Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 670/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 422/2016 de 22 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 670/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100666
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9306
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0027756
Procedimiento Recurso de Suplicación 422/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid 647/2014
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 670/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 422/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge Domínguez Roldán en nombre y representación de las mercantiles CAPITAN HAYA 7 S.A., CIRSA GAMING CORPORATION S.A., NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L., GLOBAL BINGO STAR S.A., BINGASER AIE, BAR JUEGOS S.L., PRINCESA 31 S.A., SALA VERSALLES S.A., BINALE S.A., FERROJUEGOS S.A. y OPORTO JUEGOS S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince , aclarada por auto de fecha 10-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en sus autos número 647/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio frente a REMATA S.A., ALCALA JUEGOS S.A., Dª Sagrario , FOGASA y las recurrentes, sobre Despido, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación, y aclarada por auto de fecha 10-12-2015 , se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante Sr. Carlos Antonio con DNI. NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Capitán Haya 7, SA con antigüedad no discutida de 4-6-2004, categoría profesional de locutora vendedora y percibiendo un salario mensual de 1.400 euros con inclusión de pp de pagas extras.
SEGUNDO.- Según consta en informe de vida laboral la trabajadora comenzó a prestar servicios para la empresa Alcalá Juegos SA el 4-6-2004 hasta el 31-3-2005, continuando en la prestación de servicios desde el día 1-4-2005 para la empresa Capitán Haya 7 SA, según consta en el informe de vida laboral.
TERCERO.- La empresa demandada Capital Haya 7 SA en fecha 2-5-2014 entregó al trabajador carta en la que le comunicó la extinción del contrato de trabajo, con efectos de dicho día, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 i) del ET , ( despido colectivo), al haber sido incluido en la relación de afectados del expediente de regulación de empleo negociado y acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores; expediente que se fundamenta en causas económicas, organizativas y productivas (se adjunta como Anexo nº 1 una copia de la memoria justificativa:
'Por medio de la presente carta lamentamos tener que comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por la causa establecida en la letra i) del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo), al haber sido Usted incluido en la relación de afectados del expediente de regulación de empleo negociado y acordado entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores de la misma.
Como usted bien sabe, pues ha sido informado por su representación, el presente expediente de regulación de empleo se fundamenta en causas económicas, organizativas y productivas (se le adjunta como Anexo nº1 una copia de la Memoria Justificativa).
A lo largo del período de consultas se discutieron las causas de la medida, analizaron múltiples datos y documentos, y se negociaron mejoras en las condiciones de salida de los trabajadores afectados, alcanzándose finalmente un acuerdo en fecha 23 de abril de 2014, mejorando sustancialmente las indemnizaciones legales (se adjunta a la presente, como Anexo nº 2, una copia de dicho Acuerdo)
1.- Efectos.- La decisión que se le comunica tendrá efectos del día 02/05/2014.
2.- Requisitos formales.- Conforme a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite de modo expreso el art. 51.4 del ET , la presente decisión da cumplimiento a los requisitos formales establecidos, en la medida en que:
a) Se comunica por escrito y obedece a un expediente pactado cuyo Acuerdo se adjunta al presente documento, por Anexo nº 2, lo cual exime de la necesidad de detallar las graves causas económicas que justifican la decisión, y que fueron expuestas y acreditadas ante la Representación Legal de los Trabajadores al inicio del período de consultas mediante entrega de una extensa Memoria Justificativa acompañada de numerosos documentos y estados contables, todos los cuales se hallan a su disposición en caso de que manifestara Usted su interés en consultarlos. No obstante lo anterior, y en atención a su condición de afectado, se adjunta a la presente, como Anexo nº 1, una copia de la Memoria.
b) Al tiempo de notificarse la carta de extinción se pone a su disposición el importe de 22.384 euros, correspondiente a la indemnización acordada en el citado Pacto de 23/04/2014, equivalente a 24 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al mes, con un tope de quince mensualidades. La citada indemnización se halla calculada en base a un salario diario de 49,06 euros y una antigüedad de fecha 04/02/1988.
c) Asimismo, ponemos a su disposición la liquidación de haberes correspondiente al finiquito de su contrato, que asciende al importe total neto de 1.337,45 euros.
d) El abono de las referidas cantidades, indemnización y liquidación de haberes, se realiza en este mismo momento en que se le notifica y entrega la presente carta de extinción de su contrato de trabajo, mediante entrega en mano, de cheque bancario expedido por CAPITAN HAYA-7 SA, a través de Banco Popular nominativo a favor de D. Carlos Antonio , por la cantidad de 23.721,45 euros, con el número de serie 0BV3341187, de fecha 30/04/2014, que además se fotocopia a esta carta como parte integrante de la misma.
e) Al amparo de lo establecido en el último párrafo del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en su caso la empresa procederá a dar traslado de una copia de la presente carta de rescisión, a los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo.
3.- Conclusión
En consecuencia, a fecha de hoy se le comunica su cese, indicándole que causará baja en la Empresa en la fecha de efectos antes indicada y por las causas y procedimientos que han sido expuestos. Le rogamos que acuse recibo de la presente y que acepte percibir la indemnización que le corresponde. En casi de rechazarla, permanecerá a su disposición por si decidiera cambiar de opinión. En caso de que decidiera Usted impugnar la presente decisión cuestionando la causa del cese, a pesar de haberse alcanzado un Acuerdo con la representación de los trabajadores, la Empresa se verá en la necesidad de reservarse el derecho a defender, con carácter subsidiario, el carácter justificado de la medida y, en consecuencia, el abono de una indemnización de 20 días por año con el máximo de 12 mensualidades, con derecho a exigirle el reintegro de las cantidades que, en dicho caso, hubiera percibido Usted en exceso.
Le informamos que la decisión que se comunica, iniciará el cómputo de 15 días para solicitar prestaciones por desempleo una vez que ésta tenga efectos en fecha 02/05/2014.'
CUARTO.- La empresa demandada junto con la carta de despido entrego al trabajador la memoria del ERE (Anexo I) y el Anexo 2 copia del Acta final con acuerdo, y la indemnización por importe de 22.384 euros.
QUINTO.- En el Acta final en las clausulas primera y segunda y tercera se recoge :
'Primera.- Como medida correctora de los efectos extintivos, y a pesar de la complicada situación por la que atraviesan todas las salas de bingo del Grupo Cirsa a nivel nacional y en particular de la sala denominada Cinco Estrellas, ubicada en Madrid, en la calle Capitán Haya nº 7, en la que prestan servicios los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, la empresa ha acordado junto con la representante legal de los trabajadores y con el asesor de la RLT, la reubicación de NUEVE(9) de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, en diferentes salas de bingo que el Grupo Cirsa gestiona en Madrid, y que se reseñan a continuación:
Sagrario (representante legal de los trabajadores)
Felicisimo
Luis
Severiano
Inocencia
Sonsoles
Marco Antonio
Cirilo
Gustavo
Segundo.- Se han tenido en cuenta a la hora de asumir reubicaciones por parte de la empresa, criterios de preferencia marcados por colectivos que pudieran encontrarse en alguna de las situaciones apuntadas por la norma vigente, vinculados a edades elevadas de los trabajadores, cargas familiares y reducciones de jornada por guardas legales y derechos preferenciales.
Las nueve reubicaciones de los trabajadores identificados anteriormente se realizaran por la empresa en alguna de las cinco salas de bingo que el Grupo Cirsa gestiona en la Comunidad de Madrid. En particular, se deja reseñado que todas y cada una de las reubicaciones se realizaran en la ciudad de Madrid.
Tercero.- Las partes han acordado que los días de indemnización a percibir por los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo y que no han podido ser reubicados, sea de 24 días de indemnización con tope de 15 meses, indemnización que mejora la establecida en la norma laboral vigente. Las personas que no pueden ser reubicadas y las indemnizaciones que corresponden a cada una de ellas en los términos establecidos anteriormente, son los que se señalan a continuación:
Rosendo 21.381 EUROS
Estrella 9.480 EUROS
Carlos Antonio 22.384 EUROS
Reyes 22.036 EUROS
Begoña 10.762 EUROS
Se adjunta a la presente acta hoja de indemnizaciones de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo.'
SEXTO.- El grupo Cirsa, Cirsa Gaming Corporation SA es una sociedad multinacional líder del juego y del ocio, endicha sociedad se encuentra integrada la empresa codemandada Capital Haya 7, SA. Cirsa es la primera compañía del Sector del Juego.
SÉPTIMO.- El grupo Cirsa tiene una división de casinos, denominada B2 B de máquinas para hostelería en España y una división de Bingos , siendo la sociedad inicialmente dominante en dicha área Global Bingo Star SA y Nortia Bussines Corporation SL la última sociedad dominante.
OCTAVO.- Las Salas de bingo en España son explotadas a través de una empresa titular con licencia de explotación de juego, un servicio de hostelería y servicios varios.
NOVENO.- Entre las empresas que poseen licencia de juego se encuentra la empresa demandada Capitán Haya 7 SA que pertenece al Grupo Cirsa, que adquirió las acciones a través de Global Bingo Star SA. Cada Sala de Bingos se explota con una sociedad cuyas acciones corresponden a Global Bingo Star SA, integrante del Grupo Nortia, siendo estas Remata SA, Barjuegos S.L., Sala Versalles SA, Princesa 31 SA, Binale SA, Oporto Juego SA, Ferrojuegos SA y Alcala Juegos SA.
DÉCIMO.- La explotación del servicio de Hostelería se desarrolla a través de la mercantil Barjuegos SL que también forma parte del Grupo Cirsa y la prestación de otros servicios, como aparcacoches se realiza a través de la empresa Bingaser AIE.A .
UNDÉCIMO.- La Sala Versalles SA, Princesa 31 SA, Binale SA, Oporto Juego SA, Ferrojuegos SA y Alcala Juegos SA forman parte del Grupo Cirsa y diversos trabajadores han pasado de una a otra plantilla.
DUODÉCIMO.- Diversos trabajadores han pasado a prestar servicios de unas a otras de las empresas demandadas como se acredita del informe de vida laboral del demandante y de diversos trabajadores que prestaron servicios para la empresa Capital Haya 7 SA como Dª Begoña según consta en los autos 648/2014, D. Rosendo autos 646/2014, o D. Carlos Antonio autos 647/2014, a los cuales me remito, entre otros.
DÉCIMOTERCERO.- En la empresa Capitán Haya 7 SA de 14 trabajadores afectados por el ERE; 9 de sus trabajadores han sido reubicados por dicha empresa en otras empresas del Grupo Cirsa, a los que se les respetó la antigüedad, categoría y salario .
DÉCIMOCUARTO.- El trabajador no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.
DÉCIMOQUINTO.- El demandante el 14-5-2014 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el 30- 5-2014 con el resultado de celebrado sin avenencia e intentado sin efecto según consta en el acta a la cual me remito.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación, y aclarada por auto de fecha 10-12-2015 , se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Procede estimar la demanda planteada por D. Carlos Antonio contra las empresas ALCALA JUEGOS SA, FERROJUEGOS SA, OPORTO JUEGO SA, BINALE SA, PRINCESA 31 SA, SALA VERSALLES SA, BAR JUEGOS SL, BINGASER AIE, GLOBAL BINGO STAR SA, NORTIA BUSINESS CORPORATION SL, REMATA SA, CIRSA GAMING CORPORATION, SA, D./Dña. Sagrario , CAPITAN HAYA 7 SA y FOGASA, en reclamación de despido, declarar la improcedencia del despido y condenar solidariamente a dichas empresas demandadas para que en el plazo de 5 días opten por la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido 2-5-2014 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de un salario día de 46,66 euros o la cantidad de 19.737,19 euros en concepto de indemnización, sin perjuicio de descontar de dicha cantidad la indemnización ya percibida por despido objetivo.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (CAPITAN HAYA 7 S.A., CIRSA GAMING CORPORATION S.A., NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L., GLOBAL BINGO STAR S.A., BINGASER AIE, BAR JUEGOS S.L., PRINCESA 31 S.A., SALA VERSALLES S.A., BINALE S.A., FERROJUEGOS S.A. y OPORTO JUEGOS S.A.), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por auto de 10 de diciembre de 2016, ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido del demandante y condenando a las empresas demandadas y a la persona física demandada solidariamente a las consecuencias legales de tal calificación.
Frente a dicha sentencia se ha presentado por las empresas codemandadas CAPITAN HAYA 7 S.A., CIRSA GAMING CORPORATION S.A., NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L., GLOBAL BINGO STAR S.A., BINGASER AIE, BAR JUEGOS S.L., PRINCESA 31 S.A., SALA VERSALLES S.A., BINALE S.A., FERROJUEGOS S.A. y OPORTO JUEGOS S.A. recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado duodécimo para que, eliminando la referencia a los trabajadores que se indican por no obedecer a prueba presentado en los autos, y en relación con el demandante se ponga el texto siguiente:'El demandante ha prestado servicios en diferentes empresas del grupo Cirsa, iniciando su actividad el 4 de febrero de 1988 en la empresa PRINCESA 31, pasando desde entonces, a través de diferentes contratos y mediante las sucesivas altas y bajas en el sistema de seguridad social, a prestar servicios en las empresas EMPRESA EXPLOTADORA DEL BINGO, OPORTO JUEGOS S.A., LUCKIPLAY S.A., OÂ?DONELL JUEGOS S.A., y finalmente en CAPITAN HAYA 7 S.A., tramitándose el correspondiente parte de alta en seguridad social con efectos del día 16 de octubre de 2010 y respetando la antigüedad derivada del contrato inicial en PRINCESA 31 S.A. de 4 de febrero de 1988, relación laboral que se ha mantenido inalterada hasta la fecha de producirse el despido.'
El motivo debe ser admitido parcialmente por las razones que pasamos a exponer.
En orden a la supresión de lo que el referido ordinal contiene respecto de los trabajadores no demandantes que se citan en él, debe eliminarse toda referencia a ellos por cuanto que, como se advierte de la fundamentación jurídica, tal dato lo ha obtenido la juez de otros autos que identifica pero sin que conste que la prueba que allí se haya podido practicar se haya reproducido en estos de forma que no es posible introducir ahora hechos que no se obtengan de las pruebas practicadas en el acto de juicio, ya que de lo contrario, además de causar evidente indefensión a las partes en la sentencia que introduce cuestiones que no fueron objeto de prueba, estaría imposibilitando que se formulen motivos de revisión fáctica por la parte perjudicada por el fallo al no tener presentes esos documentos ni esta Sala poder examinarlos.
Por el contrario, no es posible introducir lo que se propone en relación con el demandante por cuanto que su antigüedad y vida laboral a partir de ella ya se indica en los hechos probados primero y segundo, de manera que a partir de ahí debe operar el análisis de la confusión de plantillas a la que va dirigido el motivo. Además, se quiere indicar que la antigüedad reconocida del demandante es de 1988 cuando no se ha cuestionado que sea desde 2004 y es la que ha servido para fijar el importe de la indemnización por despido improcedente.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de27 de mayo , 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2013 . A juicio de la parte recurrente no se dan los elementos para apreciar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales que no puede venir determinado por el hecho de estar integradas unas empresas en un grupo, sin que se constate la confusión de patrimonios ni de plantillas.
Antes de analizar este motivo debemos pasar a resolver el siguiente por cuanto que se dirigen a combatir los defectos formales apreciados en la comunicación extintiva y la imposibilidad de alegar a nivel individual lo que no ha sido cuestionado en el despido colectivo que de estimarse harían innecesario entrar a determinar la responsabilidad en la extinción del contrato del demandante.
Así, en el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 5.14 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2257 del Código Civil (sic 1257). Según la recurrente no es posible introducir en el despido individual debate sobre la existencia de grupo empresarial cuando éste se enmarca en un despido colectivo con acuerdo, sin que en ese proceso los negociadores hayan cuestionado la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.
El motivo debe ser rechazado por cuanto que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Y ello porque, al margen de que la sentencia no da respuesta a esta objeción y podría constituir una cuestión nueva, lo cierto es que el despido individual puede tener por objeto las causas y el propio ámbito en el que éstas se ubican, aunque el despido colectivo en el que se ha adoptado aquella medida individual, se haya concluido con un acuerdo. Así lo viene a decir la jurisprudencia en relación con las causas.
Por otro lado, la doctrina que invoca la parte recurrente, con cita de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2014 no es aplicable al caso ya que allí lo que se estaba cuestionando es si el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en orden a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización puede verse alterado por el acuerdo adoptado en el despido colectivo por los negociadores, lo que no es identificable con el debate que ha resuelto el juzgador de instancia en orden a la existencia de grupo de empresa a efectos laborales.
TERCERO.-En el siguiente motivo se denuncia la infracción del artículo 51.2 y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en orden a tener por suficiente la carta de extinción al no ser exigible que se indiquen los criterios de selección en este caso.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se invoca.
La sentencia de instancia ha entendido que el despido es improcedente porque la comunicación extintiva no ha dado cumplimiento formal al artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores al no explicarse en ella los criterios de selección que han impedido al demandante ser reubicado.
La jurisprudencia recogida en la sentencia de 27 de abril de 2016, Recurso 3410/2014 y las que en ella se cita, señala que '2.-Inexigible constancia -en la carta de despido- de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado.- Por estas mismas consideraciones -y alguna más- tambiénexcluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizadosen el PDC de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: a).- En primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la «causa». b).- Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y c).- En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada. 3.- Los dos planos -laboral/procesal- de la necesaria justificación del despido.- En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas - 11 diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ]'
En aplicación de esta doctrina al presente caso debemos indicar que el contenido de la carta es suficiente en tanto que no es preciso recoger los criterios de selección del trabajador sin que le haya cuestionado concretamente su preferencia de reubicación ni ha intentado que ese sea el eje central de su demanda sino los puros defectos formales.
La estimación del motivo implica en sí mismo la revocación de la sentencia si bien, no queremos dejar de indicar que la alegación que se contiene en este motivo, en orden a constituir una cuestión nueva este defecto formal de la carta, al no figurar en la demanda, debemos indicar que si bien ello podría justificar la consideración de modificación sustancial de la demanda, en virtud del artículo 104.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 85.1 del citado texto procesal, es lo cierto que la parte recurrente debió denunciarlo en el acto de juicio y formular protesta para, a su vez, plantearlo en este recurso por la vía del apartado a) del artículo 193, con cita de aquellos preceptos procesales que no se han citado en este momento por la parte recurrente e impide que podamos excluir un debate sobre los defectos en la comunicación extintiva.
Por lo expuesto y sin necesidad de tener que analizar el motivo que se formula como segundo,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las mercantiles CAPITAN HAYA 7 S.A., CIRSA GAMING CORPORATION S.A., NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L., GLOBAL BINGO STAR S.A., BINGASER AIE, BAR JUEGOS S.L., PRINCESA 31 S.A., SALA VERSALLES S.A., BINALE S.A., FERROJUEGOS S.A. y OPORTO JUEGOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince , aclarada por auto de fecha 10-12-2015 , en virtud de demanda formulada por D. Carlos Antonio frente a REMATA S.A., ALCALA JUEGOS S.A., Dª Sagrario , FOGASA y las recurrentes, sobre Despido, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, desestimando la demanda y declarando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Dese el destino legal a las consignaciones y depósitos constituidos una vez sea firme la presente sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0422-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000042216), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

