Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100061
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00067/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0104072
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000008 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A:LUCIA IZQUIERDO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I N S S
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 8/2016
Sentencia número 67/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 8 de 2016 (Autos núm. 108/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 20 de Octubre de 2015 ; siendo demandado el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Irene , contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 20-10-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Irene , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de total para su profesión habitual de oficial polivalente en instalaciones deportivas, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 1.931,80 ? mensuales, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, y fecha de efectos del cese en la actividad laboral, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.- La demandante, Dña. Irene , nacida el NUM000 de 1959, y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial de instalaciones deportivas que lleva a cabo en el Ayuntamiento de Zaragoza desde el año 2003.
2º.- La demandante inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 20.09.2011 1.04.2013, con el diagnóstico de cirrosis biliar, siendo alta médica el 27.09.2012, e iniciando nuevo proceso con el mismo diagnóstico el 12.12.2012 al que la demandad resolvió no reconocer efectos económicos. Impugnada ésta ultima resolución, el INSS desestimó la reclamación previa, formulando la actora demanda de la que posteriormente desistió. Nuevamente la actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común, en fecha 1.04.2013 con el diagnóstico de cirrosis biliar primaria grado 3/4, siendo alta médica el 18.09.2014
3º.- La demandante, en fecha 10.10.2014 solicitó del INSS prestación por incapacidad permanente, e iniciado expediente, el EVI emitió dictamen en fecha 4.11.2014, determinando para la actora el siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: cirrosis biliar primaria, trastorno adaptativo ansioso depresivo prolongado; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: subjetivamente, astenia, poliartralgias, clínica depresiva, analítica de fecha 3-9-14: elevación colesterol (226) elevación GGT (46), resto normal; hemograma: HB 11.7, HTº 35,4%.
4º.- El Director Provincial del INSS, en fecha 5.11.2014, aceptando la propuesta del EVI dictó resolución denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La actora formuló reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 21.01.2014.
5º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.931,80 ?, que no es controvertida; la fecha de efectos económicos propuesta por la actora es la de 4.11.2014, en tanto que el INSS propone la del cese en la actividad.
6º.- La demandante, diagnosticada de cirrosis biliar primaria en fase de cirrosis y sin hipertensión portal estadio funcional Child- Pugh A, presenta función hepática estrictamente normal, refiriendo como único síntoma de la enfermedad astenia intensa. En seguimiento por el Servicio de Digestivo del Hospital Miguel Servet, se ha descartado trasplante dada la buena función hepática que mantiene. Desde julio de 2012, la demandante acude a la USM Miraflores, refiriendo sintomatología ansioso-depresiva, que encaja dentro de un trastorno adaptativo ansioso-depresivo prolongado, sigue tratamiento farmacológico actualmente con Desvenlafaxina 50 mg, Lorazepam 2 mg/d y Trazodona 100 mg/d, acudiendo asimismo a apoyo psicológico, si bien la sintomatología persiste sin grandes cambios. En junio de 2013 presentó un brote de liquen plano generalizado que requirió de corticoterapia oral, con buena respuesta al mismo.
7º.- En fecha 27.10.2014 la actora sufrió caída en el baño, presentando hematoma en extremidad superior izquierda sin deformidad ni impotencia funcional, y dolor a nivel cervical. En marzo y julio pasados precisó de asistencia en Urgencias del Hospital Miguel Servet, en la primera ocasión por presentar ansiedad y nerviosismo y en la segunda tras ingesta de medicamentosa (gesto autolítico) que requirió de lavado gástrico, con alta hospitalaria, en ambos casos, a las pocas horas del ingreso.
8º.- En fecha 19.03.2015 la actora ha iniciado nuevo proceso de IT, con el diagnóstico de cirrosis hepática, en cuya situación continúa.
9º.- Por resolución del IASS de 16.11.2012 se reconoció a la actora un grado total de discapacidad de 33 %, correspondiendo un 29 % grado de limitación en la actividad, por presentar enfermedad del aparato digestivo por cirrosis hepática, y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo, con 4 puntos por factores sociales complementarios.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende la recurrente la sustitución de los Hechos Probados Sexto y Séptimo de la Sentencia impugnada, por el texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita.
La revisión interesada se dirige a hacer constar en el relato, de un lado, unas limitaciones psíquicas más graves que las descritas, en virtud de lo informado por determinados facultativos, que señalan distimia, depresión mayor y conductas autolesivas. Y de otro, la existencia de gestos o conductas autolíticas, en marzo y julio de 2015.
TERCERO .- La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
CUARTO .- La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.
QUINTO .- El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS '.
SEXTO .- Lo que propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
SÉPTIMO .- Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
Todo ello ha sido respetado en el relato fáctico de la sentencia, en el que, por un lado, no se ha llegado a la convicción de que la patología psiquiátrica produzca en la actora limitaciones tan graves como defiende el recurso, al menos por el momento y sin perjuicio de una eventual y no deseable agravación, con apoyo probatorio suficiente en los informes médicos existentes en las piezas de prueba. Y, por otro, se indican también en el relato las circunstancias en las que la demandante ha tenido caídas y gestos autolíticos, que acreditan de modo suficiente su patología y limitaciones psíquicas, siendo irrelevante una mayor detalle descriptivo en el relato.
Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.
OCTAVO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .5 -sin duda por mero lapsus escribe 135 .5- (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, la actora carece de capacidad residual para la realización de cualquier clase de trabajo.
NOVENO .- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
DÉCIMO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias físicas y psíquicas sobre la aptitud laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad, al menos por el momento y sin perjuicio de una eventual revisión futura, de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, pese a las dificultades por las dolencias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.
UNDÉCIMO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de de todo trabajo, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 8 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
