Sentencia SOCIAL Nº 67/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 67/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 670/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1872

Núm. Roj: SJSO 1872:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00067/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: RAR

NIG:47186 44 4 2017 0002730

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000670 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:MELCO TRAVER S.L.

ABOGADO/A:JESUS DE CASTRO CORDOVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION PROVINCIAL DE LA TGSS DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 670/17, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral, seguidos a instancia de MELCO TRAVEL, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Jesús de Castro Córdova, frente a la Dirección Provincial de Valladolid de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada Dña. María Jesús Bocos Bocos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de agosto de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación de actos administrativos en material sancionadora laboral por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- MELCO TRAVER, S.L. (C.I.F. B47064969), se dedica a la actividad de 'otras instalaciones en obras de construcción'.

SEGUNDO.- El trabajador D. Íñigo prestó servicios laborales por cuenta y orden para la misma desde al menos el 16.02.2009, e inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el 08.11.2012, cuyos efectos se prolongaron hasta que el 29.10.2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le declaró en situación de incapacidad permanente total, con la reserva del puesto de trabajo establecida en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En expediente de revisión se le declaró el 13.01.2016 afecto de incapacidad permanente parcial, causando baja en la prestación de incapacidad permanente total el 01.04.2016.

TERCERO.- El INSS remitió escrito a la empresa escrito de fecha 23.03.2016 (registro de salida de 05.04.2016), le comunicaba, en relación con la reserva de puesto de trabajo del trabajador indicado, que por Resolución de 13.01.2016 se había declarado que el interesado se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, por lo cual queda ya sin efecto dicha reserva.

CUARTO.- El 18.05.2016 la empresa demandante comunicó al citado trabajador su despido disciplinario, por falta injustificada a su puesto de trabajo del 11 de abril al 18 de mayo de ese año.

QUINTO.- Tras visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa demandante el 30.09.2016 al objeto de comprobar la situación de D. Íñigo , se la requirió su alta desde el 11.04.2016 hasta la fecha del despido, y cotización en el referido período, procediendo la empresa a solicitar el alta en el Régimen General del indicado trabajador con fecha 06.10.2106, consignando como fecha real del alta el 11.04.2016.

SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó el 07.11.2016 Acta de Infracción nº NUM000 , en la que considerando que la empresa no cursó en tiempo y forma el alta en el Régimen General del trabajador D. Íñigo , lo que constituye infracción en materia de Seguridad Social, que califica de grave, en su grado mínimo, se propuso la sanción de 3.126 €, y pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos al 11.04.2016 (el Acta indicada, obrante en el nº 2 del expediente judicial digitalizado, se da aquí por íntegramente reproducida).

SÉPTIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 30.03.2017 se acordó confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta por un importe de 3.126 €, y pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, por el trabajador Ruperto , con efectos desde el 11.04.2016, fecha en que se cometió la infracción (obrante al nº 6 del expediente judicial digitalizado, por reproducida). Interpuesto recurso de alzada frente a la misma, fue desestimado el 08.06.2017 (obrante al nº 9 del expediente judicial digitalizado, por reproducida).

Fundamentos

PRIMERO.- La actora impugna la sanción que le ha sido impuesta reiterando los argumentos ya utilizados en vía administrativa, a lo que se opone la Administración laboral demandada, que insiste en la regularidad formal y material del procedimiento seguido y de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes. Ha de partirse de que, como establece el artículo 151.8 de la LRJS , 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes', presunción de 'iuris tantum' de certeza también recogida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998 , y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

Pues bien, en el caso de autos en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recoge los hechos que se acaban de reflejar en el anterior relato histórico probado, sin que se aprecie discrepancia relevante sobre los mismos y residenciándose la controversia en su interpretación y consecuencias jurídicas.

Así, la cuestión se centra en determinar si durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 18 de mayo de 2016, tras comunicarse a la empresa por el INSS que el trabajador, que en 2014 había sido declarado en situación de incapacidad permanente total 'revisable' y con previsión de posible mejoría, es decir, con suspensión del contrato y reserva de puesto de trabajoex artículo 48.2 ET , había pasado a situación de incapacidad permanente parcial, cesando en la percepción de la prestación por la total el 01.04.2016, debió ser dado de alta por la empresa en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena.

TERCERO.- La cuestión planteada, es bastante más sencilla de lo que parece resultar del planteamiento que se realiza en la demanda. Elaltaes el acto administrativo en virtud del cual la TGSS reconoce a la persona que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes ( artículo 7.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social). Asimismo, los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General ( artículo 139.1 LGSS /2015), lo que aparece desarrollado en el ya mencionado RD 84/1996.

La prestación de servicios a que se hace referencia en este ámbito se identifica, por lo que aquí interesa, con la relación jurídica laboral por cuenta ajena, como mera realidad material, con independencia de las incidencias o vicisitudes inclusopatológicasa cuyo través de desarrolle la efectiva prestación de servicios, cuya traducción en el ámbito estrictamente jurídico-laboral se contempla en el artículo 30 ET .

Bajo estos elementales parámetros, resulta evidente que si un trabajador que estaba en situación de incapacidad permanente total, revisable por mejoría y con reserva del puesto de trabajo, con el contrato laboral en suspenso, cesa en tal situación como consecuencia de la revisión (en el caso presente pasa a situación de incapacidad permanente parcial, compatible con su quehacer laboral previo), su anterior relación laboral por cuenta ajena, una vez comunicada la revisión a la empresa por la Entidad Gestora (el INSS), deja de estar en suspenso, sereaviva, con la consiguiente repercusión en el ámbito de la Seguridad Social, que implica que la empresa haya de dar de alta al trabajador, como corresponde a la reanudación de la relación laboral por cuenta ajena, y ello con independencia de si existe o no reincorporación efectiva del trabajador, sin perjuicio, como es obvio, de sus consecuencias, en orden a que la empresa aplique el régimen disciplinario correspondiente o que actúe en consideración a la existencia de una eventual dimisión o abandono voluntario del trabajador.

De hecho, la empresa despidió disciplinariamente al trabajador el 18 de mayo de 2016, por inasistencia al trabajo desde el día 11 de abril anterior, falta que en un silogismo puramente tautológico que no necesita de más análisis, solo puede tener lugar en el seno de una relación laboral por cuenta ajena.

Por otro lado, carece de trascendencia el hecho de que el alta fuera comunicada por la empresa tras requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues estuviera o no de acuerdo la empresa en ello, es claro que procedía tal alta, siendo así, además, que el tipo de infracción aplicado, el artículo 22.2 del Texto Refundido de la LISOS , contempla tanto 'no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio', que es la que se explicita en el Acta de Infracción, como (separados por la conjunción adversativa 'o') 'solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido', lo que significa que la infracción se hubiera cometido aun cuando no hubiera habido tal requerimiento.

En consecuencia, resultando ajustada a derecho la sanción impuesta y reiterando la argumentación utilizada en la resolución impugnada, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por MELCO TRAVEL, S.L. frente a la Dirección Provincial de Valladolid de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por ser ajustado a derecho el acto impugnado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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