Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 670/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 375/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 670/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100665
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8924
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2015/0039265
Procedimiento Recurso de Suplicación 375/2016-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 542/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 670/16
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinte de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 375/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON DAVILA GUERRERO en nombre y representación de D./Dña. Santos , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 542/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Santos frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
Primero.- D. Santos , mayor de edad y con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta de la Dirección General de Política Comercial, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, desde el día 1-10-1988, como personal laboral sin convenio, categoría profesional de función asimilada al cuerpo general administrativo y destinado en la Oficina Comercial de España en Trípoli, Libia. Con arreglo al contrato de trabajo firmado entre las partes, las condiciones que no estaban expresamente contenida en el contrato de trabajo se regirían por la reglamentación laboral del país o en su defecto por la legislación española, siendo también de aplicación las normas generales sobre funcionamiento de las Oficinas Comerciales dictadas por la Dirección General de Política Comercial. La relación laboral se mantuvo hasta, al menos diciembre de 2002, no constando que con posterioridad a dicha mensualidad continuara prestando servicios y percibiendo retribución.
Segundo.- El día 7-10-2004, se suscribió contrato de trabajo entre el Sr. Santos y el embajador de España en Doha, que actuaba en representación del Estado Español, en virtud del cual el Sr. Santos fue contratado para ocupar puesto desarrollando funciones administrativas, incluido el manejo de equipos informáticos, redacción de documentos en castellano, inglés o árabe, así como otras tareas propias de la categoría de auxiliar que le fueran encomendadas por el Jefe de Misión, tareas a desarrollar en Doha, Qatar. Se estableció una jornada semana de 37 horas y media distribuidas según el Jefe de Misión y de conformidad con la Legislación y costumbres del país y necesidades del servicio. Se pactó una retribución anual de 28.000 dólares USA, que incluía todos los conceptos, a abonar en 12 mensualidades y pagas extras de menor cuantía. Se fijó como fecha de inicio de la relación laboral el día 7-10-2004, una duración indefinida y un plazo de prueba de 3 meses. El contrato obra a los folios 133 a 136 y aquí se da por reproducido.
Con fecha 31-3-2005, el Sr. Santos causó baja por modificación de la clasificación profesional, causando nueva alta en virtud del contrato de trabajo suscrito el día 15-3-2005 entre el Sr. Santos y el Embajador de España en Doha. Conforme al indicado contrato, el Sr. Santos pasaba a prestar servicios consistentes en tareas administrativas, incluido el manejo de equipos informáticos, redacción de documentos en castellano, inglés o árabe y otras tareas propias de la categoría profesional de oficial y que le fueran encomendadas por el Jefe de Misión, a prestar en Doha, Qatar, con una jornada de 37 horas y media a la semana, según distribución fijada por el Jefe de misión y 'de acuerdo con la legislación y las costumbres del país y las necesidades del servicio'. SE fijó como fecha de inicio de la relación laboral el día 1-4-2005, una duración indefinida y un periodo de prueba de 3 meses.
Como cláusula 1 del contrato, se pactó lo siguiente:'Interpretación. 1.1., Las referencias a meses y años, en este acuerdo, se entienden hechas a los meses y años del calendario gregoriano. 2.2. El presente acuerdo se rige por la Legislación del Estado de Qatar y está sometido a la jurisdicción de los Tribunales civiles del Estado de Qatar. La interpretación del presente acuerdo se realizará conforme a la legislación laboral del Estado de Qatar (en adelante, la Legislación). 1.3. Las referencias a las directrices y reglamentos del Empleador vigentes en el momento oportuno. La determinación y aplicación de dichas directrices y reglamentos al empleado corresponderá exclusivamente al empleador. 1.4. En el presente acuerdo, en caso de discrepancia entre los textos en árabe y castellano prevalecerá el texto en árabe'.
La Cláusula 7 del contrato establecía lo siguiente: 'sueldo. Por el debido cumplimiento de sus tareas, el empleador recibirá un sueldo anual de 35.000 dólares USA íntegros, por todos los conceptos, repartido en 12 mensualidades y pagas extraordinarias de menor cuantía. Dicha cantidad incluye los descuentos que correspondan por impuestos y otros que correspondan y que sean a cargo del trabajador. Serán por cuenta del empresario los impuestos que se deriven por aplicación de la legislación a la que está sometido el presente acuerdo. La indemnización que pueda corresponder por la rescisión del presente acuerdo se regirá por lo establecido en la legislación'.
La cláusula 8 del contrato regulaba los permisos y vacaciones con expresa remisión a la Orden AEX/1916/2003, de 25 de junio.
La Cláusula 9 del contrato establecía que'Asistencia Social. Las disposiciones relativas a la asistencia social y cobertura médica serán las establecidas por la Legislación española en materia de Seguridad Social. El empleado se someterá a los exámenes médicos que, dentro de lo razonable, solicite ocasionalmente el empleador'.
La Cláusula 10 establecía lo siguiente:'Extinción. 1. El empleador podrá, en cualquier momento, rescindir el presente acuerdo sin preaviso y sin otorgar compensación alguna al empleado en caso de que el empleado incumpla cualquiera de las cláusulas del presente acuerdo o en caso de que el empleador incumpla lo dispuesto en el artículo 20 (1) de la Legislación. 10.2. No obstante lo dispuesto en el resto del presente acuerdo, ambas partes tendrán la facultad de rescindir el presente acuerdo sin alegar un motivo específico, con solo proporcionar a la parte contraria una semana de preaviso. 10.3. El empleador tendrá la facultad de rescindir el presente acuerdo sin necesidad de preaviso y sin otorgar compensación alguna al empleado en caso de que el empleador se ausente por un periodo superior a 15 días laborales consecutivos por año o por un total de 20 días laborables no consecutivos por año sin haber alegado un motivo verdadero y aceptado por el empleador. 10.4. El empleador tendrá la facultad de rescindir el presente acuerdo por cesación o reducción de la actividad de la misión diplomática u Oficina Consultar. 10.5. El presente contrato se extinguirá, en todo caso, por jubilación a la edad de 65 años del empleador o por incapacidad del empleado [(1) el artículo 20 permite rescindir el contrato en caso de que el empleado: utilice documentación falsa; cometa un error que perjudique económicamente al empleador; incumpla las normas de seguridad aplicables; incumpla sus obligaciones esenciales; incumpla el deber de reserva sobre sus funciones; sea condenado por un delito relacionado con la prestación de los servicios; se encuentre bajo la influencia del alcohol o las drogas en horas de trabajo; en caso de que ataque físicamente al empleador o al gerente y en caso de que ataque repetidamente a sus compañeros de trabajo]'.
El contrato que fue firmado en la Embajada de España en Doha, obra a los folios 84 a 88 y aquí se da por reproducido.
En el periodo 1-1-2015 a 2-7-2015 la retribución total del Sr. Santos ha ascendido a un total de 27.235,98 dólares USA, cantidad que incluye la parte proporcional de pagas extras y los trienios.
Desde abril de 2005, el Ministerio viene reconociendo al Sr. Santos una antigüedad de 7-4-2004.
Tercero.- El día 23-2-2013 D. Santos , mientras se encontraba dentro de las dependencias de la Embajada de España en Doha, sufrió una caída en altura (unos 90 cm), sufriendo lesiones por las que permaneció en situación de incapacidad temporal, tramitándose a continuación expediente de incapacidad permanente que ha concluido con resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha que no consta en la que se deniega el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. No consta la firmeza de dicha resolución administrativa.
En relación a las circunstancias del accidente y al cumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, el Sr. Santos presentó escrito ante la Inspección de Trabajo exponiendo las circunstancias del accidente a los efectos de la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Ello dio lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo y, a la vista de su informe y propuesta, a la incoación de expediente administrativo ante el INSS sobre recargo. Dicho expediente concluyó con resolución de 25-3-2014 de la Dirección Provincial del INSS y por la que se imponía al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación un recargo del 35% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente. Contra la indicada resolución el Sr. Santos formuló reclamación previa que fue desestimada. Interpuesta demanda, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 968/2014. El día 6-10-2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda y por la que se confirmó el 35% de recargo impuesto al Ministerio por el INSS. No consta la firmeza de dicha sentencia.
Cuarto.- En junio de 2015, desde la Embajada de España en Doha se solicitó información y autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación para proceder a la extinción del contrato de D. Santos . El día 26-6-2015 el Ministerio emitió la autorización para llevar a cabo la extinción del contrato con arreglo a la legislación de Qatar abonando una indemnización al trabajador de 28.111,55 dólares USA y pudiendo sustituir el preaviso de 2 meses por su compensación económica.
Consecuencia del accidente ocurrido el día 23-2-2013 D. Santos permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 26-2-2013 al día 7-8- 2013, fecha en que recibió el alta por curación. El día 26-2-2015 volvió a iniciar periodo de incapacidad temporal hasta el día 4-3-2015 fecha en que recibió el alta médica. Permaneció nuevamente en situación de incapacidad temporal desde el día 22-4-2015 al 30-4-2015 y del 2-6-2015 al 3-6-2015. El día 25-6-2015 volvió a iniciar situación de incapacidad temporal recibiendo el alta el día 1-7-2015.
El día 2-7-2015, en la sede de Embajada de España en Doha se entregó a D. Santos escrito con el siguiente contenido: 'mediante el presente escrito se le notifica la rescisión unilateral del contrato laboral firmado el 6-10-2004, haciéndose efectiva la finalización de la relación laboral de forma inmediata, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Laboral Qatarí . Según dispone el citado precepto cualquiera de las partes podrá finalizar unilateralmente el contrato, siendo el periodo de preaviso de dos meses. Si el contrato finalizase sin observarse este periodo, la parte que rescinde estará obligada a compensar a la otra parte con una cantidad equivalente al salario correspondiente al periodo de preaviso. A estos efectos se le comunica que este importe asciende a 7.710,38 dólares USA, debiéndose practicar sobre esta cantidad los descuentos correspondientes a la Seguridad social. Asimismo y en virtud de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley Laboral Qatarí se le comunica que tiene derecho a una indemnización de 28.111,55 dólares USA.
Esta notificación se efectúa en presencia de los siguientes funcionarios de esta Embajada: (...)'.
El escrito entregado al trabajador obra a los folios 99 y 100 y aquí se da por reproducido.
Quinto.- No consta que durante la vigencia de la relación laboral el Sr. Santos ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.
Sexto.- El artículo 49 de la Ley Laboral del Estado de Qatar establece que cualquiera de las partes podrá finalizar unilateralmente el contrato, siendo el periodo de preaviso de 2 meses, pudiéndose sustituir el preaviso por la cantidad equivalente al salario correspondiente al preaviso no respetado. El artículo 54 establece que en caso de resolución del contrato por el empleador, para un trabajador con antigüedad superior al año, deberá abonarse al trabajador una cantidad no inferior a 3 semanas de salario por año de trabajo.
Séptimo.- El día 20-7-2015 se presentó escrito de reclamación previa. El día 21-8-2015 se presentó demanda.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QueDESESTIMANDOla demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto de D. Santos contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Santos , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/6/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de esta ciudad en autos num. 542/2015 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a), b ) y c) de la LRJS , alegando diez motivos de recurrir: en el primero interesa que se declare la nulidad de la resolución impugnada reponiendo los autos al momento procesal inmediatamente anterior al de ser dictada por haberse vulnerado las normas procesales contenidas en el artículo 218 de la LEC , en relación con la Disposición Final Cuarta de la LRJS y con el artículo 24 de la CE , incurriendo en incongruencia omisiva que ha causado indefensión en el demandante.
En el segundo interesa la modificación de los hechos declarados probados con objeto de adicionar un nuevo hecho probado en el que se haga constar lo siguiente:'OCTAVO.- Además de las denuncias de la Inspección de Trabajo y actuaciones administrativas y judiciales para la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que el actor interpuso contra el MAEC el demandante también inició en el año 2013 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Asuntos Exteriores reclamando el pago de una indemnización por importe de 97.262,57 euros, sin que conste que dicho MAEC haya resuelto dicha reclamación'.
En el tercero interesa la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos: 'NOVENO.- El Ministerio demandado, a pesar de que la Embajada Española en Qatar preparó una nota de contestación a la reclamación previa formulada por el actor impugnando su despido, decidió no cumplir la obligación que le incumbe de dictar resolución expresa sobre la reclamación previa interpuesta por el actor impugnando el despido de que fue objeto y no siquiera en la fecha de celebración del juicio consta haberse cumplido dicha obligación legal'.
En el cuarto interesa la adición de un nuevo hecho probado con base en los documentos obrantes a los folios 83 a 192 de los autos con el siguiente contenido:'DÉCIMO.- A pesar de haber sido requerido en tiempo y forma, el MAEC no aportó con carácter previo el expediente administrativo previo y en el acto del juicio fue aportado un conjunto de documentos no certificados por autoridad alguna, sin el índice reglamentario y son foliar'.
En el quinto alega'la infracción de la Resolución del Consejo de Ministros de 25/1/2008 (BOE 31/1/2008) por la que se aprueba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral exterior.
En el apartado 1 (ÁMBITO DE APLICACIÓN) del referido Acuerdo, se establece que las condiciones de trabajo que se indican en el acuerdo serán de aplicación al personal laboral que presta servicios en el exterior, quedando excluido únicamente el personal de alta dirección'.
En el sexto alega'la infracción del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)'.
En el séptimo alega'la infracción del artículo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado Español y publicado en el BOE de 29 de junio de 1985, en relación con el artículo 35 de la CE '.
En el octavo alega'la infracción del artículo 35 de la CE y la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta y concretamente las sentencias del Tribunal Constitucional 22/198, de 2 de julio, y 20/1994 '.
En el noveno alega'la infracción del Reglamento 593/2008 (R. Roma I), concretamente el artículo 8 coincidente con el Convenio de Roma , así como la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta (PRINCIPIO INTERNACIONAL DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD MATERIALMENTE LIMITADA O DEPENDIENTE).
En relación con el precepto comunitario indicado, destacamos también los Considerando 23 y 35 del Reglamento Roma I indicado antes en los que se recogen los principios de interpretación de las normas de derecho internacional privado en relación con los contratos de trabajo'.
En el décimo alega'la infracción del principio de indemnidad establecido en el artículo 5 del Convenio número 58 de la OIT y por consiguiente la propia violación del artículo 5 de dicha norma internacional en relación con el artículo 24 de la CE y el derecho fundamente a la tutela judicial efectiva que igualmente se considera violado por la sentencia de instancia'.
Este recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en base a los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 18.03.2016, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-Del contenido de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado que ya son firmes por no impugnados es de destacar que, como consecuencia del accidente acaecido el día 23.02.2013 al sufrir una caída en altura el demandante mientras se encontraba dentro de las dependencias de la Embajada de España en Doha, sufriendo lesiones por las que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 07.08.2013 (todavía no consta la resolución definitiva sobre la situación de incapacidad permanente solicitada por el actor).
'En relación a las circunstancias del accidente y al cumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, el Sr. Santos presentó escrito ante la Inspección de Trabajo exponiendo las circunstancias del accidente a los efectos de la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Ello dio lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo y, a la vista de su informe y propuesta, a la incoación de expediente administrativo ante el INSS sobre recargo. Dicho expediente concluyó con resolución de 25-3-2014 de la Dirección Provincial del INSS y por la que se imponía al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación un recargo del 35% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente. Contra la indicada resolución el Sr. Santos formuló reclamación previa que fue desestimada. Interpuesta demanda, esta fue turnada al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dando lugar al procedimiento num. 968/2014. El día 6-10-2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda y por la que se confirmó el 35% de recargo impuesto al Ministerio por el INSS. No consta la firmeza de dicha sentencia'.
El 26.06.2015 fue despedido con arreglo a la legislación de Qatar, que no exige alegar causa justificativa del despido, tan solo abonar la correspondiente indemnización.
En base a lo anterior, el demandante ha solicitado la nulidad del despido por violación del derecho fundamental a la indemnidad, que es una consecuencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. También procede traer a consideración que el actor empezó a trabajar en la Oficina Comercial de España en Trípoli en el año 1988, y en el año 2004 suscribió contrato de trabajo con el Embajador de España en Doha. No consta ninguna infracción, falta o sanción laboral de la que pudiera haber sido objeto el actor en su relación contractual de trabajo con el Estado español en todo el tiempo en que desde el año 1988 ha venido prestando sus servicios profesionales.
Sobre esta cuestión del derecho a la indemnidad argumenta la Juzgadora 'a quo' en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que:'Lo expuesto hasta el momento supone que el cese del actor haya de analizarse a la vista de la normativa qatarí, partiendo de la prueba articulada por el Ministerio (folios 188 y siguientes) y no desvirtuada por la parte demandante que, desde un principio, debió fundar su demanda en el derecho qatarí y probar su contenido. Y, partiendo de los artículos 49 y 54 de la Ley Laboral del Estado Qatarí , lo cierto es que se autoriza al empleador a poner fin a la relación laboral, sin necesidad de invocar justa causa, con la única obligación de preavisar o abonar la falta de preaviso, y de pagar una indemnización de 3 semanas de salario por año de servicio. Habiendo cumplido estos requisitos de forma y fondo el Ministerio, y no invocándose defecto de forma o fondo que, conforme a la legislación laboral qatarí, permita calificar el cese como un despido improcedente, habrá que desestimar esta pretensión'.
En esta argumentación no se contempla que el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que es de aplicación obligatoria por los Organismos Judiciales españoles. En el mismo se dice textualmente que 'la libertad de las partes de elegir la ley aplicable debe constituir una de las claves del sistema de normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales' (Considerando 11). Continúa diciendo en su Considerando 23 que 'en cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales'.
No es necesario aportar argumentos jurídicos por innecesarios para tener al trabajador como la parte débil del contrato de trabajo dada la naturaleza tuitiva, protectora del mismo del derecho laboral que si impone condiciones de obligada observancia para en contrato de trabajo es precisamente para protegerle y amparar sus derechos laborales, profesionales y personales al menos con el mínimo obligatorio y las normas no disponibles por la voluntad de las partes contratantes.
Sobre este particular, dicen las consideraciones 34 y 35 del Reglamento lo siguiente:
'La norma sobre el contrato individual de trabajo no debe ir en detrimento de la aplicación de las normas imperativas del país de desplazamiento del trabajador, de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios'.
'Los trabajadores no deben verse privados de la protección que les proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo o que solo puedan excluirse en su beneficio'.
Tras estos considerandos dispone el Reglamento en su articulado lo siguiente:
Artículo 8: '1) El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2) En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país. 3) Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. 4) Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país'.
Artículo 9: '1) Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento. 2) Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro. 3) También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación'.
Como los derechos constitucionales no son disponibles por la voluntad de los contratantes por afectar al orden público del foro (español), como la no valoración que se ha hecho en la sentencia del Juzgado del derecho fundamental a la indemnidad del actor que es consecuencia del de prestación efectiva de justicia es manifiestamente incompatible con nuestra legislación constitucional también es aplicable en el presente caso el artículo 21 del Reglamento además de los citados anteriormente para llegar a la conclusión de que en aplicación de la legislación de la Unión Europea y de la española la Juzgadora 'a quo' debió pronunciarse sobre la causa de nulidad del despido del actor que ha alegado en su demanda aunque no exista ese derecho en la legislación laboral qatarí.
Al no haberlo hecho ha incurrido en incongruencia omisiva por lo que ha de ser estimado el primer motivo del recurso por lo que devienen inanes las demás.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de esta ciudad en autos num. 542/2015, debemos anular y anulamos dejando sin efecto la resolución impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada, acordando devolver al Juzgado de procedencia los presentes autos para que por su titular se dicte nueva sentencia resolviendo la cuestión de nulidad del despido alegado en la demanda formulada por D. Santos contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0375-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0375-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
