Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 67/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100101
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:140
Núm. Roj: STSJ CV 140/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 921/2018
Recurso de Suplicación 0921/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a siete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0067/2019
En el Recurso de Suplicación 000921/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000738/2015, seguidos
sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO , a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, contra ZARDOYA OTIS SA representada por el letrado D. Bernabe Echevarria Mayo, Ambrosio y Apolonio
, y en los que es recurrente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda de Oficio origen de las presentes actuaciones, promovida porla TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,frente a ZARDOYA OTIS S.A..,siendo parteD. Ambrosio Y D. Apolonio , sobreEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL,declaro que las actividades realizadas porambos, a que se refieren las actas de infracción y de liquidación de cuotas en el periodo comprendido entre el 20/01/15 y el 15/04/15, no tienen carácter laboral.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 25/06/15 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa demandadaZARDOYA OTIS S.A. dedicada a la actividad fabricación, instalación y mantenimiento de ascensores,por la omisión del alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los codemandados D. Ambrosio Y D. Apolonio por el periodo del 20/01/15 al 15/04/15, comunicando de oficio el alta a la TGSS A partir de los hechos constatados, la TGSS levantóActa de liquidación de cuotas por los períodos en los que se ha constatado la existencia de esa prestación de servicios por cuenta ajena, al estimarse incumplidos los artículos arts. 100.1 Y 102.1 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social , aprobada por R.D.
Legislativo 1/94, de 20 de junio BOE 29-06-94,en relación con los arts. 27.2 , 29.1 Y 32.3 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, de trabajadores en la Seguridad Social BOE (27-2-1996).
SEGUNDO.- Contra dichasactas de infracción y liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo,fueron formuladas las Alegaciones pertinentes, por parte de la citada mercantil, cuestionando el carácter laboral de la relaciónmantenida con quienes en esas actas aparecen como trabajadores de la misma por no haberles dado de alta ni cotizado. Dicha circunstancia motivó la presentación de la presente demanda por la TGSS para resolver sobre ese concreto extremo.
TERCERO.-Que los mencionados trabajadores, Sr. Ambrosio y Sr. Apolonio causaron alta en el RETA años atrás, siendo la actividad económica a desarrollar, la de montaje de ascensores (doc. n.º 6 y 24 de la empresa). Ambos trabajadores suscribieron sendos contratos marco de colaboración con la empresa ZARDOYA OTIS S.A. (doc. n.º 1-2 y 17-18 de la demandada) de fecha 4/07/14 y sus respectivos anexos al contrato de fecha 7/01/15 para la realización de montaje de ascensores en el Edificio Nautico, de av. Niza n.º 35 de Alicante, en virtud de los cuales la mercantil subcontrata los servicios de ambos para llevar a cabo el montaje del ascensor especificado y que suministra la propia ZARDOYA OTIS S.A, a cambio de un precio de obra, que figura en el propio anexo. El plazo de ejecución de las citadas obras se fijó en 60 días naturales, en el plazo que abarca desde el 8/01/15 hasta el 20/02/15. En cada uno de los anexos al contrato marco se fija un precio de obra diferente, abonándose las facturas de forma parcial según se va ejecutando la misma -fase de desmontaje, montaje parte mecánica y montaje parte eléctrica). Los trabajadores estaban al corriente del pago de sus cuotas de la seguridad social, de cuyo pago son responsables ellos mismos. Suscriben sus propios seguros de responsabilidad civil (doc. n.º 7.8 y 24-25). Disponen de su propio vehículo para desplazarse a las obras donde prestan servicios, llevan su propio maletín de herramientas y útiles de trabajo, a salvo del arca de herramientas de montaje del ascensor -que va con el propio ascensor y manual de montaje- y que es proporcionado por la empresa ZARDOYA OTIS S.A.
CUARTO.- En concreto, respecto a D. Ambrosio , a raíz de otras actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad, se levantó acta de infracción NUM000 por hechos idénticos a los actuales, constatados el 2/06/14. Dicha acta fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de esta ciudad de fecha 9/11/16 , por entender que la relación entre las partes no es de carácter laboral. (doc. n.º 33). A raíz de dichas actuaciones, el D. Ambrosio constituyó la empresa FEMARO 92 S.L., a través de la que suscribe los contratos de obra al serle más conveniente por motivos fiscales. D. Ambrosio no trabaja con exclusividad para ZARDOYA OTIS S.A., prestando servicios para otras empresas como Omega, como el mismo reconoció en el acto de juicio. ZARDOYA OTIS S.A. le ha ofrecido pasar a formar parte de la plantilla de la empresa como montador y lo ha rechazado porque quiere trabajar por su cuenta, para Zardoya u otros clientes y organizar su propio tiempo de trabajo.
QUINTO.- D. Apolonio trabaja en la actualidad por cuenta ajena para ZARDOYA como técnico de mantenimiento, habiendo dejado de prestar servicios como montador autónomo.
SEXTO.-El supervisor de ZARDOYA OTIS S.A. tiene como tarea vistiar todas las obras que ejecuta la empresa por sí o a través de subcontratas, para comprobar que se ejecutan conforme a las instrucciones del manual de montaje y para que se cumplan las normas de seguridad exigidas por la emprsea. Se visitan las obras una vez cuando esta montado el palio,y casi al final para la recepción del aparato. Se comprueba que el ascensor funciona perfectamente, y si no funciona el montador tiene que subsanarlo sin que se modifique el precio de la subcontrata. Tanto D. Ambrosio como D. Apolonio se marcan su horario de trabajo a diario, decidiendo si realizan jornada intensiva o no, determinan sus tiempos de descanso y sus vacaciones. Si bien la obra tiene que estar ejecutada en los plazos que establece ZARDOYA OTIS S.A., so riesgo de incurrir en incumplimiento contractual. Todos los meses estos montadores acuden a las oficinas de ZARDOYA OTIS S.A.
para realizar reuniones de seguridad, en las que se comentan los accidentes de trabajo, riesgos en el trabajo, los procedimientos de montaje, si hay algún cambio en el producto que afecta a la seguridad, etc. Asimismo, ZARDOYA OTIS S.A. les proporciona los Equipos Integrales de Seguridad a los codemandados.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnada por la representación procesal de ZARDOYA OTIS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Disponiendo el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que 'procederá en todo caso la suplicación' contra las sentencias dictadas entre otras materias en 'procedimientos de oficio', que constituye precisamente el objeto del proceso donde recayó la de instancia, por haber sido impugnadas por el sujeto responsable las actas levantadas con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, tal y como se hacía constar en los hechos segundo a cuarto de la demanda inicial y se indica en el hecho probado segundo de la resolución recurrida, deberá decaer la causa de inadmisión que se alega en primer lugar en el escrito de impugnación del recurso formulado por ZARDOYA OTIS, S.A. con base en el artículo 191.3.g) de la LJS, por no exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros, habida cuenta que el acto administrativo impugnado está comprendido en el apartado anterior, antes referido.
SEGUNDO .1. El recurso se estructura formalmente en dos motivos. El segundo no es en rigor un motivo porque en él se limita a postular para el caso de desestimación del recurso que no se impongan las costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídic gratuita, por lo que nos ceñiremos al examen del primero, donde al amparo del artículo 193.c) de la LJS denuncia infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores al concurrir en la relación existente entre la empresa societaria demandada y las personas físicas codemandadas las notas de dependencia y ajeneidad típicas de la relación laboral, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita.
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada, y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) Con fecha 25/06/15 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa demandada ZARDOYA OTIS S.A. dedicada a la actividad de fabricación, instalación y mantenimiento de ascensores, por la omisión del alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los codemandados D. Ambrosio Y D. Apolonio por el periodo del 20/01/15 al 15/04/15, comunicando de oficio el alta a la TGSS. A partir de los hechos constatados, la TGSS levantó Acta de liquidación de cuotas por los períodos en los que se ha constatado la existencia de esa prestación de servicios por cuenta ajena, al estimarse incumplidos los artículos arts. 100.1 Y 102.1 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social , aprobada por R.D. Legislativo 1/94, de 20 de junio BOE 29-06-94,en relación con los arts. 27.2 , 29.1 Y 32.3 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, de trabajadores en la Seguridad Social BOE (27-2-1996). B) Contra dichas actas de infracción y liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo, fueron formuladas las alegaciones pertinentes, por parte de la citada mercantil, cuestionando el carácter laboral de la relación mantenida con quienes en esas actas aparecen como trabajadores de la misma por no haberles dado de alta ni cotizado. Dicha circunstancia motivó la presentación de la presente demanda por la TGSS para resolver sobre ese concreto extremo. C) Que el Sr.
Ambrosio y el Sr. Apolonio causaron alta en el RETA años atrás, siendo la actividad económica a desarrollar, la de montaje de ascensores (doc. n.º 6 y 24 de la empresa). Ambos suscribieron sendos contratos marco de colaboración con la empresa ZARDOYA OTIS S.A. de fecha 4/07/14 y sus respectivos anexos al contrato de fecha 7/01/15 para la realización de montaje de ascensores en el Edificio Nautico, de av. Niza n.º 35 de Alicante, en virtud de los cuales la mercantil subcontrata los servicios de ambos para llevar a cabo el montaje del ascensor especificado y que suministra la propia ZARDOYA OTIS S.A, a cambio de un precio de obra, que figura en el propio anexo. El plazo de ejecución de las citadas obras se fijó en 60 días naturales, en el plazo que abarca desde el 8/01/15 hasta el 20/02/15. En cada uno de los anexos al contrato marco se fija un precio de obra diferente, abonándose las facturas de forma parcial según se va ejecutando la misma - fase de desmontaje, montaje parte mecánica y montaje parte eléctrica). Suscriben sus propios seguros de responsabilidad civil (doc. n.º 7.8 y 24-25). Disponen de su propio vehículo para desplazarse a las obras donde prestan servicios, llevan su propio maletín de herramientas y útiles de trabajo, a salvo del arca de herramientas de montaje del ascensor -que va con el propio ascensor y manual de montaje- y que es proporcionado por la empresa ZARDOYA OTIS S.A. D) El supervisor de ZARDOYA OTIS S.A. tiene como tarea visitar todas las obras que ejecuta la empresa por sí o a través de subcontratas, para comprobar que se ejecutan conforme a las instrucciones del manual de montaje y para que se cumplan las normas de seguridad exigidas por la empresa. Se visitan las obras una vez cuando esta montado el palio,y casi al final para la recepción del aparato.
Se comprueba que el ascensor funciona perfectamente, y si no funciona el montador tiene que subsanarlo sin que se modifique el precio de la subcontrata. Tanto D. Ambrosio como D. Apolonio se marcan su horario de trabajo a diario, decidiendo si realizan jornada intensiva o no, determinan sus tiempos de descanso y sus vacaciones. Si bien la obra tiene que estar ejecutada en los plazos que establece ZARDOYA OTIS S.A., so riesgo de incurrir en incumplimiento contractual. Todos los meses estos montadores acuden a las oficinas de ZARDOYA OTIS S.A. para realizar reuniones de seguridad, en las que se comentan los accidentes de trabajo, riesgos en el trabajo, los procedimientos de montaje, si hay algún cambio en el producto que afecta a la seguridad, etc. Asimismo, ZARDOYA OTIS S.A. les proporciona los Equipos Integrales de Seguridad.
3.Con tales antecedentes deberemos estimar el motivo dado que los hechos acaecidos no pueden ser más parecidos a los que determinaron la sentencia de esta Sala, recaída en el recurso 1625/17 , que es firme, y donde en relación con otra persona física que también prestaba servicios como montador habiendo suscrito contrato Marco de colaboración para la ejecución de obras, con varios anejos sucesivos, desarrollándose la relación en términos prácticamente idénticos, señalamos incidiendo en lo resuelto por ' sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social 44/2018, de 24 de enero de 2018 (Nº recurso 3394/2015 ), 45/2018, de 24-01-2018 (Nº Recurso 3595/2015 ) y 127/2018, de 8 de febrero de 2018 ( Nº 3389/2015 ), vienen a valorar determinados supuestos de contratación entre la empresa Zardoya y trabajadores incluidos en el RETA, y en ellas se analizan a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación y que con cita en precedentes sentencias de esa Sala de 11 de mayo de 2009 y 7 de mayo de 2009 , entre otras, se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral y que resumen en varios apartados y en aplicación de toda la doctrina que cita concluye que en los casos que se analizan en tales sentencias llega a la conclusión que los asuntos sometidos a la consideración de la Sala tienen las notas de la relación laboral. Y así establece que concurren las notas de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del trabajador. Siendo clara la ajenidad, ya que los frutos pasan 'ab inicio' a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados, nada hay que acredite que el trabajador asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye un elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la empresa Zardoya. Los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil Zardoya que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. Al actor se le daba formación sobre el montaje y la instalación entregándoles los manuales de montaje y reparación.
El trabajador prestaba sus servicios para la empresa Zardoya Otis S.A. de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- laboral de la empresa (según el caso que recoge en una de las sentencias citadas del TS) y aunque en el caso que nos ocupa nada se indica en tal sentido, ello no excluye que ello también sea aplicable al presente supuesto por cuanto se trata de la misma empresa y de las condiciones de trabajo de sus empleados. La circunstancia de que el trabajador no vistiera ropa de trabajo con el distintivo de la empresa Zardoya, en nuestro caso, no resulta trascendente. También debe tenerse en cuenta que no consta que el trabajador fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad, lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba, y así lo considera la STS 44/2018 . A lo anterior también conviene añadir que en nuestro caso es significativo que cuando el trabajador necesitaba ayuda de personal, lo reclamaba a la empresa Zardoya quien le enviaba algún trabajador de su plantilla, cuando lo propio de una empresa que concierta las labores señaladas de montaje, etc., es que proporcione el personal para la realización del trabajo que tiene encomendado. Opera, a la vista de los referidos hechos, la presunción de laboralidad en base a lo dispuesto en el art. 8 del E.T . y concurren las notas típicas de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del E.T . y debe ser calificada la relación del trabajador con Zardoya de laboral, sin que obste a ello, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la concurrencia de indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos, resalta la sentencia del Tribunal Supremo 44/18 'la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral. No estamos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre (RCL 2006, 1894) de subcontratación en el sector de construcción que regula el régimen de subcontratación en dicho sector y que, en modo alguno, interfiere ni condiciona la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET P......Por lo que debe concluirse la existencia de relación laboral entre las partes Zardoya Otis S.A. y el Sr. Miguel , lo que lleva a acoger el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. ......'.
4.A mayor abundamiento, este criterio es el que consideramos se acomoda más al jurisprudencial referido ya en la anterior sentencia, parcialmente transcrita, y que el Tribunal Supremo había subrayado 'ante la realidad social actual en la que proliferan las prestaciones personales de servicios que se articulan bajo el amparo de diversos contratos civiles y mercantiles, le corresponde a este Tribunal, en cumplimiento de su responsabilidad de unificación doctrinal, remarcar con carácter general y aplicar, en cada caso, las notas específicas que definen el contrato de trabajo a fin de que los órganos judiciales puedan realizar con respaldo jurisprudencial claro su difícil labor de resolver cada uno de los conflictos que sobre tales cuestiones se les vayan planteando', y es que de acuerdo con la doctrina unificada recordada en las sentencias del Tribunal Supremo referidas, 'la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios , y que en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada, esta materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, en los siguientes términos: '1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
5.Y es que como en el caso referido en la sentencia del Tribunal Supremo antes anotada de 24 de enero de 2018 nada hay que acredite que las personas físicas codemandadas asumieran riesgo empresarial de clase alguna, ni que hubieran realizado una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada, prestándose los trabajos (montaje de ascensores y su eventual reparación) dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje, dándoles formación sobre el montaje y la instalación entregándoles los manuales de montaje y reparación, por lo que a la vista de estos probados datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 ET , resulta forzoso concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación que vinculaba a los codemandados ha de ser calificada también de laboral, imponiéndose todassd estas considerciones e indicios a los derivados de la no sujeción a horario o no imposición de vacaciones y de la encomienda de contratas propias de la actividad o utilización de medios propios en la realización de la actividad ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto para dar lugar a la pretensión ejercitada declarando el carácter laboral del vínculo que unió a las personas codemandadas. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º1 de Alicante el día 28 de julio de 2017 en procedimiento de oficio, seguido a su instancia contra ZARDOYA OTIS S.A., y D. Ambrosio Y D. Apolonio , y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos la naturaleza laboral de la relación que vincula a la empresa ZARDOYA OTIS S.A., con D. Ambrosio Y D. Apolonio ,. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0921 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diez de enero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

