Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 67/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 636/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA PILAR MERCEDES ALMENDRAL PARRA
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 37274440012019100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1107
Núm. Roj: SJSO 1107:2019
Encabezamiento
-
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por Pilar Almendral Parra, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, los presentes autos promovidos en este Juzgado de lo Social con el número 636/2018, seguidos a instancia de D. Plácido (con DNI nº NUM000 ), representado y asistido por el Letrado D. Víctor Muñoz Mosquete, contra la empresa Juan María Gómez Cuesta (CIF 07831722-S), representado por el Letrado D. Abel Sánchez Martín, sobre DESPIDO y CANTIDAD.
Antecedentes
En conclusiones se hicieron las manifestaciones que constan, dándose por terminado el acto quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No ha ostentado cargo alguno de representación sindical en la empresa.
Fundamentos
1) Se declare que la categoría profesional era la de DEPENDIENTE.
2) Que la jornada laboral era de 39 horas y no de 30 horas.
3) Se declare el despido nulo y con ellos se condene a la empresa a la readmisión del trabajador con su correcta calificación profesional, así como el abono de los salarios no percibidos desde la fecha del despido.
4) subsidiariamente se declare la improcedencia del despido y como consecuencia la indemnización de 33 días por año de servicio en la empresa conforme con la categoría profesional de dependiente y de 39 horas semanales.
5) Se condene que a la demandada a abonar al trabajador las diferencias salariales que percibió y las de un trabajador dependiente contratado 39 horas semanales, es decir la diferencia por importe de 1.730,55 euros brutos.
6) subsidiariamente al punto 4 y 5 en caso de no reconocimiento de la categoría profesional y de las 39 horas prestadas se condene a la empresa demandada a abonar al trabajador la indemnización y las diferencias salariales correctas para un oficial con 30 horas trabajadas semanales debido a la disconformidad con la indemnización y los salarios abonados, siendo la indemnización de 4.554,46 euros.
En cuanto a la categoría profesional por la parte actora se alega que, no obstante, lo expuesto en el contrato, las funciones que realizaba el actor estaban encuadradas en la categoría profesional de DEPENDIENTE. Por la parte demandada se alega que la categoría era la de oficial y no de dependiente.
Según el contrato de trabajo firmado por las partes la categoría profesional era la de OFICIAL para la realización de las funciones de dependiente, siendo el convenio colectivo aplicable para el sector de Comercio de Ganadería de Salamanca, con las funciones que se determinan en el convenio referido como el operario que a las órdenes de un encargado o persona que lo supla en sus funciones conoce y practica todas las operaciones propias de su oficio.
No se prueba por el actor que las funciones que ejercía fuese la de dependiente. Se trata de un pequeño negocio de carnicería en la que solo trabajaban el actor y el dueño, desempeñando este último las funciones de atención al público y el actor la de despiece y preparado de los productos para su venta al público. Durante toda la relación laboral no se ha presentado reclamación alguna por parte del actor en cuanto a su categoría profesional al ser el salario que le hubiera correspondido superior al que percibía según convenio.
En cuanto a la jornada laboral se alega por el actor que era de 39 horas a la semana y no de 30, a lo que se opone la parte demandada.
Lo dicho por ambas partes debe conjugarse con la regulación del 'onus probandi' en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217 incorpora a su texto el jurisprudencial principio de la facilidad y disponibilidad probatoria ( SSTS de 23 de septiembre de 1986 , 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988 , 8 de marzo y 16 de julio de 1.991 , 15 de noviembre de 1.993 , 9 de febrero y 6 de junio de 1.994 ), que impide el que pueda 'atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas' ( Sentencia de la Sala de 24 de octubre de 2005 , con remisión a las de 5 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004. El reclamante viene obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y el demandado su oposición a ello.
Según consta en el contrato y en las nóminas aportadas las horas trabajadas a la semana eran de 30 desde el inicio del contrato en el año 2014, sin existir reclamación ni denuncias por parte del trabajador y, en función de esas horas, su salario. Por ello procede la desestimación de esa petición al ser 30 horas a la semana las trabajadas, con horario de 10 a 14 horas y tres tardes a la semana de dos horas. No prueba el actor que trabajara más horas que las estipuladas en el contrato de 30 semanales.
La parte demandada se opone alegando que el empresario sabía que el trabajador se casaba y siempre ha disfrutado de los permisos que le correspondían sin afectar ello a la carnicería que permanecía siempre abierta, con excepción de unos 10 días en verano que permanece cerrada. Desde que se produjo el despido del trabajador el empresario no ha empleado a otra persona porque la carnicería ha bajado su productividad entre un 25% y un 30% debido a la apertura en las proximidades de dos grandes superficies.
Vistas las posiciones de las partes se califica el Despido como nulo cuando concurre discriminación por cualesquiera de las conductas prohibidas por la Constitución Española. También se considerará despido nulo cuando se produzca una violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
En el presente caso no procede considerar el despido como NULO. Como se ha expuesto anteriormente, el descenso de productividad de la empresa es el motivo principal, que lo prueba el hecho que desde que se produjo el despido no se ha vuelto a contratar a otro trabajador que desempeñara las funciones que desempeñaba el actor. Es el titular del negocio el que atiende solo la carnicería.
El despido es improcedente, como así ha reconocido la parte demandada y, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido se le notificó por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .) y la indemnización que le correspondía, que según la parte demandada ascendía a la cantidad de 4.099,25 euros.
Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, así como el hecho del despido.
En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado, procede la declaración de improcedencia del despido del actor, con las consecuencias que para tal calificación se establecen ( artículo 122.3 de la LJS), adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T ., de tal modo que la empresa demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer a los mismos la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
Respecto a la petición subsidiaria 6ª de abonar al trabajador la indemnización y las diferencias salariales correctas para un oficial con 30 horas trabajadas semanales debido a la disconformidad con la indemnización y los salarios abonados, siendo la indemnización de 4.554,46 euros, señalar que aplicando el plus convenio la diferencia salarial es de 1.240 euros en el último año, cantidad de la que habría que descontar los 540 euros que se le abonó al trabajador en el mes de julio, por lo que la diferencia es de 730,00 euros. Se le ha abonado la cantidad de 4.099,25 euros, correspondiente de 33 días por año trabajado restando por abonarle la cantidad de 453,21 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido , representado y asistido por el Letrado D. Víctor Muñoz Mosquete, contra la empresa Juan María Gómez Cuesta (CIF 07831722-S), representado por el Letrado D. Abel Sánchez Martín, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto aquél con efectos desde el 30 de julio de 2018, debiendo optar la empresa entre la readmisión del trabajador o abonarle la indemnización de 4.554,46 euros, de la que ha percibido ya la cantidad de 4.099,25 euros. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone al actor los salarios de tramitación devengados a razón de 30,79 euros €/día, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
