Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 670/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 670/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100580
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002024/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 670 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002024/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001111/2011, seguidos sobre MINUSVALÍA, a instancia de Ángel , contra GENERALITAT VALENCIA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente Ángel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda formulada por D. Ángel contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, D. Ángel , nacido el NUM000 .1969, con DNI NUM001 , presentó ante la Consellería de Bienestar Social en fecha 13.7.2010 solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía, que dio lugar a la tramitación del oportuno expediente, registrado con el número NUM002 .Mediante Resolución de 1.2.2011 se reconoció al actor un grado de discapacidad de 44%, categoría física y psíquica con efectos de 13.7.2010, presentando en el momento del reconocimiento: trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa. Enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica de etiología infecciosa. Limitación funcional en M.S.D. por artropatía de etiología no filiada. Enfermedad del aparato digestivo pro hernia de la cavidad abdominal de etiología no filiada.Grado de limitaciones en la actividad de 36%. Factores sociales complementarios 8 puntos.SEGUNDO.- El ocho de Julio de 2011 el actor interpuso reclamación previa contra la anterior resolución. Por el Centro de evaluación y orientación de discapacidades se emitió dictamen técnico facultativo en junta celebrada el día 2.9.2011, en el que se hace constar que el actor presenta las siguientes dolencias:1º Limitación funcional en M.S.D. por artropatía de etiología no filiada. 2ºDisminución de eficiencia visual por queratitis de etiología infecciosa. 3ºEnfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica de etiología infecciosa. 4ºTrastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa. En el citado dictamen se hace constar que le corresponden por dichos conceptos y en aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidades un grado de las limitaciones en la actividad del 49%, estableciéndose una puntuación por factores sociales complementarios de 8 puntos y un grado total de discapacidad de 57%. Señalándose por último que no procede la necesidad de concurso de 3ª persona (con 0 puntos) y que no procede movilidad reducida (con 0 puntos). TERCERO.- El actor padece: Artropatía en M.S.D., Pérdida de visión ojo derecho por queratitis, VIH en tratamiento antirretroviral, enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica, VHC múltiples hemangiomas hepáticos'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ángel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que confirma la valoración administrativa de la minusvalía del actor a la que aplica un grado de limitaciones del 49% más 8 puntos por factores sociales, recurre éste en suplicación en base a dos motivos de recurso, con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS
En el primero solicita la rectificación del hecho probado tercero, por la siguiente alternativa: 'El actor padece Artropatía en MSD, pérdida de visión del ojo derecho por queratitis, VIH en tratamiento antirretroviral, enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica, VHC múltiples, hemangiomas hepáticos, una enfermedad del aparato digestivo por hernia de la cavidad abdominal, luxación del hombro derecho y tendiopatía posterior, atrapamiento del nervio cubital derecho y tuberculosis', ello en base al documento aportado en la vista oral elaborado por el médico del Centro Penitenciario de Castellón II.
Debemos comenzar señalando que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo». Pero dicho error solo cabría postularlo en el caso concreto, y a los efectos revisorios, para aquella dolencias de las que claramente se derivaría una limitación constatable desde el punto de vista de la minusvalía del actor. Esta sería, indudablemente, la relativa a 'una enfermedad del aparato digestivo por hernia de la cavidad abdominal, luxación del hombro derecho y tendiopatía posterior, atrapamiento del nervio cubital derecho y tuberculosis', dado que la pérdida de visión del ojo derecho que propugna el recurrente sí que consta dentro del citado hecho tercero. Tal dato de pérdida de visión se extrae del Informe médico del Centro penitenciario, firmado por el médico oficial de dicho centro de fecha 15.10.2012, emitido a instancias del propio órgano judicial de instancia., y que éste incluye en su hecho probado tercero, de acuerdo a una tradición jurisprudencial reiterada, de la que se hace eco la sentencia del TS de 7 de diciembre de 2004 , no se ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -- SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989 --, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -- STS de 15.IX.1987 -- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -- STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 .Sin embargo, a pesar de mencionar la pérdida de visión, consecuente a la situación previa de visión parcial del 0,1 no se ha valorado la nueva secuencia de la dolencia del solicitante. Respecto del resto de dolencias, si bien en parte se extraen del mismo expediente administrativo, dado que ya han sido bien valoradas, no procede acceder a su inclusión, por resultar intranscendentes para el resultado del recurso.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del mismo precepto, se cita como infringidos los capítulos XII del anexo A del RD 1971/99 y el art. 91.2 de la LPL ( debio decir de la LRJS), por considerar que ha existido un empeoramiento de la situación del Sr Ángel , que de tener una agudeza visual del 0,1 secundaria a queratitis herpética, ha pasado a perder totalmente la visión del ojo derecho. También entiende que no se aplican correctamente las normas vigentes en materia de valoración de la discapacidad en casos de infección de VIH derivadas de la nueva normativa contenida en el RD 1169/2003.
Y efectivamente procede rectificar los valores aplicados a la vista del contenido del anexo unido al RD 1169/03 que entiende, en relación con los pacientes de VIH que establece que 'aunque la situación clínica de estos pacientes ha variado con los nuevos tratamientos, aquellos adultos cuyas cifras de CD4 sean menores de 20...en el último año...tendrán un porcentaje mínimo del 33%'. mientras que en el caso concreto los puntos aplicados han sido de 20. Del mismo modo debemos tener en cuenta la situación visual actual del actor, dado que la misma es evidente que procede de una enfermedad anterior como la queratitis, por lo que debe valorarse la misma de acuerdo con la situación actual que aunque la sentencia de instancia la incluye en su hecho tercero, no procede a su valoración de acuerdo con lo expresado pues mantiene la valoración en atención a informes anteriores que recogían una agudeza visual del 0,1 %. Por ello debe valorarse la pérdida de visión de un ojo , en base a lo dispuesto en el Capitulo 12 del ya citado anexo. Y aplicada la tabla de valores combinados sobre las modificaciones estimadas, debemos concluir que debe aplicarse al actor el grado de limitaciones en su actividad del 60%.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.CUATRO de los de CASTELLON, de fecha 16 de Enero del 2013; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y concretamos en un 60% las limitaciones de la actividad que afectan al recurrente
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2024 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
