Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00067/2018
Nº AUTOS: 0000066 /2018
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobrevulneración de derechos fundamentales, seguidos bajo el número 66 del año dos mil dieciocho, a instancias de Doña Enriqueta , defendida por el letrado D. José Luis León García, contra ASTURCAFE HOSTELERÍA, S. L., representada y defendida por el letrado D. Miguel García Olivares, y con intervención del Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente
SENTENCIA
En Gijón, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
Antecedentes
Primero.-El día 2 de febrero de 2018 fue turnada a este Juzgado demanda presentada por Doña Enriqueta .
Segundo.-En la demanda, dirigida contra ASTURCAFE HOSTELERÍA, S. L., se interesaba que se dictara sentencia condenando a la empresa a que abonara a la trabajadora la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios por haber sido objeto de hostigamiento por parte de la empresa.
Tercero.-Por decreto de 6 de febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 14 de febrero de 2018.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
Primero.-La demandante, Doña Enriqueta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para ASTURCAFE HOSTELERÍA, S. L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad reconocida al 31 de octubre de 2015 y la categoría profesional de ayudante de camarera. Su centro de trabajo se encuentra en Gijón, en el establecimiento de hostelería sito en la Avenida de Portugal, 5.
Segundo.-La actora percibía un salario bruto mensual de 1.341 euros brutos con inclusión de las pagas extraordinarias.
Tercero.-La relación venía disciplinada por lo dispuesto en el Convenio colectivo de hostelería y afines del Principado de Asturias.
Cuarto.-El 20 de julio de 2017 la actora comunicó por escrito a la empresa su intención de causar baja voluntaria con efectos al 4 de agosto de 2017.
Quinto.-El 25 de julio de 2017 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'nervios/ansiedad NE'.
Sexto.-El 26 de enero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, respecto de la papeleta presentada el 12 del mismo mes, con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
Primero.-Se reclama una indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por lo que denomina acoso moral en el trabajo y que concreta del siguiente modo:
-Ejerce labores de encargada, debiendo dirigir toda la cafetería, cuando en su contrato figura como categoría profesional la de ayudante de camarera a fin de tener menor categoría profesional y menor sueldo.
- Horario ininterrumpido de miércoles a lunes desde las 05:00 a las 15:00, pese a que en el contrato de trabajo consta prestación de servicios a media jornada. Lo anterior se completa con el hecho de que la dirección empresarial, amenazando con despido en caso contrario, hace firmar a las trabajadoras que han hecho muchas menos horas de las que realmente han venido prestando sus servicios laborales.
- No se entregan las nóminas, pese a los requerimientos de la actora, siendo las únicas que obran en su poder las que han sido aportadas en este acto.
- No hay vacaciones ni permisos legalmente establecidos: matrimonio de la actora, boda de la hermana y operación quirúrgica de madre, fueron situaciones fácticas que entrarían dentro de los mismos, pero en los que tuvo que trabajar la actora por la denegación empresarial de los permisos referidos.
-No hay descanso en la jornada laboral ni para pincho, ni para comida.
- Se trabajan todos los festivos y en horario nocturno, circunstancias que no son objeto de abono salarial de complemento de ninguna clase. Es más, en el colmo de las circunstancias, la dirección de la empresa se queda con el bote de propinas que los clientes dejan al personal de la cafetería.
Finalmente, rozando y a lo esperpéntico, cuando mi cliente tramitó su situación de incapacidad temporal fue objeto de nuevo acoso laboral a través de la amenaza de tardar en cobrar su salario y en encontrar nuevo puesto de trabajo, toda vez que desde la dirección empresarial manifestaron que tenían mucho poder y que ensuciarían su nombre hasta hacerle imposible el obtener cualquier trabajo.
La empresa niega los hechos que se le imputan de contrario, significando que no constan reclamaciones de la actora por las vacaciones y descansos. Sostiene que las funciones que realizaba eran las propias de su categoría. Alega también falta de acción, habida cuenta de que la actora ya ha extinguido su contrato.
Segundo.- Fuentes probatorias.
Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Han depuesto en el acto del juicio las siguientes personas: Doña Magdalena , D. Miguel Ángel y D. Adolfo . Ninguna de las tres declaraciones ha servido para aportar datos al relato fáctico. La primera de las testigos, compañera que fue de la actora durante dos o tres meses, según su propio relato, ha manifestado que fue la propia actora la que le relató las dificultades encontradas con motivo de su baja por incapacidad temporal. El Sr. Miguel Ángel es esposo de la actora y su declaración ha de ser tomada con prudencia. Sus manifestaciones acerca de quién fue la que le amenazó con dificultades a la hora de encontrar trabajo son vagas y no aportan detalles que formen la convicción del juzgador. La declaración del tercero ha sido innecesaria.
Tercero.-Partiendo de las circunstancias relatadas en el hecho probado segundo y, al margen de que la mayor parte de ellas han quedado huérfanas de prueba, lo cierto es que, salvo las amenazas que se refieren en relación con la incapacidad temporal de la actora, estamos ante cuestiones que pudieron ser reclamadas por la actora, vigente la relación o con posterioridad a la misma, por la vía de la legalidad ordinaria. Es cierto que, consideradas en su conjunto y, siempre que se acreditara la existencia de presiones empresariales, amenazas con perder el empleo u otras semejantes, podrían constituir un clima de hostigamiento mantenido hacia la actora. Pero, como decimos, nada se ha acreditado en cuanto al padecimiento de la actora de tales presiones o amenazas. El derecho a la dignidad de la trabajadora no aparece siquiera indiciariamente lesionado, como tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva pues, aun cuando en derecho laboral éste tiene una gran proyección, no se puede extender a meras suposiciones o intenciones, sino que protege a los trabajadores de conductas materializadas por parte del empresario. Debe desestimarse, pues, la demanda.
Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Doña Enriqueta , contra ASTURCAFE HOSTELERÍA, S. L., absolviendo a la empresa de las peticiones en su contra.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0066 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .