Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 67/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100099

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:200

Núm. Roj: STSJ MU 200/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0000058
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001297 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: SANTOS IBERNON MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio , contra la sentencia número 52/2018 del Juzgado de
lo Social número 4 de Murcia, de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en proceso número 8/2017, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante D. Silvio , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1975, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen General nº de afiliación NUM002 , por resolución de la Dirección Provincial de Murcia de fecha 03-07-2014, se reconoció al actor pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual de peón agrícola por estar afecta del siguiente cuadro clínico: mialgias y debilidad generalizada por miopatía difusa en estudio, deficiencia neuromuscular, con dificultad progresiva para la marcha y para manejo de extremidades superiores, con afectación bilateral aunque más intensamente braquial derecha y crural izquierda, hipoestesia distal en ambas manos y región sacra; limitado para actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada.



SEGUNDO: El actor, en fecha 30-06-2016, solicitó revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido.



TERCERO: Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, en fecha 07-09-2016 y tras reconocimiento médico, se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 14-09-2016, elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, dictamen que fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del INSS en fecha 06-10-2016.



CUARTO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 13-19-2016, se acuerda denegar la solicitud de revisión por no haberse agravad su situación invalidante.



QUINTO: El demandante, a la fecha del hecho causante presenta las secuelas siguientes: polimiositis, mialgias y debilidad generalizada por miopatía difusa en estudio, distrofia de cinturas escapular y pélvica en relación con distrofia facioescapulo-humeral confirmada genéticamente; deficiencia neuromuscular, con dificultada progresiva para la marcha y para manejo de extremidades superiores, con afectación bilateral aunque más intensamente braquial derecha y crural izquierda, hipoestesia bilateral distal en ambas manos y región sacra; marcha autónoma y estable sin precisar ayuda, cansancio al subir cuestas y escaleras; debilidad más manifiesta en cinturas, 3/5 braquial próxima, 4/5 crural global, 3/5 en abducción-adducción, anteversión y retroversión de hombro, 4/5 flexoextensión de codo y 5/5 en flexo-extensión de carpo y dedos, a nivel crural 4-/5 en flexo-extensión de caderas con 4/5 en abducción-adducción, 4+/5 en flexoextensión de rodillas y fuerza distal normal, inestabilidad de la marcha discreta secundaria a debilidad y dolor, con resto de exploración normal, según informe de neurología; mantiene seguimiento por el servicio de Neurología para probar tratamiento analgésico con toxina.



SEXTO: La base reguladora asciende a 691,17 €.

SEPTIMO: Interpuesta reclamación previa en fecha 28-10-2016, fue desestimada por resolución de fecha 30-11-2016.

OCTAVO: El IMAS en base al dictamen técnico de fecha 04-042017, ha declarado al actor en situación de gran dependiente y un grado III de dependencia.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D.

Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión en su contra deducida'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Murcia en el proceso 8/2017, desestimó la demanda interpuesta por D. Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, por revisión de la IPT reconocida en el año 2014.

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137.5 (sic) de la LGSS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- El apartado

QUINTO de los hechos declarados probados deja constancia de las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el demandante en la fecha del hecho causante de la revisión de incapacidad permanente que solicita, en los términos siguientes: : 'Polimiositis, mialgias y debilidad generalizada por miopatía difusa en estudio, distrofia de cinturas escapular y pélvica en relación con distrofia facioescapulo-humeral confirmada genéticamente; deficiencia neuromuscular, con dificultad progresiva para la marcha y para manejo de extremidades superiores, con afectación bilateral aunque más intensamente braquial derecha y crural izquierda, hipoestesia bilateral distal en ambas manos y región sacra; marcha autónoma y estable sin precisar ayuda, cansancio al subir cuestas y escaleras; debilidad más manifiesta en cinturas, 3/5 braquial próxima, 4/5 crural global, 3/5 en abducción-adducción, anteversión y retroversión de hombro, 4/5 flexoextensión de codo y 5/5 en flexo-extensión de carpo y dedos, a nivel crural 4-/5 en flexo- extensión de caderas con 4/5 en abducción-adducción, 4+/5 en flexoextensión de rodillas y fuerza distal normal, inestabilidad de la marcha discreta secundaria a debilidad y dolor, con resto de exploración normal, según informe de neurología; mantiene seguimiento por el servicio de Neurología para probar tratamiento analgésico con toxina.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: '

QUINTO: El demandante, a la fecha del hecho causante presenta las secuelas y limitaciones siguientes: 1. Polimiositis. 2. Mialgias y debilidad generalizada por miopatía difusa. 3. Distrofia muscular de Landouzy-Dejerine o facioescapulohumeral, confirmada genéticamente. 4. Síndrome de la Cola de Caballo.

La alteración de la deambulación y fuerza en miembros inferiores, así como dolor de todo punto insufrible, interfiere en todas las actividades cotidianas de su vida en tanto que aun siendo estas livianas, suponen una carga biomecánica de estas extremidades eliminando la posibilidad de realizar por si mismo actividades cotidianas en la vida de un ser humano, tales como comer, vestirse, asearse, etc...Además el riego de caídas es altísimo y resulta imposible la deambulación por superficies mínimamente inestables o con obstáculos, en tanto que no puede realizar una correcta flexo extensión de rodillas y tampoco agacharse, ni realizar ninguna actuación que suponga movilidad articular de los miembros inferiores, es preciso la ayuda de tercera persona en todo momento. Presenta una limitación funcional en el hombro izquierdo con un fuerte dolor. El miembro superior izquierdo, que tiene condición de extremidad rectora en el caso del actor, impide la realización de todas aquellas tareas que tengan en el profesiograma movimientos repetitivos del miembro superior y elevación del hombro por encima de la horizontal.' La revisión se fundamenta en el documento nº 35 de los aportados por la `parte demandante, consistente en un informe de la unidad de Enfermedades neuromusculares el del Hospital de la Santa Creu, pero no puede prosperar, pues de los términos de dicho informe no se puede concluir la redacción alternativa que se propone.

Existe coincidencia en la descripción de la enfermedad determinante de limitación de la fuerza y funcionalidad de los miembros superiores e inferiores, pero la discrepancia se encuentra en la mayor o menos intensidad o gravedad. El juzgador de instancia ha basado su convicción en el informe médico de síntesis, emitido en función del historial clínico y de la propia exploración del médico evaluador de EVI, y el informe médico que sustenta la revisión que se solicita no acredita error en la valoración de la prueba, pues no tiene superior valor probatorio.

FUNDAMENTO

TERCERO.- De conformidad con los términos del apartado

QUINTO de los hechos declarados probados, el demandante presenta una patología física que se describe como 'Polimiositis, mialgias y debilidad generalizada por miopatía difusa en estudio, distrofia de cinturas escapular y pélvica en relación con distrofia facioescapulo-humeral confirmada genéticamente; deficiencia neuromuscular, con dificultad progresiva para la marcha y para manejo de extremidades superiores, con afectación bilateral aunque más intensamente braquial derecha y crural izquierda, hipoestesia bilateral distal en ambas manos y región sacra.

La situación funcional de tal patología en la fecha del hecho causante no se puede concebir como de pérdida total de la funcionalidad de las extremidades superiores e inferiores, pues el relato judicial lleva a cabo una singular concreción de la funcionalidad de las extremidades afectadas, cuando deja constancia de 'marcha autónoma y estable sin precisar ayuda, cansancio al subir cuestas y escaleras; debilidad más manifiesta en cinturas, 3/5 braquial próxima, 4/5 crural global, 3/5 en abducción-adducción, anteversión y retroversión de hombro, 4/5 flexoextensión de codo y 5/5 en flexo-extensión de carpo y dedos, a nivel crural 4-/5 en flexo- extensión de caderas con 4/5 en abducción-adducción, 4+/5 en flexoextensión de rodillas y fuerza distal normal, inestabilidad de la marcha discreta secundaria a debilidad y dolor, con resto de exploración normal' y ello según informe de neurología.

Conserva el demandante la plenitud de sus facultades mentales y la de sus sentidos y la patología física que presenta se traduce en debilidad de las extremidades superiores e inferiores, pero conservando la posibilidad de deambulación autónoma y la utilización de sus extremidades superiores, si bien se encuentra impedido para tareas que exijan la bipedestación o marcha de cierta duración y la realización de actividades manuales que precisen de fuerza. El demandante conserva una aptitud laboral residual para labores sedentarias en las que no predomine el esfuerzo físico, como son toda la gama de trabajos de tipo administrativo, por lo que no cabe apreciar la existencia de impedimento para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, circunstancia que ha de concurrir para poder acceder la situación de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 194 del TRDL 8/2015, en la redacción dada por su disposición transitoria 26.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio , contra la sentencia número 52/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en proceso número 8/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Silvio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1297-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1297-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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