Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2019

Última revisión
16/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 67/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 559/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 30016440022019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1236

Núm. Roj: SJSO 1236:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00067/2019

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2018 0001687

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000559 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leonardo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ISMAEL DOMINGUEZ NUÑEZ

DEMANDADO/S D/ña:OBRAS MSJUMASA, S.L., Manuel , Mariano , FOGASA

ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA JESUS BARQUERO GIL, JOSEFA DE HARO HERNANDEZ , JUANA AVELLANEDA GEA ,

En Cartagena, a 28 de Febrero de 2019

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Leonardo , que comparece asistido del Graduado Social Ismael Domínguez Núñez, frente a las empresas OBRAS MSJUMASA S.L., que comparece representada por la Graduada Social Mª Jesús Barquero Gil; Manuel , que comparece asistido de la Graduada Social María José de Haro Hernández y Mariano , que comparece asistido de la Graduada Social Juana Avellaneda de Gea, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, en Reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO a tenor del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores -ET - y CANTIDAD

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora de Resolución de Contrato a tenor del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y Cantidad, contra la demandada manifestada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho la parte actora, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 27 de febrero de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de ampliación, interesando la extinción de la relación laboral que le une a la demandada empresarial por retraso e incumplimiento en el pago de los salarios/prestaciones de incapacidad temporal y con derecho a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , y cantidad, y a lo que se opone la demandada, a excepción de las cantidades reclamadas en la ampliación de la demanda, y en cuanto a las personas físicas, se alega falta de legitimación pasiva; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El trabajador demandante inició relación laboral con la empresa -persona jurídica- el 5 de junio de 2002, con la categoría profesional de Oficial 1ª Fontanero, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario diario de 52,52 euros con prorrata de pagas extras (hecho incontrovertido).

2º.- La empresa demandada a fecha de interposición de la papeleta de conciliación adeudaba al trabajador las mensualidades de abril y mayo de 2018, luego abonadas, y a la fecha de la demanda, y posteriormente, las mensualidades de junio, julio, extra de verano, agosto, del 1 al 10 de septiembre, y parte proporcional extra de navidad (descontado lo afectado por incapacidad temporal más adelante referida). Todo ello por importe de 6.917,21 euros, y conforme con el detalle establecido en demanda y ampliación, que se da aquí por reproducido (cantidad que no se discute como tal).

3º.- El demandante causa derecho a prestaciones de incapacidad temporal ante baja médica de 10 de septiembre de 2018 por enfermedad común. Solicita pago directo a la Mutua por incumplimiento patronal denunciado ante la Inspección de Trabajo. La Mutua a la fecha le ha reconocido el derecho a partir del 26 de octubre de 2018 restando el periodo que va desde la baja a 25 de octubre de 2018, reclamado en otro proceso.

4º.- Aparte de los citados impagos los salarios se venían abonando con retraso crónico durante más de dos años consecutivos y en concreto con el detalle establecido en hoja adjunta a la demanda y que refiere los retrasos desde diciembre de 2015 hasta mayo de 2018, retrasos que van desde 3 días hasta 57 días en el pago de la mensualidad, partiendo de que el abono lo fija el actor el día 5 del mes siguiente al de devengo y acumulando en ese periodo (32 meses) 691 días de retraso en total.

5º.- La S.L. demandada, se constituyó en 2002 por los codemandados Manuel y Mariano , que son administradores solidarios de la misma, y que a la vez, como personas físicas, desarrollan actividades empresariales como tales.

6º.- El actor ha percibido salarios tanto de parte del Sr. Manuel como de Msjumasa en las fechas que se recogen en los extractos bancarios de 2016, 2017 y 2018 (docs. 2, 3 y 4 aportados por la parte actora).

7º.- Indistintamente se pedía material a diversos proveedores facturado tanto a Msjumasa como al Sr. Manuel o Sr. Mariano (docs. 14 a 54 del ramo de prueba del demandante).

8º.- El teléfono de Msjumasa es el mismo que consta en las facturas expedidas a nombre de Manuel o Mariano , y en las mismas, además, se hace constar el domicilio de envío de material al de Msjumasa (doc. 55 actor).

9º.- La documentación propia de las tres empresas se lleva en las oficinas de Msjumasa S.L. (Docs. 56 a 59 del ramo de prueba del demandante).

10º.- Msjumasa S.L., tiene 9 vehículos y alguno de ellos es propiedad de Manuel (docs. 10 a 13 trabajador demandante).

11º.- La demandada actualmente tiene 7 trabajadores (ha llegado a tener 97), de los cuales 4, tienen acciones judiciales contra la misma.

12º.- Msjumasa atraviesa una grave situación económica desde hace tiempo.

13º.- Las empresas Manuel y Mariano carecen de sede operativa y trabajadores.

14º.- Manuel está de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT como albañilería y pequeños trabajos construcción, comercio menor de vehículos terrestres y peritos tasadores seguros y realiza trabajos para aseguradoras y obras menores e incluso factura a Msjumasa (documental aportada).

15º.- Mariano está de alta también en el censo de actividades económicas de la AEAT como albañilería y pequeños trabajos construcción y también realiza trabajos para aseguradoras y obras menores e incluso factura a Msjumasa (documental aportada también).

16º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente el 13 de julio de 2018 se ha celebrado el acto preceptivo en fecha 7 de agosto de 2018 con el resultado de Intentado Sin Efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LRJS.-, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental/testifical aportada por las partes y conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La parte actora interesa la resolución del contrato de trabajo por retrasos en el pago del salario e incumplimiento también en el abono del mismo y a lo que se opone la parte demandada que alega por una parte que a la fecha de la papeleta de conciliación -13-08-2018- se debía solo junio pues para pagar julio y la extra tenía hasta el 20 de agosto. En realidad, la papeleta de conciliación es a 13 de julio de 2018 cuando se interpone. En todo caso, el art. 26. 3 de la LRJS , prevé la ampliación de demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas, y en definitiva eso es lo que hace la parte actora, actualizar su demanda al momento del juicio, siendo una novedad que introduce la LRJS y en ningún caso supone variación sustancial (Lousada Arochena, J.F., 2012, pp. 7 y 8 de la edición digital. García Rubio, M.A., 2012, pp. 146 y 147) y se evita con ello que posteriores incumplimientos empresariales de la misma obligación de pago puntual del salario, acaecidos tras la demanda inicial, deban comportar la necesaria presentación de una nueva reclamación y desde luego no causa ninguna indefensión, porque era algo previsible en función de la propia previsión normativa existente.

De ahí que a 10 de septiembre de 2018 (fecha de la IT) la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 6.917,21 euros. A fecha de interposición de la papeleta de conciliación adeudaba al trabajador las mensualidades de abril y mayo de 2018, luego abonadas, y a la fecha de la demanda, y posteriormente, las mensualidades de junio, julio, extra de verano, agosto, del 1 al 10 de septiembre, y parte proporcional extra de navidad (descontado lo afectado por incapacidad temporal más adelante referida). Todo ello por el citado importe de 6.917,21 euros. Pero es más, el trabajador que está en baja médica desde el 10 de septiembre de 2018 se ve impelido a solicitar en pago directo las prestaciones de incapacidad temporal a la Mutua ante el impago de la empresa tal como denuncia a la Inspección de Trabajo, y a la fecha de hoy todavía le falta por percibir el periodo desde la baja a 25 de octubre de 2018, lo que ha tenido que sustanciar en otro procedimiento judicial.

Es decir, se le adeudan salarios/prestaciones de incapacidad temporal de junio, julio, agosto, septiembre hasta 25 de octubre y dos pagas extras, en todo o en parte, esto último, de 2018. En definitiva, incumplimiento en el pago del salario, desde junio del año pasado no se le ha pagado nada, y la empresa se ha desentendido del mismo ante su situación de baja médica cuando previsiblemente se ha descontado los importes de la IT de las cotizaciones correspondientes y a todo esto hay que sumar el retraso en el pago del salario desde diciembre de 2015 hasta mayo de 2018, retrasos que van desde 3 días hasta 57 días en el pago de la mensualidad, partiendo de que el abono lo fija el actor el día 5 del mes siguiente al de devengo y acumulando en ese periodo (32 meses) 691 días de retraso en total.

Por tanto por la demandada no solo estaríamos ante el incumplimiento del art. 50 1 b) del ET sino también del c), pues el no pago de las prestaciones de incapacidad temporal, no es dinero de la empresa, sino público y generado por cotizaciones de empresa y trabajador, y en este caso no es meramente retraso o impago en el abono de los salarios sino en la obligación que tiene la empresa del pago delegado de dichas prestaciones. Por tanto, también se está en el incumplimiento de dicho apartado c).

Y en cuanto a lo alegado de que hay un pacto tácito para demorar el pago de los salarios. En cualquier caso, esa afirmación en ningún caso se ha acreditado y desde luego no se puede dar por probado ni pacto formal ni informal de los trabajadores y empresa sobre ello, y siendo de aplicación la STSJ de Canarias -Las Palmas- de 16 de noviembre de 2014 , a contrario sensu, pues ahí si se estima dicha existencia, porque se acredita, pero en todo caso la doctrina que se establece en dicha sentencia a tenor de la doctrina actual del Tribunal Supremo tampoco tendría eficacia.

TERCERO.- Se centra la acción ejercida en la rescisión del contrato de trabajo a tenor del art. 50.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y conforme a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SS. de 24 de marzo de 1992 , 29 de diciembre de 1994 , 25 de septiembre de 1995 , 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 y 22 de noviembre de 2000 ), para que prospere la causa resolutoria a instancia de trabajador conforme al art. 50.1 b) del ET , basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesario la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial y que tal gravedad debe determinarse en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts 4.2 f ) y 29.1 del ET y concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente sin que enerve esa obligación la situación de dificultad económica del empresario, pues ésta posibilita acudir a otras soluciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52 c) del ET ., pero la empresa no puede obtener por su propia voluntad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales.

Y hay que considerar, que en el presente caso, queda acreditado que el retraso en el pago de los salarios e incluso la falta de abono del mismo y de la obligación en pago delegado por la empresa de prestaciones de incapacidad temporal tiene unos niveles considerables de incumplimiento empresarial de carácter grave y ello conecta con lo que se ha considerado ya como situación insoportable por el trabajador en el percibo de su retribución salarial y el umbral de deuda para que prospere la acción que debe ser grave como ha considerado la doctrina y como sin duda se da en el presente caso, y consistente, en un comportamiento persistente y continuado de la empresa en su incumplimiento de abono/retraso de los salarios y no un mero retraso esporádico ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2000 ; Galicia, de 7 de junio de 2001 ; Madrid de 20 de noviembre de 2001 y Castilla y León de 18 de febrero de 2003) y además conducta empresarial agravada por el hecho de que el retraso también atañe a prestaciones de seguridad social por la obligación de pago delegado de la empresa, pues incluso ahora mismo se le adeuda la IT del periodo de 10 de septiembre a 25 de octubre de 2018, y si la empresa hubiera cumplido con su obligación el trabajador no estaría en esa situación.

CUARTO.- Y la doctrina sobre la materia es la contenida, entre otras, en la STS de 19 de enero de 2015 que viene a decir lo siguiente: '...Criterios jurisprudenciales sobre resolución del contrato por retrasos o impagos salariales. Premisas Generales: En diversas ocasiones hemos advertido qué para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión.

Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).

De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

QUINTO.- La toma en cuenta de las premisas generales expuestas por el Tribunal Supremo conduce a la conclusión de que la conducta empresarial analizada en este caso posee gravedad suficiente en cuanto al reiterado retraso e impago en el abono de los salarios e incluso incumplimiento también en lo relativo al pago de las prestaciones delegadas de incapacidad temporal. Pues la empresa demandada durante muchos meses consecutivos ha incurrido en retraso considerable en el pago del salario, e incumplimientos graves en el abono del mismo, y siendo más grave si cabe, pues desde 10 de septiembre de 2018 estamos hablando de prestaciones de incapacidad temporal que la empresa se descuenta seguramente en sus boletines de cotización y de lo que se ha desentendido desde el principio.

SEXTO.- Por tanto, para tener en cuenta la acción ejercida es necesario que se dé ese retraso/falta de pago, que se produce desde hace varios meses como se ha visto. Y en el presente caso ha quedado acreditado también que el empresario ha debido/debe salarios/prestaciones incapacidad temporal en niveles insoportables para el trabajador demandante y a tenor de lo expuesto, dicha actuación empresarial constituye incumplimiento grave exart. 50 1 b) y c) del ET, y en consecuencia, procede la estimación de la demanda con derecho del trabajador a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 56.1. a) de dicho texto legal , y considerada la antigüedad y salario acreditados, y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada que comparece, de forma solidaria, como más adelante se desarrolla, y respecto a FOGASA, a la responsabilidad que pudiera tener en su caso y en su momento exlege ( art. 33 del ET ) y así también se estima la reclamación de Cantidad a tenor del los arts. 4. 2 f ), 26 y 29 del ET por importe de 6.917,21 euros y con las mismas responsabilidades.

SÉPTIMO.- En cuanto a la pretensión actora de extensión de la responsabilidad a las personas físicas codemandadas, hay que decir lo siguiente: La S.L., se constituyó en 2002 por Manuel y Mariano , que son administradores solidarios de la misma, y que a la vez, como personas físicas, desarrollan actividades empresariales como tales, pues Manuel está de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT como albañilería y pequeños trabajos construcción, además de comercio menor de vehículos terrestres y peritos tasadores seguros y Mariano está de alta también en el censo de actividades económicas de la AEAT como albañilería y pequeños trabajos construcción.

Ambos realizan trabajos para aseguradoras y obras menores e incluso facturan a Msjumasa, pero la actividad que desarrollan no es independiente de Msjumasa. De hecho se da una simbiosis total entre las tres empresas y en realidad vienen actuando como una, y ejemplo de ello, es que el trabajador demandante y tal como reconoce la demandada ha percibido salarios tanto de parte del Sr. Manuel como de Msjumasa en las fechas que se recogen en los extractos bancarios de 2016, 2017 y 2018 aportados, para eludir obligaciones de Msjumasa frente a supuestos acreedores de la misma y embargos, en ningún caso acreditados, pero en cualquier caso en conducta defraudatoria de dicha mercantil y de sus administradores y que la demandada no ha tenido ningún empacho en defender como normal.

También se pedía material a diversos proveedores facturado tanto a Msjumasa como al Sr. Manuel o Sr. Mariano . El teléfono de Msjumasa es el mismo que consta en las facturas expedidas a nombre de Manuel o Mariano , y en las mismas, además, se hace constar el domicilio de envío de material al de Msjumasa. La documentación propia de las tres empresas se lleva en las oficinas de Msjumasa S.L. Esta, tiene 9 vehículos, y alguno de ellos es propiedad de Manuel . Las empresas Manuel y Mariano carecen de sede operativa y trabajadores. Tanto Manuel como Mariano realizan trabajos para aseguradoras y obras menores e incluso facturan a Msjumasa, aparentemente, pues en realidad, ni una ni otra empresa tiene trabajadores a su nombre ni infraestructura alguna. Todo lo hacen con los medios de Msjumasa y en definitiva las tres vienen actuando como una y tratando de eludir obligaciones de Msjumasa a través de las personas físicas indicadas y sus altas en el censo de actividades económicas correspondiente.

Por tanto, se da dirección unitaria en las tres empresas, en las que vienen actuando como personas físicas titulares de sus empresas y como administradores solidarios de la persona jurídica. Utilizan los mismos trabajadores e infraestructura en la realización de los contratos que le surgen a cualquiera de ellos, adquieren lo que necesitan para su trabajo a nombre de cualquiera de ellos y lo llevan a dependencias de Msjumasa. Tienen el mismo domicilio como centro de trabajo y teléfono. No consta documentación separada de las tres empresas, y en la que consta hay elementos de las tres empresas en la realización del trabajo. Hay confusión patrimonial total, apariencia externa de unidad, funcionamiento unitario, prestación de servicios de manera indiferenciada por los trabajadores para las empresas, unidad de caja.

En definitiva, promiscuidad en la gestión económica y en todo lo desarrollado en la actividad empresarial por la demandada, lo que lleva a establecer la responsabilidad solidaria de la misma en las consecuencias de la acción ejercida y estimada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda en materia de EXTINCION DEL CONTRATO y CANTIDAD formulada por Leonardo , frente a las empresas OBRAS MSJUMASA S.L.; Manuel y Mariano , y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, y debo declarar y declaro la extinción del contrato que unía a la parte actora con dicha demandada con efectos de la fecha de esta resolución, y con derecho del trabajador a la indemnización de 35.319,70 euros y cantidad por importe de 6.917,21 euros y con los intereses que se devenguen a partir de esta resolución de las cantidades citadas de conformidad con el art. 576 de la LEC y a todo ello deberá estar y por ello pasar la mencionada la mencionada demandada de forma solidaria y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido legalmente.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191. 3. a ) y 2 g) de la LRJS , contra ella cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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