Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00067/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Tfno:947284055
Fax:947284056 947284145
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2019 0001651
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000536 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ildefonso
ABOGADO/A:MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE BURGOS UBU
ABOGADO/A:JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Ildefonso, que comparece asistido por el Letrado Don Manuel Callejo Villarrubia, contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS, asistida por el Letrado Don Juan Narciso Alonso Herrería.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 67/20
Antecedentes
PRIMERO.-DON Ildefonso presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante DON Ildefonso viene prestando servicios la Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Burgos desde el día 9-10-2000, como profesor asociado 6+6 hasta el curso académico 2017- 2018 y profesor asociado 3+3 durante el curso académico 2018-2019, percibiendo las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Castilla y León, con un salario mensual de 578,83 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato temporal PRAS (6+6), (contrato administrativo de colaboración temporal) de 9-10-2000, que tenía como fecha de finalización el 30-09-2002, prorrogado en sucesivos acuerdos de fecha 30-9-2002, 13-2-2003 y 1-10-2004 hasta el día 30-09-2005, en el Departamento de ingeniería civil, área de conocimiento Mecánica de Medios Continuos Y Teoría de Estructuras.
- Contrato temporal de dos años de duración para personal laboral docente o investigador de universidades, de fecha 1-10-2005, PRAS (6+6) que se prorrogó en fecha 1-10-2007, 1-10-2009 y 1-10-2011, situación en la que permaneció hasta el día 30-9-2012, en el área de conocimiento Mecánica de Medios Continuos Y Teoría de Estructuras.
- Contrato laboral docente E/O Investigador temporal a tiempo parcial de profesor asociado 6+6, para dar clases en la Escuela Politécnica Superior, de fecha 9-10-2012, en el área de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras Dependiente del Departamento de Ingeniería Civil, prorrogado hasta el 8-10-2014, siendo prorrogado anualmente hasta el 8-10-2019. (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEGUNDO.- Las asignaturas que el actor ha venido impartiendo han sido hormigón armado, edificación y prefabricación, análisis de estructuras y hormigón armado, patología, auscultación y rehabilitación estructural, cálculo de estructuras con ordenador, cálculo matricial de estructuras, edificación, tecnología de las estructuras de edificación, patología de las envolventes, estructuras sostenibles en el medio rural, patología de las estructuras. (documento 2 del ramo de prueba del actor)
TERCERO.- Con fecha 11-7-2019 el actor recibió una carta certificada de fecha 25-6-2019, remitida por la Jefa del Servicio de Recursos Humanos de la UBU, con el siguiente contenido:
'P or la presente le comunico que, de conformidad con lo establecido en su contrato, el próximo 8 de octubre de 2019, finaliza la relación contractual que actualmente tienes con esta Universidad.
A pesar del plazo anticipado de este comunicado debido a la proximidad de la finalización del curso académico y del período vacacional, debe ser considerado como preaviso al interesado, de conformidad con la normativa laboral vigente.'
CUARTO.-Con fecha 31-7-2019 recibió otra carta, firmada también por la Jefa del Servicio de Recursos Humanos, acompañando el documento administrativo LD.1R correspondiente a su baja en el puesto de trabajo, con fecha 8 de octubre de 2019, donde se recogía su cese como profesor asociado por fin de contrato.
QUINTO.-El actor está en posesión de la titulación académica de Arquitecto desde el año 1991 y presentó ante la Universidad de Burgos declaraciones juradas indicando que desempeñaba una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario como Arquitecto, tal y como consta en el documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEXTO.-En el año 1998, el actor elaboró un proyecto para la construcción de ocho viviendas y garaje en la carretera de Santander del barrio de Villatoro.
En el año 2006 intervino en un proyecto para la elaboración de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 de Santander y otro proyecto para reformar un local destinado a oficina en la calle San Lesmes.
En el año 2012 elaboró un proyecto sobre propuesta para una ciudad sostenible, arquitectura bioclimática, bioconstrucción, Urbanismo y medio ambiente.
En el año 2012 elaboró un proyecto técnico o memoria ambiental para la legalización de acondicionamiento de edificio existente y desarrollo de actividad de bodega en la localidad de Ruyales del Agua. (documento 8 del ramo de prueba de la demandada)
SEPTIMO.- Para asignar a cada profesor las asignaturas a impartir durante el curso, se celebraban reuniones entre ellos y al actor le correspondían las asignaturas que los demás profesores titulares no querían, independientemente de los conocimientos que tuviera sobre dicha materia.
OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliado a ningún sindicato.
NOVENO.-La parte actora solicita en su demanda se declare nula de pleno derecho la extinción del contrato por 'fin del periodo de contrato' comunicada al trabajador por la existencia de una relación laboral entre la UBU y el trabajador correspondiente a personal laboral indefinido fijo y subsidiariamente no fijo; en su defecto de declare la extinción como despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, así como las manifestaciones vertidas por el actor y testigo, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.- Las partes se han mostrado conformes con la antigüedad y salario del trabajador (578,83 euros), siendo la cuestión objeto de litigio, determinar si nos encontramos ante una extinción del contrato válidamente acordada o ante un despido improcedente, sin que se aprecie motivo alguno para declarar la nulidad del despido solicitada en la demanda.
La parte actora solicita en su demanda se declare nula de pleno derecho la extinción del contrato por 'fin del periodo de contrato' comunicada al trabajador por la existencia de una relación laboral entre la UBU y el trabajador correspondiente a personal laboral indefinido fijo y subsidiariamente no fijo; en su defecto de declare la extinción como despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a que le readmita, o en su caso, para que a su opción y dentro del plazo de cinco días, le readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios de tramite o le indemnice en cuantía legal.
Alega la parte actora que los contratos concertados por la Universidad con el actor lo han sido en fraude de ley, encubriendo un contrato de personal laboral indefinido fijo o en su defecto, indefinido no fijo.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de falta de acción sobre la base de que no nos encontramos ante un despido, sino ante la válida extinción de un contrato temporal, alegando que la contratación del actor lo fue como profesor asociado por los conocimientos que tiene por el ejercicio de su profesión como Arquitecto.
Debemos analizar la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, habiendo sido abordada esta cuestión por el TS y TSJ de Castilla y León en sentencia de 30-4-2019 entre otras, en la que indica lo siguiente:
'Al respecto, conviene dejar sentado, con carácter previo, la reciente doctrina establecida por nuestro TS, en relación con los profesores asociados, como recoge Sala Social TS Pleno, S.28-1-2019 , en el sentido: 'Para una recta comprensión de la cuestión debatida, como destaca la STS/IV 22-06-2017 (rcud 3047/2015 ) (RJ 2017, 3830)en supuesto análogo, debe hacerse referencia los preceptos más relevantes de la normativa específica en materia de contratación en el ámbito de las universidades, entre otros:
A)La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre (RCL 2001, 3178),de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 766):
Artículo 48. Normas generales.
' 1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en elEstatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654)para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995,997), y en sus normas de desarrollo'.
Artículo 53. Profesores asociados.
'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a.- El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b.- La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c.- El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d.- La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario' .
B)El Real Decreto 898/1985 de 30 de abril (RCL 1985, 1456, 1764), sobre régimen del profesorado universitario (BOE 19-06-1985):
Artículo 20. Profesores asociados
'1- Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados,de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.
9- Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente'.
3.-Por otra parte, en el 'Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada', concluido el 18-03-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE 10-07-1999), figura en sus considerandos 6, 7 y 8, respectivamente, que 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento', que 'la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos' y que 'los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores'; y, además, en sus cláusulas 1 y 5 se establece:
'Objeto (cláusula 1).
El objeto del presente Acuerdo marco es:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
En interpretación del referido ' Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ' en relación con los contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados en España, la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C- 190/13 (TJCE 2014, 108), dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada, se declara que: "La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692)del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente".
2.-Para llegar a tal conclusión en la referida sentencia se razona, entre otros extremos, que:
A)La utilización sucesiva de tal tipo de contratos de trabajo de duración determinada ha de estar justificada por una razón objetiva "... el concepto de 'razones objetivas' se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otro ... y jurisprudencia citada, y Kücük ...) " (apartado 45); así como que el objetivo de tal forma de contratación temporal debe consistir en enriquecer la enseñanza universitaria, puesto que "... estos contratos temporales permiten alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades" (apartado 50).
B)La contratación de profesores asociados debe responder efectivamente a una 'necesidad auténtica', dado que "... una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros, ... y jurisprudencia citada, y Kücük, ... )" (apartado 46); ya que "En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable a tal efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros,... y jurisprudencia citada, y Kücük ...) " (apartado 47).
C)La comprobación de que tal modalidad contractual responde efectivamente a una necesidad auténtica, por permitir alcanzar el objetivo perseguido y por resultar indispensable a tal efecto, es una obligación que incumbe realizar al juzgador remitente, dado que "... sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgado remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional, dicha normativa establece las circunstancias precisas y concretas en las que los contratos de trabajo de duración determinada pueden celebrarse y renovarse para contratar profesores asociados y responde a una necesidad auténtica" (apartado 49).
D)Distingue entre necesidad permanente de las universidades y necesidad temporal en materia de contratación de profesores asociados, exigiendo en todo caso la concurrencia de una razón objetiva en los términos del 'Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada', afirmando que "... las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada" y precisando que "Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, antes citada...)" (apartado 57);
E)Afirmándose expresamente que dichos contratos de profesores asociados no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente, destacando que " En cambio, contratos de trabajo de duración determinada, como los controvertidos en el litigio principal, no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente" (apartado 58);
F)Especialmente, se fijan las obligaciones del órgano judicial nacional para que se cumplan efectivamente las finalidades del ' Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ', señalándose que "En consecuencia, incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros ... y Kücük ...) " (apartado 59);
G)Concluyéndose, como se ha adelantado, que al juez nacional incumbe comprobar que tal contratación está justificada por una razón objetiva en los términos expuestos y que no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, por lo que "...la cláusula 5 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente" (apartado 60) ( STJUE 13-03-2014, asunto C-190/13 ).
De las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 (TJCE 2016, 107)-Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108)-Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 (RJ 2017, 2889) -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 (RJ 2017, 3830)), cabe deducir que:
A)La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que "Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley ", lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017 , del Preámbulo del citado 'Acuerdo Marco' y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14- 09- 2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01-06-2017 ).
B)La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que "El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (RCL 2001, 2178), de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 4/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 766)... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en elET (RCL 2015, 1654)y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas", que "...la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para que puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio'" ; así como que "En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario "; pero que " Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual"; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que "en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida" ( STS/IV 01-06-2017 ).
C)La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades (RCL 2001, 3178), dado que " Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual" y que " la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española" ( STS/IV 22- 06-2017 -rcud 3047/2015 ).
D)En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que "En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108), son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad" ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).
E)El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que "... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta" ( STS/IV 15-02- 2018 -rcud 1089/2016 (RJ 2018, 756)).
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de casación con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, en especial sobre la contratación temporal por obra o servicio determinado regulada en el art. 15 ET (RCL 2015, 1654), -- el que se hace ahora especial referencia dada la aplicación supletoria de la normativa laboral ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades (RCL 2001, 3178--, ha interpretado, entre otros extremos, que:
A)Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que "con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone" y que "en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo" (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017 (RJ 2018, 4165)).
B)En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal>> ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016 (RJ 2018, 2553)).
Por todo lo expuesto, resulta que, -- aunque la normativa española permita a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima (cláusula 5, apartado 1, letra b Acuerdo marco) y al número de prórrogas de dichos contratos (cláusula 5, apartado 1, letra c Acuerdo marco) --, a los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del citado Acuerdo marco; así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de 'profesor asociado' se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, 'desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad'), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citadaSTJUE 13-03-2014 (TJCE 2014, 108)--, para lograr 'el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente'.
2.-Los términos imperativos en que aparece redactada la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ) sobre las obligaciones de comprobación que se imponen a los juzgados y tribunales de los Estados miembros en interpretación de la cláusula 5 del 'Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ' en la que se contienen las medidas destinadas a prevenir y evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros, así como la regla general de que la contracción laboral es por tiempo indefinido salvo los supuestos excepcionales legalmente previstos, obliga a entender que dichos Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los referidos contratos temporales de ' profesor asociado ' sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responde a la finalidad legalmente exigible; pudiendo concluirse que la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos y el cumplimiento de su finalidad incumbe a la Universidad contratante, al igual que se ha declarado jurisprudencialmente respecto a los contratos temporales ordinarios en interpretación del art. 15 ET (RCL 2015, 1654)(de aplicación supletoria ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades (RCL 2001, 3178)) sobre la necesidad de acreditar la causa justificativa de la temporalidad ante la regla general del carácter indefinido de los contratos y la excepcionalidad de la contratación temporal, así como también se deduce del principio de la mayor facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha adelantado, el trabajador demandante prestó servicios para la Universidad demandada, con la categoría profesional de Profesor Asociado, sin interrupción desde el 04-10-2002, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (6 horas semanales), siendo prorrogado dicho contrato anualmente coincidiendo con los sucesivos cursos académicos; así como que fue cesado por la empleadora mediante comunicación de 09-07-2014 y efectos de 15-09-2014, por alegada terminación de contrato y tras haber informado en el sentido de no favorable para su continuidad el Consejo de Departamento; figurando, además expresamente, como hecho declarado probado, que ' el motivo del cese viene relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora Catedrático del Departamento '.
2.-Es decir, que durante prácticamente doce años el trabajador recurrente, con renovaciones anuales, ha prestado servicios a tiempo parcial contratado formalmente como profesor asociado impartiendo clases en una concreta asignatura, la que se indica que fue el propio demandante la persona que la creó y se afirma que la causa determinante y real del cese acordado por la Universidad empleadora fue la de que esta entidad decidió que dicha asignatura en el curso académico que se iniciaba en septiembre del año 2014 la pasara a impartir el Catedrático del Departamento.
3.-En el presente caso, la Universidad demandada, cuya carga de la prueba le incumbía, debía haber acreditado que se cumplían los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, en especial, que el contratado como profesor asociado había desempeñado durante todo el tiempo de la contratación una actividad profesional distinta a la universitaria, así como también, que ésta guardaba relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se había desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que confiera al candidato la condición de ' profesional de reconocido prestigio'.
4.-Por lo que, -- visto, además, el escueto contrato inicial suscrito entre las partes sin referencia a tales presupuestos, al que se remiten los HPs de la sentencia --, al no constar haberse cumplido todos y cada uno de los presupuestos básicos que legitiman este tipo de contratación temporal, ello bastaría por si solo para concluir que la contratación temporal impugnada era fraudulenta y que el cese acordado por la empresa constituía un despido improcedente.En este sentido, se reitera la doctrina establecida en nuestras SSTS/IV 01- 06-2017 (rcud 2890/2015) (RJ 2017 , 2889) , 22-06-2017 (RJ 2017/3830) (rcud 3047/2015 ) y 15-02-2018 (RJ 2018, 756) (rcud 1089/2016 ) en relación con la TJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108)).
5.-Además, en el presente caso, cumpliendo las exigencias de la citada STJUC 13-03-2014, debe seguirse comprobando judicialmente si la renovación de los sucesivos contratos temporales se ha utilizado o no 'de hecho para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente', concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria.
6.-Debiendo concluirse, a la vista de los hechos declarados probados, que si la finalización del contrato temporal se ha fundamentado en que la asignatura la pasaba a impartir el catedrático del departamento era porque en realidad el contratado temporal como profesor 'asociado' estaba de hecho sustituyendo al referido catedrático actuando como un verdadero profesor 'sustituto', lo que no constituye la función ni la finalidad de la contratación temporal de los profesores asociados (en especial, 'desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad'), puesto que, aunque se tratara de posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria, la temporalidad debe ir unida a 'razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida', lo que tampoco se justifica acontezca en el caso enjuiciado ; evidenciándose la utilización de hecho de la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, al habérsele encomendado al demandante 'el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente', incumbiendo también al Tribunal sentenciador comprobar que 'una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente'.
TERCE RO.- Apli cando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que en definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, y sentencias del Tribunal Supremo de 28-1-2019, dictada en unificación de doctrina, son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
Debemos partir de la base de que el artículo 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril, permite la contratación como profesores asociados, a especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
Así mismo se establece que a los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
Por tanto, como ha venido indicando la jurisprudencia, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio.'
Pues bien, tal y como resulta de la documental obrante en el expediente y de lo manifestado en el acto de la vista, la Universidad, cuando procedió a contratar al actor, solamente le exigió prestar declaración jurada de que desarrollaba su actividad profesional como Arquitecto al margen de la Universidad, debiendo acreditar simplemente que estaba colegiado, sin que en ningún momento le solicitaran la aportación de los proyectos que había realizado, a los efectos de concretar en qué estaba especializado y así asignarle las asignaturas relacionadas con sus conocimientos.
Tampoco se ha acreditado que cuando se procedió a la contratación, la Universidad hubiera comprobado que se trataba de un especialista de reconocida competencia que desarrollaba normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, esto es, según el párrafo siguiente, durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado.
De hecho, la demandada solo ha acreditado con el documento 8 de su ramo de prueba, que en los tres años anteriores a su contratación, entre el 1997 y 2000, el actor elaboró un proyecto para la construcción de ocho viviendas y garaje en la carretera de Santander del barrio de Villatoro, concretamente en 1998. Si realmente fuera requisito fundamental para su contratación el ser especialista de reconocida competencia que desarrolle normalmente su actividad profesional, como exige el artículo 20 del RD mencionado, debería haberle requerido la presentación de los proyectos realizados antes de su contratación, sin que fuera suficiente con la declaración jurada y la colegiación en el Colegio de Arquitectos.
Cierto es que durante la vigencia de la relación laboral ha quedado probado que el actor ha desempeñado su actividad profesional como Arquitecto, como él mismo ha reconocido y resulta del documento 8 de la parte demandada, si bien no ha quedado acreditado, pues ninguna prueba ha practicado la demandada al respecto, que las numerosas y variadas asignaturas que ha venido impartiendo el actor desde el año 2000, hormigón armado, edificación y prefabricación, análisis de estructuras y hormigón armado, patología, auscultación y rehabilitación estructural, cálculo de estructuras con ordenador, cálculo matricial de estructuras, edificación, tecnología de las estructuras de edificación, patología de las envolventes, estructuras sostenibles en el medio rural, patología de las estructuras, estén relacionadas con el ejercicio de su actividad. Es más, de las manifestaciones vertidas en el acto de la vista, resulta que las asignaturas que ha venido impartiendo eran aquellas que los profesores titulares no querían impartir, independientemente de que el actor tuviera o no conocimientos en la materia.
En consecuencia, no ha quedado probado el primero de los requisitos legalmente establecido. Pero en cualquier caso, aun de considerar lo contrario, la Universidad demandada debe probar además, que el contrato de profesor asociado no cubre necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, sin que haya practicado ninguna prueba al respecto. De hecho, si examinamos los contratos suscritos entre las partes, estos no cumplen los presupuestos básicos que legitiman este tipo de contratación temporal, lo que bastaría por sí solo, para concluir que la contratación temporal impugnada era fraudulenta y que el cese acordado por la empresa constituía un despido improcedente.
La jurisprudencia ha venido destacando que la contratación de profesores asociados debe responder efectivamente a una 'necesidad auténtica', indicando que dichos contratos de profesores asociados no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente, siendo esto lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que el actor ha venido ejerciendo su actividad docente en la Universidad demandada durante 19 años en el mismo Departamento, siendo prorrogados sus contratos anualmente, impartiendo asignaturas para cubrir necesidades permanentes de la Universidad de Burgos, siendo éstas, aquéllas que no eran elegidas por los profesores titulares, sin que fuera requisito necesario para su impartición, el que tuviera conocimientos en la materia relacionados con su actividad profesional.
Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad, el contrato es fraudulento y por tanto el mismo tiene carácter indefinido, en este caso indefinido no fijo, de conformidad con el artículo 15.3 del ET, lo que conlleva que el cese operado en fecha 8-10-2019 merezca la calificación de improcedente de conformidad con lo señalado por el artículo 55.4 del ET.
CUART O.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 13.701,62 euros.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por DON Ildefonso frente a la UNIVERSIDAD DE BURGOS en su pretensión subsidiaria, y declaro improcedente el despido operado, condenando a la UNIVERSIDAD DE BURGOS a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 13.701,62, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 19,03 euros diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0536.19.
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.