Sentencia SOCIAL Nº 67/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 67/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100066

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:100

Núm. Roj: STSJ NA 100/2020


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE FEBRERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 67/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación
de DON Plácido ,frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Plácido , a la que se acumuló la seguida ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad, registrada con el número 591/19, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia determinado que el actor está afecto a una invalidez permanente absoluta o subsidiaria de total, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Plácido contra INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 1413,63 euros mensuales, en 14 pagas anuales, sin perjuicio un de las deducciones y descuentos que procedan, con efecto desde el 31/12/2018 fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al INSS a que abone a la actora un dicha pensión en la forma y cuantía señaladas'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Plácido , nacido el NUM000 /1968 , con DNI nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , solicitó ante el INSS, la declaración de incapacidad permanente, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación del expediente de incapacidad permanente el 04/01/2018.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30/05/2018 propuso al INSS la calificación del la trabajador referido como incapacitado permanente en grado total.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 15/06/2018, acordó a favor del trabajador la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.- El demandante presenta, según el dictamen propuesta del EVI, de fecha 30/05/2018, el siguiente cuadro clínico residual: Tras fractura de escafoides, limitación de la movilidad de la muñeca izquierda menor del 50%, actualmente en Centro de Día Zuria para deshabituación del consumo de diversos tóxicos.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente pendiente de rehabilitación de muñeca y deshabituación de tóxicos en HD Zuria.-

TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa, por entender que estaba afecto de una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 25/09/2018.-

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, efectuando de oficio revisión de grado de incapacidad del demandante, dictó resolución de fecha 13/12/2018 por la que, como consecuencia de haberse estimado una mejoría de su estado, declara que el demandante no se encuentra incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral.- Obra en autos y se da por reproducido el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocida al trabajador, de fecha 10/12/2018 que señala el siguiente cuadro clínico residual: 'dependencia de drogas NEOM en remisión, fractura de escafoides izquierdo. F 90.0, trastorno de la actividad y de la atención F. 14.2 síndrome de dependencia de cocaína, F 12.2 síndrome dependencia de cannabinoides F32.1 episodio depresivo moderado'.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Limitación el los últimos grados de BAA muñeca izquierda, con BAA conservado> 50%, no amiotrofias en manos, pinza-garra conservado con todos los dedos, sintomatología depresiva: aislamiento, tristeza, pérdida de intereses y capacidad de disfrute, no delirios ni alteración sensopercepción, no ideación autolítica. Conciencia de enfermedad, abstinencia desde hace un mes, no Craving, ansiedad, malestar, ritmos cronobiológicos conservados.- Evaluación clínico-laboral: a valorar por EVI en función de los datos disponibles: alta de hospital de día Zuria, según refiere el paciente, en julio de 2018, en la actualidad, mantiene abstinencia. Funcionalidad de dedos y manos conservada, molestias residuales en muñeca izquierda con BAA funcional conservado.-

QUINTO.- Contra la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 18/06/2019.- Obran en autos y se dan por reproducidos los informes periciales de los doctores don Juan María y don Anibal .-

SEXTO.- El demandante presenta actualmente el el siguiente cuadro clínico residual: - 'trastorno por déficit de atención e hiperactividad' (CIE-10ª: F 90.0) y 'episodio depresivo moderado' (CIE-10ª: F 32.1), 'consumo perjudicial de cocaína' (CIE-10ª: F 14.1). Recaída en el consumo de cocaína en el mes de marzo de 2019. - Ingresado en el hospital de Dia (entre el 12 de junio de 2019 y el 30 de agosto de 2019, con mejoría del estado de ánimo aunque persistencia la angustia y las dificultades en el sueño. - A nivel farmacológico, se mantiene el fármaco para tratar el TDA-H, incrementándose la dosis de antidepresivo del antipsicótico.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: (informe de alta del Hospital de Día de 30/08/2019) 'presenta planes dentro de sus posibilidades, la necesidad de mantener evitación conductual de situaciones de alto riesgo (de consumo de tóxicos), ha conseguido notable avance la aceptación de su situación personal actual en el manejo de las emociones que aconsejamos seguir trabajando'.- SEPTIMO.- La profesión habitual del demandante es la de cocinero asalariado.- OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 1.413,63 euros mensuales, en caso de que se reconozca la incapacidad permanente absoluta, la fecha de efectos es desde el 30/12/2017 a 13/12/2018 y en el caso de reconocimiento de la incapacidad permanente total, la fecha de efectos el 31/12/2018, no mostrando su conformidad la parte actora. (Literal)'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero y segundo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y error material de la sentencia a conceptuar la fecha de efectos de la invalidez permanente.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Plácido declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de la base reguladora de 1.413,63 euros, con efectos del 31 de diciembre de 2018.

La representación Letrada del actor se alza en Suplicación solicitando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente que los efectos del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total se fijen desde el 13 de diciembre de 2018.

A tal efecto formula tres motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor Don Plácido , sufrió un accidente de tráfico en fecha 2 de julio de 2016 y fruto de la evolución tórpida de sus lesiones a fecha de hoy no ha podido retomar ninguna actividad laboral concatenándose las secuelas psíquicas con las traumatológicas que han culminado con el actor inmerso en el mundo de la droga y estupefacientes como una forma espúrea de combatir el estrés postraumático cuya patología que era inicialmente de un cuadro de ansiedad, ha degenerado hacia patologías psiquiátricas que precisan un seguimiento estrecho en distintos Centros de Salud Mental, como constatan los diversos ingresos en Salud Mental, lo cual hace materialmente imposible que el actor retome ninguna actividad laboral por liviana que esta sea y cuyos trastornos psiquiátricos están cronificados y no corresponden al tratamiento.

Al hilo de esta situación el actor ha estado ingresado en distintos centros de deshabituación de tóxicos tales como en el Hospital de Dia Zuria, donde se le diagnostica con el siguiente cuadro clínico: - 'trastorno por déficit de atención e hiperactividad' (CIE - 10ª: F 90.0) y 'episodio depresivo moderado' (CIE - 10ª: F 32.1), 'consumo perjudicial de cocaína '(CIE - 10ª: F 14.1). Recaída en el consumo de cocaína en el mes de marzo de 2019. - Ingresado en el Hospital de Dia (entre el 12 de junio de 2019 y el 30 de agosto de 2019, con mejoría del estado de ánimo, aunque persistencia la angustia y las dificultades en el sueño.

-A nivel farmacológico, se mantiene el fármaco para tratar el TDA-H, incrementándose la dosis de antidepresivo del antipsicótico.

Así mismo y ante las dificultades de remontar la situación derivada de ese cuadro de ansiedad y esa retroalimentación de las secuelas psíquicas y traumatológicas el actor sigue en tratamiento con diferentes ingresos hospitalarios Hospital de Dia Zuria, Irubide y Clínica de Salud Mental II Ensanche de Pamplona'.

Sustenta la revisión en el informe emitido por el Dr. D. Anibal .

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto y de las limitaciones funcionales que provocan, constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.



SEGUNDO: Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S.- se cita el artículo 194. 5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al entender que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, entendemos que los padecimientos del actor, si bien le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de cocinero, motivo por el cual fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, sin embargo en el momento actual no le impiden ejercer profesiones de corte físico con la debida profesionalidad y eficacia habida cuenta que no tiene anulada su capacidad laboral.



TERCERO: En cuanto a la petición subsidiaria, referida a la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total reconocida, no puede accederse a la misma por cuanto la parte recurrente no invoca precepto alguno como infringido.



CUARTO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 901/18, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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