Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 67/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100035
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:35
Núm. Roj: STSJ M 35:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0002017
Procedimiento Recurso de Suplicación 706/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 67/2019
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 706/19
Sentencia número: 67/20
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 706/19 formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de Dª. Zaira contra la sentencia de fecha 11-4-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 67/19, seguidos a instancia de Dª. Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Zaira, nacida el NUM000 de 1973 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Agente Comercial.
(Del expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa de la incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 20 de agosto de 2018, resolvió no declarar a la parte demandante afecta a grado alguno de invalidez por no estar en situación de alta o asimilada y no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
(Del expediente administrativo)
TERCERO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:
-Fibromialgia con 18 puntos gatillo diagnosticada por Reumatología a comienzos de 2018, en tratamiento con 2º escalón OMS (Lyrica, Garbapentina) y actualmente radiofrecuencias en U. Dolor, Síndrome de Fatiga Crónica asociado. Síndrome de Sjogrën (ojo seco), en tratamiento con lÇAgrima. Trastorno distímico con ligera mejoría a nivel anímico y de ansiedad (psicoterapia) dificultades de atención y concentración. Hipertrofia facetaria L5-S1 con leve disminución tamaño de forámenes de conjunción.
-Limitado para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes, y/o de exigencia elevada de atención y concentración (actividades de riesgo para si o terceros).
CUARTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa del citado Organismo de 3 de diciembre de 2018.
(Del expediente administrativo)
QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 592,16.-€ y fecha de efectos económicos la de 21 de agosto de 2018, sin perjuicio de la posible compensación con prestaciones por desempleo. (Hecho no controvertido)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-6-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-1-20 señalándose el día 22-1-20 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta, total o parcial, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje en el apartado c) del art. 193 LRJS, en los que, aceptando el relato fáctico, denuncia como infringidos los artículos 136 y 137 LGSS, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y limitaciones funcionales le impiden realizar cualquier profesión u oficio, o al menos, el suyo habitual como agente comercial.
SEGUNDO.- Atendiendo al firme relato fáctico se viene en conocimiento la actora, nacida el NUM000-1973 y de profesión habitual agente comercial, padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:
-Fibromialgia con 18 puntos gatillo diagnosticada por Reumatología a comienzos de 2018, en tratamiento con 2º escalón OMS (Lyrica, Garbapentina) y actualmente radiofrecuencias en U. Dolor, Síndrome de Fatiga Crónica asociado. Síndrome de Sjogrën (ojo seco), en tratamiento con lÇAgrima. Trastorno distímico con ligera mejoría a nivel anímico y de ansiedad (psicoterapia) dificultades de atención y concentración. Hipertrofia facetaria L5-S1 con leve disminución tamaño de forámenes de conjunción.
-Limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes, y/o de exigencia elevada de atención y concentración (actividades de riesgo para sí o terceros).
TERCERO.-El Juez de instancia desestima la demanda en atención a las siguientes consideraciones:
-En primer término, porque la Fibromialgia ha sido diagnosticada por los Especialistas en fecha relativamente reciente (a comienzos de 2018), siendo una enfermedad que cursa 'a brotes', sin que conste (más allá de la pericial de parte) ningún Informe de Reumatología en la que determine el grado de severidad, de ahí que podrá justificar, en su caso, el reconocimiento de periodos de incapacidad temporal, pero no tiene, en su opinión, hoy por hoy la entidad y continuidad para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Y lo mismo cabe decir de la fatiga crónica.
- En segundo término, y en relación con las limitaciones psíquicas, el Trastorno Distimico, también asociado a la fibromialgia, no tiene repercusión, más allá, del estado anímico, y para aquellas actividades exigentes en materia de atención o concentración, por lo que tampoco justificarían el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
-En tercer término, porque la profesión de la actora 'no tiene como exigencias ni la realización de unos esfuerzos físicos intensos, ni tampoco resulta una actividad peligrosa para sí o para terceros, que pudiera estar contraindicada por las dificultades de atención y concentración de compatibles con la capacidad laboral residual de la actora. Además, y en cuanto al Síndrome de Sjogrën, se está tratando con lágrima artificial, por lo que no tiene una gran repercusión funcional a este respecto. Entendemos, pues, que las tareas esenciales de dicha profesión resultan, hoy por hoy, todavía compatible con la capacidad laboral residual de la actora a efectos de un reconocimiento de incapacidad permanente, sin perjuicio, de que pudieran producirse periodos de incapacidad temporal, en los momentos de 'brotes' de la Fibromialgia'.
CUARTO.-Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).
QUINTO.-Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
SEXTO.- El síndrome de fatiga crónica es una enfermedad grave e invalidante que muestra una multiplicidad de síntomas que, según cada paciente, pueden manifestarse en más o menos cantidad, y mayor o menor intensidad. En su grado severo o III, que es el máximo de la escala, supone una importante y marcada repercusión sobre las actividades de la vida cotidiana, invalidando al enfermo para cualquier actividad que suponga cierto esfuerzo continuado. El enfermo no está en condiciones de trabajar, afectando a todos los ámbitos vitales (trabajo, ocio, vida sexual), pues solo puede hacer mínimas actividades de leve intensidad y transitoriamente.
SÉPTIMO.-A nuestro modo de ver del cuadro clínico que afecta a la actora, tanto por sus dolencias psíquicas como físicas, la enfermedad más grave es el síndrome de fatiga crónica asociado, y de esta enfermedad y del conjunto de patologías que componen sus cuadro clínico no se aprecia sea merecedora la actora, al menos en el actual momento, sin perjuicio de la evolución que aconseje en un futuro la revisión por agravación, de ninguno de los grados de invalidez postulados, puesto que, por una parte, no consta la fatiga crónica lo sea en grado severo, permitiendo con ello desarrollar trabajos de naturaleza liviana o sedentaria, ni tampoco está impedida de realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual como agente comercial ni disminuido su rendimiento en un tercio, al estar limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos importantes, y/o de exigencia elevada de atención y concentración, requerimientos que no están presentes en una agente comercial, y del mismo modo no conlleva actividades de riesgo para sí o terceros, por lo que compartiéndose los razonamientos del iudex a quo, y aun valorando muy positivamente el esfuerzo argumentativo de la recurrente, procede la confirmación de la resolución judicial de instancia con previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaira contra la sentencia de fecha 11-4-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 67/19, seguidos a instancia de Dª. Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0706-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0706-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
