Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2007 de 24 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 670/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100789
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00670/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100566, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000520/2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Alvaro , AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PIORNAL, AYUNTAMIENTO DE VALDASTILLAS,
AYUNTAMIENTO DEL TORNO, AYUNTAMIENTO DE BARRADO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 0000029
/2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 670/7
En el RECURSO SUPLICACIÓN 520/2007, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Alvaro , y por el Sr. Letrado D. LUÍS CARLOS MATESANZ SANZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR, contra la sentencia de fecha 27/04/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES con sede en PLASENCIA en sus autos número 29/2007, seguidos a instancia del recurrente D. Alvaro , frente al AYUNTAMIENTO DE PIORNAL, representado por la Sra. Letrada Doña María Isabel Mateos Pizarro, AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR , AYUNTAMIENTO DE VALDASTILLAS, AYUNTAMIENTO DEL TORNO, y AYUNTAMIENTO DE BARRADO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento D. Alvaro como trabajador ha venido prestando sus servicios en el Centro de Salud de la Zona de Casa del Castañar (dependiente de la consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura) para el empleador codemandado Ayuntamiento de CASAS DEL CASTAÑAR con la categoría profesional de celador desde el día 12-I-2004, percibiendo un salario último (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 752,06 euros al mes. El actor empezó a trabajar para el citado Ayuntamiento por virtud del contrato de trabajo de duración determinada de 12-I-2004, para "la realización de la obra o servicio hasta el final de la subv. Junta de Extremadura (31.12.2004)"; a este contrato de trabajo le sucedieron los de igual tipo -y redactados en análogos términos- de 1-I-2005 y 1-I-2006. Asimismo, consta que el Ayuntamiento de CASAS DEL CASTAÑAR suscribió los días 21-VI-2002, 5-III-2003, 1-I-2004, 1-I-2005 y 1-I-2006 con la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura sendos Convenios de colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Casas del Castañar, siendo sus objetos "... la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona ...": asimismo, en virtud de esos convenios la Consejería de Sanidad y Consumo "se compromete a subvencionar las contrataciones objeto de ese convenio" con determinadas sumas dinerarias. SEGUNDO: Que el citado Ayuntamiento comunicó al trabajador -por medio de su escrito de 30-XI-2006- que el día 31-XII-2006 "quedaba rescindido el contrato de trabajo... por terminación trabajos, según determina el artículo 49, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores." TERCERO : El pleno del Ayuntamiento de CASAS DEL CASTAÑAR, en su sesión ordinaria de 27-XI-2006, resolvió por unanimidad de los presentes autorizar a su Alcalde-presidente para que mantuviera una reunión con los municipios afectados (esto es, con los demás Ayuntamientos codemandados, que integran el área de salud de Casas del Castañar) para que alguno de estos últimos se hiciera cargo de la correspondiente subvención, facultándole incluso para renunciar a la citada subvención. El alcalde-presidente de Casas del Castañar -en su escrito de 15-XII-2006 dirigido a la citada Consejería- comunica a éstas que ese Ayuntamiento "ha resuelto renunciar a dicho convenio para 2007" y ello en consideración a que: 1) los dos celadores del contratados en los anteriores convenios y destinados en el citado Centro de Salud "por el tiempo que llevan prestando su servicio, pasarían a ser trabajadores fijos incorporados a la plantilla de este Ayuntamiento, y dado la escasez económica de este Ayuntamiento ni puede soportar dicho aumento de plantilla, si algún día dejara de firmarse dichos convenios."; 2) ese Ayuntamiento resultó condenando en un juicio de despido deducido por trabajadores contratados en el "primer convenio", asumiendo esta entidad los gastos del correspondiente procedimiento, ante la negativa de los demás Ayuntamientos que integran esa área de salud y 3) ese Ayuntamiento propuso como solución a los de los municipios que forman esa área de salud -Piornal, Valdestillas, Cabrero, El Torno y Barrado- que dicho convenio fuera suscrito pro alguno de estos últimos, habiéndose todos negado a ello. CUARTO: El pleno del Ayuntamiento de Barrado (sesión 5-11- 2007) autoriza a su Alcalde-presidente para que suscriba con la citada Consejería un convenio análogo al en su día celebrado con el de Casas del Castañar (así, folio 48 de las actuaciones). El Ayuntamiento de Piornal suscribe con la Consejería de S. y C. el día 1-III-2007 un convenio análogo al en su día celebrado con el de Casas del Castañar (si bien en aquél su objeto es la contratación de sólo un celador) y procede, también en esa fecha a contratar a una persona mediante contrato de trabajo de duración determinada con la categoría profesional de celador para el citado Centro de Salud (así, ff. 76 y siguientes). El Ayuntamiento de El Torno procede el día 1-III-2007 a contratar a una persona mediante contrato de trabajo de duración determinada con la categoría profesional de celador para el mencionado Centro de Salud (así, ff. 105 y siguientes). El Ayuntamiento de Barrado firma con la Consejería el día 1-III-2007 un convenio análogo al en su día celebrado con el de Casas del Castañar y procede con igual fecha a contratar a una persona mediante contrato de trabajo de duración determinada con la categoría profesional de celador para el referido Centro de Salud (así, ff. 116 y siguientes). Asimismo el Ayuntamiento de Valdestillas y la Consejería rubrican el día 1-III- 2007 un convenio análogo al ya citado y procede igualmente en ese día a contratar a una persona por medio de contrato de trabajo de duración determinada con la categoría profesional de celador para el citado Centro de Salud (así ff. 128 y siguientes). QUINTO: El actor agotó la vía de reclamación previa a la presente jurisdiccional ante los referidos Ayuntamientos codemandados. SEXTO: El demandante no ha acreditado haber ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Alvaro contra los AYUNTAMIENTOS de las localidades de CASAS DEL CASTAÑAR, de PIORNAL, de VALDASTILLAS, de EL TORNO y de BARRADO, debo declara y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar como condeno al Ayuntamiento de Casas de Castañar a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, bien por que abone al actor la indemnización por importe de diez mil setecientos nueve euros con noventa céntimos; asimismo y en todo caso, esta entidad abonará al trabajador los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y que hasta el día de hoy ascienden a la suma de dos mil novecientos treinta y tres con diecinueve céntimos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada Ayuntamiento de Casas del Castañar. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2/08/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demandada deducida por el trabajador de forma que declara despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por el Ayuntamiento de Casas del Castañar en fecha 30 de noviembre de 2006 con efectos de 31 de diciembre de 2006, a quién hace responsable de las consecuencias de tal declaración, absolviendo el resto de las Corporaciones Locales demandadas. Frente a dicha decisión se alzan tanto el actor como la Entidad Local ya identificada, interponiendo sendos recurso de suplicación.
Comenzando con el que interpone el Ayuntamiento condenado en la instancia, por razones obvias, en un primer motivo, que apoya en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, y ello por entender que concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a juicio a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, tal y como se alegó en la instancia y fue desestimada por la sentencia que se recurre. Sustenta tal excepción con las consecuencias legales que ello conlleva en orden a malograr la tramitación del procedimiento seguido por despido, generando la nulidad de lo actuado a fin de que se supla la omisión en el llamamiento, en que a pesar de que el contrato que vinculaba a las partes, trabajador y Ayuntamiento de Casas del Castañar, fue suscrito entre indicados contratantes, la realidad es que el demandante ha prestado servicios únicamente en el centro de salud de la localidad indicada, dependiente de la olvidada, y bajo la dirección de su personal. Alega, del propio modo, que en los propios convenios de colaboración suscritos entre la corporación local y la administración autonómica se autodenominan como "Convenio de Colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Casas del Castañar", comprometiéndose la Consejería a subvencionar las contrataciones con las sumas dinerarias que se fijan, con lo cual se demuestra que el importe que percibe el trabajador es el que proporciona la Consejería mediante la entrega de la subvención, de forma y manera que conforme a los indicados convenios el personal contratado por el Ayuntamiento depende funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud. Concluye que con esas condiciones el Ayuntamiento es un tercero interpuesto en la relación entre la Administración Autonómica y el trabajador, sin nada que ver en el negocio que une a trabajador real y empresario, entendiendo que incluso pudiera vulnerarse el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto a ello, el consorcio pasivo múltiple, que el recurrente invoca, vino históricamente impuesto por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso, tal y como se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 , teniendo en la actualidad regulación específica en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente cita como infringido, dada la supletoria aplicación al proceso laboral de la citada Ley. Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar se incluye la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados, o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia, con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo ). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada «litisconsorcio» deviene en «necesario», imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 ). Y las consecuencias jurídicas de estimar la concurrencia de tal óbice son las que exponemos, que constituye doctrina en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Y como ejemplo de tal baste citar al Tribunal Constitucional, sentencia número 84/1997, de 22 de abril , que deja constancia de la misma al decir:
"......la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 ). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991 ".
SEGUNDO: Lo expuesto concierne a la figura estudiada en términos generales. Mas hemos de decir que no requiere, la apreciación de tal figura, que necesariamente haya de ser condenada la ausente del proceso por falta de llamamiento al mismo, sino que la cuestión se plantea en un momento previo, cual es su posible o probable interés en los derechos que se ventilan en el proceso, interés que puede llegar hasta la declaración de responsabilidad en el supuesto que examinamos. La cuestión que nos ocupa es sumamente singular. En principio nada obsta a que una Corporación Local desarrolle servicios de su competencia con cargo a una subvención de una Comunidad Autónoma, pero el supuesto examinado tiene unos tintes específicos. Estos son los siguientes (hecho primero de la resolución recurrida y convenio de colaboración, obrante a los folios 174 a 179):
1. El centro de salud de la Zona de Casas del Castañar, donde el demandante prestaba sus servicios, depende directamente de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura.
2. La Consejería suscribe convenio de colaboración con el Ayuntamiento donde radica el Centro de Salud en virtud del cual "las partes pretenden disponer de un instrumento efectivo para promover la mejora de la atención continuada, mediante el sistema de financiación por parte de la Consejería de Sanidad y Consumo consistente en sufragar total o parcialmente la contratación de celadores destinados a prestar servicios en los Puntos de Atención Continuada, teniendo como límite las cantidades destinadas a estos efectos en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Todo ello en aras a garantizar a la población la asistencia sanitaria de urgencia con el mayor grado de calidad y eficiencia posible, y adaptada a la necesidad real de cada una de las Zonas de Salud. Así mismo, se pretende la mejora del acceso de todos los ciudadanos a los recursos sanitarios a fin de que todos se hallen en condiciones de igualdad dentro del Sistema Sanitario Público de Extremadura". Y en dicho marco se fija el objeto del convenio, que es: "regular la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores, que posibilite la mejora en las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de la Zona durante la Atención Continuada que, con carácter general, se dirige a toda la población de los municipios que conforman la Zona de Salud de Casas del Castañar".
3. El resultado de todo ello es la contratación de tres celadores, entre ellos el actor, por parte del Ayuntamiento, pero que depende funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud y su jornada y funciones se integran en el indicado centro, remachando que "El personal cuya contratación se financia a través del presente Convenio ha de dedicarse exclusivamente a las funciones mencionadas en la presente cláusula".
4. En el propio convenio se refieren, además de otras cuestiones, que la Consejería participará con un representante en el proceso de selección de personal, incluyendo en el Convenio que "El contenido de las pruebas selectivas incluirá, al menos, los temas especificados en el Anexo del presente Convenio".
Con dichos datos, a lo que hemos de añadir que la sentencia recurrida condena al Ayuntamiento de Casas del Castañar a su opción a indemnizar o readmitir al trabajador - es decir al celador que presta sus servicios en el Centro de Salud indicado dependiente de la Junta de Extremadura- en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, hemos de concluir, y con ello no examinar ni el resto de los motivos que esgrime el Ayuntamiento recurrente ni el recurso del trabajador, que ha de estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. A ello no obsta la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 30 de julio de 2004 (RS 442/2004 ), que se invoca por el trabajador impugnante, pues en dicho litigio no se planteó en modo alguno las cuestiones que ahora se suscitan por el Ayuntamiento recurrente, ni del propio modo se daba una situación idéntica a la ahora ventilada, tal y como es de ver en la propia resolución, en la que la cuestión central no es otra que el estudio de la adecuación a derecho del contrato para obra o servicio determinado cuando se determina como causa de la temporalidad la existencia de una subvención.
Dicho defecto apreciado debe determinar la retroacción de las actuaciones para constituir adecuadamente la relación jurídico procesal, para lo cual debe la Sala declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida así como de todo lo actuado, inclusive la providencia por la que se acordaba admitir a trámite la demanda, mandando reponer los autos a tal momento procesal a fin de que con observancia de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se conceda a la parte actora el plazo legal para que subsane la demanda y la dirija también contra la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, y, en su caso, se celebre el correspondiente juicio siguiendo los trámites legales.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASAS DEL CASTAÑAR, y sin entrar, por ello, a conocer sobre el también interpuesto por DON Alvaro , contra la Sentencia de 27 de abril de 2.007, recaída en autos número 29/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de CACERES con sede el PLASENCIA, entre DON Alvaro , parte actora, y como demandadas , el AYUNTAMIENTO recurrente, AYUNTAMIENTO DE PIORNAL, AYUNTAMIENTO DE VALDASTILLAS, AYUNTAMIENTO DEL TORNO y AYUNTAMIENTO DE BARRADO, sobre DESPIDO, declaramos la nulidad de dicha sentencia y de todas las actuaciones practicadas en la instancia desde la propuesta de providencia de admisión a trámite de la demanda, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que por el Juzgado se requiera al demandante para que, en plazo de cuatro días, amplíe la demanda en los términos expuestos en esta resolución, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia devuélvase a la Corporación recurrente la consignación constituida para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
