en II-III/IV, puede considerarse moderada; lo que también es congruente con el nivel de METS que se le reconocen, recordemos 5.

Tampoco puede asumirse su tesis y en base a lo acto seguido desglosamos:

-El enfisema pulmonar que le aqueja no solo está calificado de severo, sino que coadyuva a efectos incapacitantes sobre la disnea, en cuanto que ocasiona dificultades para respirar, incluso a veces cuando está en reposo.

-Según se ha declarado probado, la disnea que se le ha detectado equivale al grado III/IV en la Tabla de la NYHA e internacionalmente aceptada. Es decir, supera lo que es una marcada limitación de la actividad física, por tanto, cuando realice una inferior a la ordinaria puede aparecer fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso ¿grado III-; para alcanzar en determinados momentos una incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad física sin disconfort, además los síntomas de insuficiencia cardíaca o de síndrome anginoso pueden estar presentes incluso en reposo -grado IV-.

Estamos pues en presencia y cuando menos, de una disnea a mínimos esfuerzos. Y la misma ha de configurarse como impeditiva para cualquier trabajo, ya que afecta a dos de las áreas fundamentales para poder ejecutarlo en las debidas condiciones. Cual son la capacidad de esfuerzo, así como para desplazarse al hipotético centro de trabajo, utilizando los medios de trasporte público que hipotéticamente pudieran existir.

SEXTO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia- San Sebastián, de 30 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento 1120/2013; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada Mutua al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la Mutua perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2498/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2498/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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