Sentencia Social Nº 670/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 670/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2014 de 29 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 670/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100815

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00670/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:698/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:670/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

Ilm. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 698/2014, interpuesto por DOÑA Africa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 1.242/13, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente Doña Ana SanchoAranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Africa , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitad, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Africa , nacida el día NUM000 de 1.970, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Jardinera Oficial de 2ª, la cual requiere el manejo de extremidades superiores, permanecer en cuclillas, caminar por terreno irregular y deambulación en espacios cortos, sin existencia de especial responsabilidad y/o estrés. SEGUNDO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2.013 se declaró que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en Grado alguno. TERCERO.-Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 27 de septiembre de 2.013. CUARTO.-La base reguladora asciende a la cantidad de 725,33 € mensuales. QUINTO.-La actora, diagnosticada de Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y estado de ánimo depresivo, Rasgos Límite e Histriónico, Síndrome de dolor Miofascial y Síndrome de Fibromialgia asociado y Discopatía Degenerativa Cervical, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Exploración poco aclaratoria, quejándose de contracturas generalizadas, por lo que hace movimientos constantes con los brazos y dedos de los pies para desentumecerse. Raquis Cervical: Flexión limitada en los últimos grados; Extensión adecuada; Rotación izquierda limitada al 50%; Rotación derecha completa; Contractura en el Trapecio izquierdo. Raquis Lumbar: Flexión 1,5 cm; Lassegue negativo. Hombros: Rotación interna disminuida los últimos grados; Resto de movimientos normales; BM 4/5 en el Hombro Derecho y 5/5 en el Hombro Izquierdo; Hace pinza efectiva con BM adecuado. BM Muslos 4/5. Rodillas: Flexión 110º en ambas que aumenta de forma pasiva; Extensión completa a horizontal; BM 5/5 bilateralmente; Se pone de cuclillas de forma incompleta. Pies: Dificultad para explorarlos, especialmente en el izquierdo, por los movimientos constantes que hace con los dedos, siendo completa la movilidad en Flexo-Extensión en el Tobillo derecho; El BM es de 5/5 en el Pie derecho y de 4/5 en el izquierdo. Informe Reumatología (20/12/12): Síndrome de Dolor Miofascial y Síndrome de Fibromialgia asociado; Ausencia de criterios de enfermedad inflamatoria en la actualidad; Nerviosismo y Ansiedad marcadas.- Afecciones Psíquicas: Consciente, orientada, abordable, colaboradora; Ansiedad manifiesta; Humor disfórico; Sale poco de paseo porque se cansa mucho; Apetito aumentado; Duerme mal por los dolores; No ingresos en Psiquiatría; Sin ideación autolítica actualmente, piensa que debido a la medicación que toma, está como en un limbo, estando impasible; Está separada; No conduce vehículos; No tiene buen apoyo familiar; Buena adherencia terapéutica. Informe de Psiquiatría (17/05/13): Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y estado de ánimo depresivo; Rasgos Límite e Histriónico.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Africa . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-El 11 de junio de 2014 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos , en procedimiento registrado bajo el número de autos 1242/2013 seguido a instancia de Doña Africa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Desestimada la acción ejercitada, se alza el demandante en suplicación, sin que se haya impugnado el recurso.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, al amparo procesal del art. 193 a) LRJS , insta la Represtación Letrada de la demandante la reposición de las actuaciones al momento en el que se hubiera producido la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, citando el art. 24 CE .

La solicitud de nulidad se ampara en el hecho no resolverse en la sentencia la pretensión relativa a la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial, resolviéndose únicamente sobre los grados de incapacidad Total y Absoluta, denunciando por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la concurrencia de indefensión.

Es preciso tener en cuenta, respecto a la declaración de nulidad, que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 199095 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre [ RTC 1986116 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 1988244 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 1989203 ]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 [ RTC 1993369 ], 172/1994 [ RTC 1994172 ], 222/1994 [ RTC 1994222 ], 311/1994 [ RTC 1994311 ], 91/1995 , 189/1995 , 191/1995, de 18 diciembre , 13/1996, de 29 enero , 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ], 98/1996, de 10 junio , entre otras).

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 19961965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 19931175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 19931151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 19909765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 19952186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 199725] recurso 609/1996 ).

Entendemos que la sentencia de instancia podría haber infringido el art 218 de la LEC pues es cierto que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Sabido es que el proceso laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta; y así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC -).

La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16 Mayo ; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4 ; 186/2002 de 14 Octubre ; 6/2003, de 20 Enero ; 91/2003, de 19 Mayo ; 92/2003, de 19 Mayo ; 218/2003, de 15 Diciembre ; 250/05, de 10 Octubre ; 264/05, de 24 Octubre ; SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9 Mayo , FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11 Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/1998 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11 Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/05 -).' .

En igual sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010 , dispone: 'Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , en su Fundamento Segundo, apartado 3: 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987 , de 6 de marzoy91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).( STSJ Madrid 26-11-10 )

TERCERO.-Vista la doctrina anterior, y por aplicación de la misma al supuesto de autos, debe estimarse el motivo aducido, al no recogerse en la sentencia dictada el preceptivo pronunciamiento resolutorio de la posible incardinación de la demandante en el grado de incapacidad permanente parcial. Cierto es que la demanda rectora del procedimiento, al folio 1 tan sólo consigna como pretensiones a ejercitar la solicitud de prestación 'de incapacidad permanente en grado absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y subsidiariamente de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual derivada de enfermedad común'. Pero visto el suplico de la misma, a cuyo contenido debemos estar, se añade en el mismo la petición subsidiaria a las anteriores de declaración a favor de la actora de un grado de incapacidad permanente parcial, pretensión que no resulta abordada en la resolución de instancia.

La falta de resolución de la pretensión antedicha constituye un supuesto de incongruencia omisiva, debiendo pronunciarse en forma sobre dicha cuestión la Juez de Instancia, por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por aquélla, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, resolviendo, en derecho, sobre la cuestión no atendida en su resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el primer motivo de recurso interpuesto por la Representación Letrada de Doña Africa , frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en autos número 1242/2013 seguidos a instancia de la precitada recurrente, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, ajustada a los parámetros de la presente. Sin entrar a resolver sobre los demás motivos de recurso y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000698/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.