Sentencia SOCIAL Nº 670/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 670/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 670/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100654

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1445

Núm. Roj: STSJ MU 1445/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00670/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0002621
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000707 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña ETOSA OBRAS Y SERVISIOS BUILDING, S.L.U.
ABOGADO/A: DIEGO GUERRERO CARMONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009 S.L., TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , I.N.S.S. , Sergio
ABOGADO/A: JOSE GOMEZ OLIVER, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L.U., contra
la sentencia número 249/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 24 de junio de

2016 , dictada en proceso número 328/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por ETOSA OBRAS Y
SERVICIOS BUILDING S.L.U. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sergio y ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LABORALES RELATIVAS AL TRABAJADOR ACCIDENTADO.

El trabajador D. Sergio , nacido el NUM000 -1956 y con Permiso de Residencia NUM001 , sufrió accidente de trabajo el 27-3-14, cuando prestaba sus servicios como encofrador, con contrato de duración determinada) por obra o servicio determinado a jornada completa (401), con antigüedad en la empresa de 7-1-14, para la empresa 'ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009, S.L.', con CIF B73164428 que tenía cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR.

El accidente se produjo cuando se estaban colocando paneles verticales de encofrado para conformar posteriormente un muro mediante vertido de hormigón, y al caer un panel (por el lado más ancho) sobre el trabajador después de que éste colocase el nivel.

La empresa promotora y contratista principal era la demandante ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, S.L.U. con CIF B73801193 para la que ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009, S.L. prestaba servicios como subcontratista, realizando los trabajos de encofrado de la obra denominada E-971, sita en la C/ Doctor Juan José López Ibor Nº 22 de Madrid.



SEGUNDO.- CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA FORMA Y CAUSAS DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE E INFRACCIONES APRECIADAS EN ACTAS LEVANTADAS POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó en fecha 22-8-14 Acta de infracción a la empresa ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009, S.L., en relación a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, con el núm. NUM002 , en la que en relación al accidente se hace constar literalmente lo siguiente: 'El 27 de marzo de 2014, sobre las 13 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe la presente Acta y la Técnico del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de Madrid (IRSST), Dª. Esmeralda , visitamos el centro de trabajo de la empresa ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L.U. (en adelante Etosa), situado en la calle Doctor Juan José López Ibor, Í22 de Madrid, donde, sobre las 11 horas de ese día, había sufrido un accidente de trabajo D. Sergio , NUM001 , trabajador de la empresa ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009 S.L. (en adelante Martingea), subcon tratista de la anterior.

En el momento de la visita se mantuvieron entrevistas con las siguientes personas sobre las circunstancias en que se produjo el accidente: D° Inés , NIF NUM003 , de Etosa, técnico de prevención.

D. Doroteo , NIF NUM004 , de Etosa, encargado y recurso preventivo. D. Eleuterio , NIE NUM005 , de Martingea, gruísta, compañero del trabajador accidentado.

D. Eulalio , NIE NUM006 , de Martingea, encofrador, compañero del trabajador accidentado.

D. Felicisimo , NIF NUM007 , coordinador de seguridad. D. Gerardo , NIF NUM008 , de Etosa, jefe de obra.

Los cuatro primeros estaban presentes en la obra cuando se produjo el accidente. El 11 de julio la Técnico del IRSST y este Inspector vistamos al trabajador accidentado, Sergio , ton la clínica Mapire de Majadahonda donde se encontraba ingresado, para poder conocer su versión de las circunstancias del accidente, ya que hasta ese día su estado físico había impedido hablar con él.

EI día 31 de julio, visitamos de nuevo la obra para, entre otras cuestiones, contrastar las manifestaciones del accidentado con las de los cuatro trabajadores referidos.

Por otra parte, Etosa y Martingea proporcionaron en los días siguientes la documentación que se les requirió y de la que luego se hará mención. Toda la documentación aportada se incorpora al expediente.

También se incorpora el informe emitido por Dª Esmeralda .

Como resultado de las conversaciones y entrevistas mantenidas, la comprobación realizada en el lugar del accidente y el examen de la documentación aportada, se informa lo siguiente: ANTECEDENTES La empresas ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L.U., CIF B73801193, domici liada en c/ Naranjo, parcela 30-33 (Polígono Saladar), de Totana (Murcia) y ESTRU CTURAS MARTINGEA 2009, S.L., con domicilio en c/ Miguel Hernández 24, de Bulla s (Murcia), suscribieron con fecha 29 de enero de 2014 un contrato por el que la segun da de las empresas quedaba encargada de los trabajos de encofrado de la obra denom inada E-971 que la primera estaba realizando en la calle Doctor Juan José López Ibor 22 en Madrid, lugar en el que se produjo el accidente de trabajo.

DESCRIPCION DEL ACCIDENTE En primer lugar, debe señalarse que ésta se basa fundamentalmente en las manifestaciones del accidentado, D. Sergio , cuando se le entrevistó el 11 de julio en la clínica Mapfre, que fueron recogidas por escrito por la Técnico del IRSST y leídas en ese momento al accidentado, que las confirmó (la transcripción se incorpora al expediente).

Se quiere dejar clara esta circunstancia porque, en la primera visita del 27 de marzo, los cuatro trabajadores que estaban presentes en la obra cuando ocurrió el accidente manifestaron no haberlo visto directamente porque estaban realizando otros trabajos.

Por ello, ante las manifestaciones de D. Sergio , en la segunda visita a la obra el 31 de julio, se les informó sobre su contenido y ellos, a su vez, se ratificaron en las suyas en el sentido de no haber visto cómo ocurrió el accidente El accidente, por tanto, ocurrió en las siguientes circunstancias: Según la información general aportada por las personas entrevistadas, se estaban coloc ando paneles verticales de encofrado para conformar posteriormente un muro mediante vertido de hormigón. El accidentado estaba, concretamente, con un panel de encofrado con forma de L.

Sus dimensiones son 300 cm de altura, 10 de grosor, y de ancho 72 cm. en el lado corto de la L y de 110 cm. en su lado ancho. Su peso aproximado es de unos 370 kgs.

El panel causante del accidente habla sido colocado en su lugar con la grúa, se había desenganchado de ésta y estabilizado con un puntal colocado en su lado más ancho, de manera inclinada, formando cuña con el suelo. No se había unido aún al panel contiguo, de forma que su única sustentación era el puntal referido.

Según manifestó expresamente el accidentado, D. Eleuterio le dijo que pusiese un nivel o plomo en lo alto del panel para comprobar si éste estaba bien colocado verticalmente.

Para hacerlo, según la transcripción literal de su declaración de 11 de julio, 'se acerca y con la mano, sin subirse en la plancha ni tocar el puntal, coloca el plomo a una altura aproximada de 220 cms. Empieza a girarse y ve una sombra, se le viene encima la plancha'.

Es decir, el accidente ocurrió al caer el panel (por el lado más ancho) sobre el trabajador después de que éste colocase el nivel.

De resultas del accidente, según el parte médico del Hospital Gregorio Marañón donde se le llevó inicialmente el trabajador sufrió las siguientes lesiones: fractura abierta de cubito y radio derechos rotura vesical y rotura uretral fractura de sacro y hemipelvis derecha fractura de fémur izquierdo Posteriormente fue trasladado a la clínica Mapfre donde a 31 de julio continuaba ingresado.

DOCUMENTACION APORTADA Contrato de entre Etosa y Martingea Plan de Seguridad y Salud en el trabajo de Etosa Actualización Evaluación inicial de riesgos laborales de Martingea Actualización Planificación de la actividad Libro de subcontratación Justificante de la entrega de Etosa a Martingea de una copia del Plan de seguridad y salud de la obra Justificante de la formación recibida en distintos momentos por Sergio sobre diversos de riesgos y su acción preventiva Declaración de 7 de enero de 2014, firmada por D. Sergio , en la que manifiesta haber recibido información de riesgos específicos del puesto de trabajo Declar ación de igual fecha en la que manifiesta haber recibido medios de protección (casc o, guantes.

Etc...) así como haber sido informado de los riesgos derivados de la presta ción de trabajo.

Recon ocimiento médico de 31/12/2013 de D. Sergio , con resultado de apto para el trabajo Partes de las visitas a obra por parte de la técnico de prevención de Etosa, D° Inés , realizadas el 10 de febrero y 11 marzo del presente año Actas de 20 de febrero y 20 de marzo de la reunión de seguridad y salud con las empresas subcontratistas Folleto de la empresa Sáez Formworks, fabricante del panel Libro de incidencias donde se recoge el accidente de D. Sergio Investigación del accidente realizado por el Servicio de Prevención ajeno Prilanor S.L.L. el 2 de abril Investigación del accidente realizado por Etosa el 31 de marzo Informe sobre accidente de trabajo de Etosa de 4 de agosto EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Como resultado del estudio de la documentación referida hay que destacar los siguientes puntos: En el Plan de Seguridad de Etosa, el punto 6.10 se refiere a Estructura de hormigón (pgs. 56 y ss.) y en su párrafo segundo se señala expresamente que 'esta fase es una de las más peligrosas'.

En el punto 6.10.1 - Riesgos. Encofrado y desencofrado - se citan, entreoíros, los atrapamientos y aplastamientos durante la colocación del encofrado (pg. 57).

En el punto 6.10.2 - Medidas preventivas. Encofrado y desencofrado - se detallan algunas medidas para prevenir determinados riesgos (caídas de los trabajadores especialmente) pero no hay ninguna referencia sobre las medidas de seguridad a adoptar para la colocación y montaje de paneles verticales.

En la Actualización - Evaluación inicial de riesgos laborales de Martingea, en la pg.63, en el puesto de Estructurista - Encofrador se identifica el riesgo de Caída de objetos y como medida preventiva se indica literalmente que ' los paneles de encofrado no se desengancharán hasta no haber procedido a su estabilización', 'la estabilización de los panele s se realizará acorde con las dimensiones de los mismos y siguiendo las indicaciones del fabricante' y que 'el uso de puntales y trácteles se reducirá a aquellos casos en. los que por razones de espacio u otros motivos no sea posible el uso de estabilizadores'.- En la Actualización - Planificación de la acción preventiva de Martingea, en la pg. 30, Tareas de Encofrado/Desencofrado, 18° Acción requerida, se dice en el punto 4 que 'los paneles de encofrado no se desengancharán hasta no haber procedido a su estabilización (puntales, estabilizadores...^ unión entre si mediante los elementos correspondientes'; en el punto 5 que 'la estabilización de los paneles se realizará acorde con las dimensiones de los mismos y siguiendo las indicaciones del fabricante' y en el 7 que 'es muy importante comprobar la estabilidad y buen estado del encofrado antes de proceder a la fase de hormigonado y durante su montaje, para evitar roturas, derrames o el desmoronamiento de éste'.

En el acta de la Reunión de seguridad y salud con las empresas subcontratistas de 20 de marzo se recoge literalmente en el apartado Acceso a las caras del muro que 'se recuerda por parte de Etosa a la subcontrata que realiza trabajos de estructura que para acceder a cualquiera de las caras del muro se debe efectuar mediante escaleras de mano reglamentarias o plataformas elevadoras que tenernos en obra, prohibiéndose el acceso escalando por el encofrado'.

En el folleto de la empresa fabricante del panel Sáez Formworks se indica cómo realizar el traslado de los paneles pero no el procedimiento de montaje. Sí hay imágenes de diversos elementos accesorios de seguridad, entre los que cabe destacar un puntal estabilizador formado por dos barras, una que se apoyaría en la parte alta del panel y la otra en la parte baja, horizontal al forjado, de forma que el panel quedarla sujeto por dos puntos.

En el Libro de incidencias de la obra hay una anotación del Coordinador de seguridad, D. Felicisimo , del día del accidente, a las 16 horas, en el que manifiesta que 'según lo que he podido recabar, lo que parece más probable es que ...el operario ha debido realizar alguna acción... en laque se ha producido la caída de la mencionada chapa, quizás resbalando y. apoyándose en el puntal que sustentaba el encofrado, o bien agarrándose o trepando por la propia chapa'.

En la Investigación del accidente realizada por el Servicio de prevención Prilanor, en el punto 5 Hechos se señala que 'el trabajador apoya uno de los pies sobre la chapa y el brazo sobre el punta/ que sujeta dicha chapa, con el otro brazo coloca el nivel, momento en el cual la chapa se le echa encima del trabajador cayéndole encima'.

En la investigación realizada por Etosa se indica lo siguiente: En el apartado Datos del incidente - Descripción del accidente -se dice que 'el operario., apoyó el pie y fue cuando la chapa del muro venció hacia él...' En el apartado Investigación del accidente - Causas básicas - se indican las siguientes: -el trabajador trepó por la chapa del muro -la chapa se soltó de la mordaza de sujeción de la grúa torre antes de colocar las varillas de unión con la chapa de la otra cara -la chapa no había sido sujetada todavía a las demás chapas En el Informe de Etosa de 4 de agosto se hacen diversas consideraciones sobre las circu nstancias del accidente, atribuyendo éste a la imprudencia del trabajador accidentado ya que la única conclusión posible es que éste trepó por el panel para colocar el nivel, debió de perder el equilibrio, agarró el puntal que se salió de su ubicación y, como consecuencia de todo ello, el panel cayó sobre el.

CIRCUNSTANCIAS DEL TRABAJADOR El trabajador accidentado, D. Sergio , de nacionalidad rumana, N1E NUM001 , NAF NUM009 , está de alta en la empresa Estructuras Martingea 2009 S.L. desde el 7 de enero de 2014, con la categoría de encofrador.

Según la documentación aportada, ha recibido información adecuada sobre los riesgos de su puesto de trabajo, además de tener experiencia como encofrador de más de 10 años. Asimismo, superó el reconocimiento médico, considerándosele apto para el puesto de trabajo.

ANÁLISIS DEL ACCIDENTE Como ha quedado explicado repetidamente, éste se produjo cuando el accidentado colocó un nivel en lo alto del panel y éste cayó sobre él.

Ningu no de los trabajadores presentes en la obra vio directamente cómo ocurrió. Así lo manif estaron en la primera visita del 27 de marzo y lo confirmaron y ratificaron en la segunda del 31 de julio.

Por ello, resultan sorprendentes las conclusiones que sobre sus causas se exponen en los informes del servicio de prevención Prilanor y en el de Etosa.

En el de Prilanor el único trabajador que aparece citado en el apartado 6. Declaración de testigos, D.

Eleuterio , manifiesta, según se recoge literalmente que 'no vio cómo ocurrió'. Pese a ello, la conclusión a la que se llega es, como se ha, descrito antes, que ' el trabajador apoya uno de los pies sobre la chapa y el brazo sobre el puntal que sujeta dicha chap a, con el otro brazo coloca el nivel, momento en el cual la chapa se le echa encima del trabajador cayéndole encima'.

En el de Etosa, también se recoge solo la manifestación de D. Eleuterio de que no vio el accidente, pero en la descripción y en las causas básicas se da por cierto que el accidentado trepó por el panel, causando su caída.

Más prudente resulta lo que el coordinador de seguridad, Sr. Felicisimo , recoge en el Libro de incidencias cuando dice que 'según lo que he podido recabar, lo que parece más probable es que.. .'.para después exponer diversas posibilidades sobre el accidente: o bien que el trabajador resbaló (sin hacer conjeturas sobre la causa del resbalón) o bien que trepó por la chapa, pero sin dar por sentado y como hecho indubitado, como hacen los otros dos infor mes, que ésta última y solo ésta fue la causa del accidente.

En definitiva, no habiendo ningún testigo ocular del accidente hay que basarse, fundam entalmente, en las manifestaciones del accidentado, quizá interesadas pero las únicas que describen la forma en que ocurrió aquél, sin entrar en las conjeturas y suposi ciones de los informes de la empresa y del servicio de prevención, de las que, por otra parte, también podría decirse que son interesadas.

Por ello, debe concluirse que el accidente ocurrió cuando, tras colocar el trabajador un nivel en la parte alta del panel, por causas que no han podido ser determinadas el puntal que servía de único sostén de aquél se desplazó o resbaló en el suelo, de modo que el panel cayó sobre el trabajador.

Llegados a este punto, debe analizarse si las medidas adoptadas eran suficientes para impedir el accedente.

Ya se ha expuesto que en el Plan de seguridad de Etosa, a pesar de advertir de que la fase de estructura es la más peligrosa y de identificar el riesgo de aplastamiento en las operaciones de encofrado, no se expone ninguna medida de seguridad a adoptar para la colocación y montaje de paneles verticales.

En la Evaluación y ¿n la Planificación de la acción preventiva de Martingea si se identifica debidamente el riesgo y se proponen medidas adecuadas, como se ha dicho anteriormente: - no desenganchar los paneles de encofrado hasta haber procedido a su estabilización - estabilizarlos conforme a sus dimensiones, siguiendo las indicaciones del fabricante - que el uso de puntales y trácteles se reducirá a aquellos casos en los que por razones de espacio u otros motivos no sea posible el uso de estabilizadores - comprobar la estabilidad y buen estado del encofrado antes de proceder a la fase de hormigonado y durante su montaje, para evitar su desmoronamiento.

Pero, pese a ello, en la fase de las operaciones en que se produjo el accidente se descuidaron o no se adoptaron adecuadamente las medidas indicadas: - se había desenganchado el panel de la grúa, aunque el panel no estaba convenientemente estabilizado, a la vista de lo que luego ocurrió - no se había unido aún al resto de los paneles ya instalados, para afianzarlo correctamente - parece que el puntal no era suficiente para asegurarlo debidamente, ya que, con independencia de la causa inicial, cedió con relativa facilidad (sobre este extremo se volverá después).

Es decir, cabe concluir que un solo puntal no era suficiente para estabilizar adecuadamente un panel de esas dimensiones y peso, y que, antes de realizar ninguna tarea en él, cerca de él o sobre él (como la de colocar un nivel) debería haberse asegurado su estabilidad ante cualquier contingencia o circunstancia que pudiera sobrevenir, incluyendo, entre ellas, los actos, maniobras, etc...de los trabajadores, aun las imprudentes, excluyendo las temerarias evidentemente.

No obstante la conclusión expuesta, deben examinarse también los análisis del accidente realizados por Etosa y Prilanor (coincidentes) ya que achacan al propio trabajador una conducta inadecuada e imprudente que fue la causa de aquél.

En ambas investigaciones, de 31 de marzo el de Etosa y de 2 de abril la de Prilanor, se señala que el trabajador trepó por el panel, apoyó el pie en él, un brazo sobre el puntal y con el otro colocó el nivel, y en este momento de la. acción Etosa dice textualmente que 'fue cuand o la chapa del muro venció hacia él' y Prilanor que 'momento en el cual la chapa se le echa encima del trabajador'.

Es decir, en ambos informes se atribuye al accidentado una conducta imprudente, trepar por el panel, y dan por sentado que ese solo hecho bastó para que el puntal cediese y el panel se cayese sobre aquél.

Etosa, en su Informe sobre accidente de trabajo, de 4 de agosto añade algo más: - que el panel, al tener una forma de L es totalmente imposible que vuelque sin un movim iento voluntario que provoque un momento de vuelco, momento que tiene que ser significativo - que el día del accidente no hubo rachas de viento significativas.

- que el plomo estaba a 2,40, lo que demuestra que el trabajador, por su estatura y aun estirando el brazo, tuvo que trepar necesariamente por el panel para colocar el nivel a dicha altura - que, después de haber trepado, 'en ese momento se agarraría al puntal colocado, sacándolo de su ubicación'.

Aun a riesgo de ser reiterativo, para Etosa y Prilanor los hechos son que el trabajador trepó, se agarró al panel y, según Etosa, también al puntal de apoyo y, como consecuencia de ello, todo se vino abajo.

Sin embargo, ambas investigaciones aunque responsabilizan totalmente del accidente al trabaj ador analizan también otras causas.

En su informe de 31 de marzo, Etosa expone en su apartado 'Causas básicas' las siguientes: - la chapa se soltó de la mordaza de sujeción de la grúa torre antes de colocar las varillas de unión con la chapa dé la otra cara - la chapa no había sido sujetada todavía a las demás conjunto de chapas (así dice literalmente) Y en el de 'Medidas preventivas': no se soltará la mordaza de sujeción de la chapa desde la grúa torre hasta que la chapa no haya sido unida a la chapa de la otra cara y a las contiguas.

Prilanor, por su parte, señala en el punto 3 'Actos o condiciones inseguras': - soltar la chapa de encofrado de la mordaza/elementos de sujeción de la grúa torre antes de su estabilización - la chapa de encofrado no se encuentra unida a las demás chapas mediante su elemento de unión correspondiente En el punto 8, Conclusiones: aun estando apuntalada la chapa, se debió unir con las demás. ..sin ser , soltada de la grúa torre.

Y ya para finalizar, Etosa en su Informe del 4 de agosto, en su última página, al tratar el punte 'hipótesis de mala sujeción de la chapa' indica que el trabajador, además de su experiencia y; formación, había recibido instrucciones de no trepar por los muros y 'de que antes de soltar de la mordaza la chapa de muro, debía ser sujetada a la chapa contigua, hecho que no realizó'.

Es decir, Etosa hace responsable además al propio accidentado de no haber comprobado si el panel, estaba sujeto al contiguo.

Sin embargo, analizando lo que se dice en los documentos anteriores la conclusión a la que se llega debe ser justamente la contraria a la pretendida por sus autores.

En ellos, se reconoce claramente que en las maniobras que desembocaron en el accidente no se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes, que además están recogidas en la evaluación de Martingea, a saber, garantizar completamente la estabilidad de la chapa no soltándola de la grúa hasta estar conveniente unida a las demás, lo que impediría su caída.

Etosa dice que con las dimensiones y la forma de L que tiene la chapa 'es totalmente imposible que vuelque sin un movimiento voluntario'.

Pues bien, aun en la hipótesis más favorable para la empresa que sería que el trabajador trepó, se agarró al puntal para tener un punto de apoyo y, yendo aún más lejos en la hipótesis, perdió estabilidad y en su caída, agarrado todavía al puntal, lo sacó de su ubicación, cayendo el panel sobre ', él, toda esta secuencia de hechos demostraría precisamente la poca estabilidad que tenía el panel y que el único puntal no la garantizaba suficientemente.

Porque se trata de un trabajador de una altura no superior a 1,75 m., de complexión fuerte pero nada más, de manera que los hechos hipotéticos relatados no deberían haber causado ningún accidente si el panel hubiese estado convenientemente asegurado.

Es decir, el puntal no era suficiente para garantizar la estabilidad, ya que, con indepe ndencia de la causa, cedió con relativa facilidad.

Pero todo ello no debe hacer olvidar que, según el accidentado y no hay ningún otro testi monio que lo contradiga, él no trepó por el panel sino que se limitó a colocar el nivel a la altura a la que llegó estirando el brazo, por lo que no efectuó ninguna maniobra imprudente a la que se pudiese achacar el accidente.

Para terminar con el punto del informe de Etosa en el que dice que el trabajador accide ntado debería haber comprobado que la chapa estaba sujeta a la contigua, solo cabe decir que aquel es simplemente encofrador, que por encima de él hay varios mandos que son quienes deben dar instrucciones precisas y que no consta, porque nadie lo dijo en el curso de las visitas, que a él se le hubiese encargado de haberse asegurado de la sujeción del panel; simplemente se le dijo que colocase un nivel y lo hizo.

CONCLUSION Por todo lo que antecede, debe concluirse que: 1°) el accidente ocurrió cuando, tras colocar el trabajador un nivel en la parte alta del panel, por causas que no han podido ser determinadas el puntal que servía de único sostén de aquél se desplazó o resbaló en el suelo, de modo que el panel cayó sobre el trabajador. 2°) que el puntal no era suficiente para asegurarlo debidamente, ya que, con independencia de la causa inicial, cedió con relativa facilidad 3°) se omitieron las medidas de seguridad necesarias para garantizar la estabilidad y sujeción del panel.

Por lo tanto, se estima que la empresa ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009 S.L., a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado D. Sergio , ha infringido los siguientes artículos de las siguientes disposiciones: Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE de 10 de noviembre), de Prevención de Riesgos Labor ales: artículos: 14.1 , 2 , 3 y 4 ; 15.1 ; 16.2 b ) Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción: artículos 10 c ); 11.1.a ) y c); Punto 11 b ) y c ) de la Parte C del Anexo IV Se califica la infracción como GRAVE, conforme a lo dispuesto en el art. 12.1, b ) y 16. b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiéndose la correspondiente sanción en su grado MÍNIMO, de conformidad con lo establecido en el art. 39.2 y 6 de dicho texto legal .

Asimis mo, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 citado y en el art. 11.2 del también citado Real Decreto 1927/1997 se establece la resp onsabilidad solidaria de la empresa ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BULDING S.L.U., empresaria principal y en cuya obra de la calle Doctor Juan José López Ibor, 22 de Madrid ocurrió el accidente de trabajo.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 2.046,00 euros'.



TERCERO.- DESCRIPCIÓN Y CAUSAS DEL ACCIDENTE CONSTATADAS EN INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

Por el Instituto Regional de Seguridad y Salud Laboral de la Comunidad de Madrid se emitió Informe Técnico de investigación de Accidente de Trabajo el 24-7-14 (por error se indica 24-7-13), en el que consta: 1. OBJETO DEL INFORME: Determinar las causas que motivaron el accidente sufrido por el TRABAJADOR Sergio de la empresa ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009 S.L., el día 27 de marzo de 2014 en el centro de trabajo situado en calle Doctor Juan José López Ibor, 22 de Madrid.

2. DATOS DE LA EMPRESA A LA QUE PERTENECE EL TRABAJADOR ACCIDENTADO.

3. DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO (PERSONALES, LABORALES TIPO DE FORMACIÓN E INFORMACIÓN RECIBIDA Y LESIONES SUFRIDAS).

4. DATOS DEL CENTRO DE TRABAJO (TIPO DE OBRAS, FASE DE LA OBRA, PLAN DE SEGURIDAD Y PLANTILLA) 5. OTROS DATOS (FECHA DE VISITA AL CENTRO, PERSONAS CONSULTADAS EN LA INVESTIGACIÓN Y QUE ACOMPAÑARON AL TÉCNICO).

6. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE 7. DATOS COMPLEMENTARIOS NO INCLUIDOS EN LA DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE.

8.ANÁLISIS DE CAUSAS 9.- ANEXOS (Parte de accidente y documentación Gráfica) Del citado informe merecen ser destacados los apartados 6, 7 y 8, que se trascriben literalmente a continuación: '6. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: La descripción de los hechos que se incluye a continuación está basada en la inform ación aportada por las personas consultadas y las observaciones obtenidas en el transc urso de la visita al centro de trabajo.

El trabajo consiste en la colocación de paneles verticales de encofrado para media nte el vertido de hormigón conformar un muro. El trabajador estaba trabajando con panel es de encofrado con forma de esquina para la ejecución de un muro de esquina. Dicha composición se realiza con la unión de paneles en escuadra uno de 72 x 10 x 300 cm para un lateral y otro de 110 x 10 x 300 cm (este lateral compuesto por la unión en línea de dos paneles, uno de 60 x 1O x 300 cm. y otro de 50 x 10 x 300 cm.) con un peso aproximado, según los documentos que figuran en la obra, de la casa STEN de 370 kilogramos. Conformando una escuadra de 72 x 10 x 120 cm. El panel de esquina apoyado en el suelo en la zona en la que iba a ser colocado se vence hacia el lado de base más larga y cae encima del trabajador atrapándole debajo.

7. DATOS COMPLEMENTARIOS NO INCLUIDOS EN LA DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE. - Se establece comunicación por teléfono con su pareja, Da Sonia a través del número telefónico que ha facilitado la empresa como teléfono de contacto de Sergio , en las siguientes fechas, 8/04/14, 24/04/14 y 27/05/14. Da Sonia indica la imposibilidad de hablar con el accidentado debido a su estado de salud físico y emocional tras ser sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas y especifica que ni a ella ni a la Policía Judicial, que ha acudido a visitarle, ha podido contarles nada relativo al accidente.

De acuerdo con Dª Sonia , se envía un escrito al domicilio del trabajador, con acuse de recibo, indicando que con motivo del esclarecimiento de las causas que han provoc ado el accidente, y cuando el estado de salud del trabajador lo haga posible, nos lo indiq uen para hablar con él y poder aportar mayor claridad a la sucesión de los hechos ya que no ha habido testigos de lo sucedido.

En fecha 11-07-2014 en actuación conjunta con el Inspector de Trabajo D. Javier , se entrevista al accidentado quien manifiesta que estaban con él Eleuterio , gruísta y Eulalio , del que no recuerda el apellido, encargado de la empresa MartínGea 2009 S.L.. El gruísta Eleuterio transporta con la grúa el panel de encofrado y lo posiciona en su sitio. O Eleuterio o Eulalio colocan el puntal para sujetar el panel y retiran los soportes de la grúa. No recuerda quien, en concreto realiza estas operaciones. Eleuterio le indica que coloque el plomo para comprobar la nivelación del panel, y él se acerca y con la mano, sin subirse ni al panel ni tocar nada más, coloca el plomo que se fija mediante un imán al panel a una altura aproximada de 220 centímetros, para alcanzar dicha altura no necesi ta más que estirar el brazo. Justo cuando se va a girar para alejarse, ve una sombra y es el panel que le cae encima.

Justo después oye al encargado de ETOSA (al que llama 'Chesco') preguntar que si no se había colocado el puntal para sujetar el panel a Ío que Eleuterio contesta que si se había colocado.

No se observa en los paneles la marca del fabricante, en la visita a la obra nos indic an que son de la casa STEN. Posteriormente, y tras solicitar el manual de instr ucciones del sistema de encofrado, nos confirman que los paneles de encofrado son de la casa SAEZ FORMWORKS. S.L. modelo LIRIA. La técnico de prevención Dª Inés aporta en fecha 8/04/14 un documento de dicho fabricante. Según esta docum entación, SAEZ FORMWORKS S.L. dispone de paneles de 72 x 300 cm con un peso de 135 kg., 60 x 300 con un peso de 115 kg. Y paneles de 50 x 300 cm con un peso de 105 kg. Con un peso total de 355 kg. Se indica en dicho documento cómo realizar el traslado de los paneles pero no el procedimiento de montaje de manera escrita aunque si imágenes de los paneles sustentados por los suplementos que el fabricante posee para su estabilización.

En el Plan de Seguridad y Salud de la obra, no se contempla el izado, despla zamiento y colocación de paneles verticales para muros, tampoco se recoge el proced imiento de montaje de dichos paneles verticales para muros.

Dentro de la Plan de Prevención de la empresa ESTRUCTURAS MARTÍNGEA 2009, S.L. a la que pertenece el trabajador accidentado, en la parte de Evaluación de Riesg os del puesto de trabajo de Encofrador, página 61 y 63 se contempla el riesgo de atrapamiento por o entre objetos y la caída de objetos, mencionando de manera expresa: 'Se coordinarán las maniobras entre gruista y operarios que intervienen en el proceso de enganche, montaje o guía de la carga. .../... Los paneles de encofrado no se desengancharán hasta no haber procedido a su estabilización. La estabilización de los paneles se realizará acorde con las dimensiones de los mismos y siguiendo las indicaciones del fabricante.' En la parte dedicada a la Planificación de la actividad preventiva en la que se inclu yen las medidas destinadas a evitar o disminuir los riesgos se establece en la página 27 para el traslado de material: 'En el caso del traslado de armaduras/chapas de encofrado, antes de desenganchar ésta deberá de estar convenientemente sujeta a una de las caras del encofrado previamente estabilizado, y/o a los arranques o esperas pertinentes, utilizando si fuese necesario los correspondientes elementos de apuntalamiento o estabilización (puntales, estabilizadores, etc.) y se unirán los paneles/chapa mediante los elementos correspondientes y se apuntalarán.' Y continúa en la página 30 para las tareas de encofrado: 'Los paneles de encofrado no se desengancharán hasta no haber procedido a su estabilización (puntales, estabi lizadores, ...) y unión entre si mediante los elementos correspondientes. La estabi lización de los paneles se realizará acorde con las dimensiones de los mismos y siguie ndo las indicaciones del fabricante.' En la documentación que se aporta del fabricante de los paneles de encofrado vertic al se especifican las piezas y características técnicas de los paneles pero no su proced imiento de montaje.

En el panel volcado se encuentra, por la zona que queda en contacto con el suelo tras la caída, una plomada para nivelar que está pegada con el imán a una altura aproxi mada de 235 cm. Supuestamente el trabajador estaba colocando dicha plomada para coloc ar el panel totalmente vertical. También se observa un único puntal que supues tamente afianzaba el panel para evitar su vuelco.

Próxima se encuentra una escalera de mano.

Según indica el encargado y Recurso Preventivo, D. Doroteo el panel se había desenganchado de la grúa pues ya estaba posado y estabilizado con un punta l, dice también que para aplomarlo no era necesario poner el nivel si no que al unirlo al panel contiguo y si este ya estaba bien nivelado, se aploma solo. Dice que estas estructuras en escuadra son tan estables que no se caen. Supone que el trabajador accidentado se subió al primer nervio del panel para colocar con la mano el nivel y que eso fue lo que lo desestabilizó.

No fue testigo directo de lo ocurrido.

Según indica el trabajador D. Eleuterio , él estaba situado en uno de los latera les de la escuadra y el trabajador accidentado en el otro, así que no fue testigo de lo sucedido a excepción de que el panel perdía la vertical y se volcaba sobre el trabajador accidentado. El panel se había desenganchado de la grúa una vez posado y colocado un solo puntal en su lado más ancho para sustentarlo. Lo iban a afianzar uniéndolo a la estructura que ya estaba instalada pero no dio tiempo. Dicho puntal solo se acuña contra la chapa o panel, no se clava ni al suelo ni al panel.

El trabajador D. Eulalio manifiesta no haber sido testigo de lo ocurrido.

Era en el lado en el que él estaba donde dicho panel tenía que unirse al contiguo. Aun no habían realizado la tarea cuando el panel se volcó. No sabe si el trabajador se había subido o no al panel. No sabe si su compañero estaba colocando el nivel. El nivel es necesario porque si desde el principio existe una pequeña desviación que puede no apreciarse, esta va aumentando a medida que se añaden paneles. En el momento del accidente no estaban utilizando la escalera de mano. También dice que estas estructuras en escuadra son tan estables que no se caen.

Se adjunta, por la empresa contratista los siguientes documentos: Justif icante del Parte de Visita a la obra por la Técnico de Prevención de Riesgos Labora les, Inés , de fecha 10/02/2014 en el que se indica: 'Para realizar los trabaj os de montaje/desmontaje y hormigonado de muros .../...se-recuerda- la prohibición- de trepar por las chapas de encofrado' Dicho documento aparece firmado por Eulalio de ESTRUCTURAS MARTÍNGEA 2009, S.L.

Copia del Acta de la Reunión de Seguridad y Salud de la obra, de- fecha 20/03/2014 en la que se especifica: 'Acceso a las caras de muro. Se recuerda por parte de ETOSA a la subcontrata que realiza trabajos de estructura que para acceder a cualquiera de las caras del muro se debe efectuar mediante escaleras de mano reglamentarias o plataformas elevadoras que tenemos en obra, prohibiéndose el acceso escalando por el encofrado' Dicho documento aparece firmado por Eulalio de ESTRUCTURAS MARTÍNGEA 2009, S.L.

Docume nto de fecha 4/08/2014 complementario a la Investigación de accidente reali zada por la empresa en la que se indica: Esta chapa de muro, al tener una forma de ' ;L', es totalmente imposible que vuelque sin un movimiento voluntario que provoque un momento de vuelco, momento que tiene que ser significativo.' 8. ANÁLISIS DE CAUSAS.- Del estudio y análisis de las tareas que se ejecutaban en el momento del accidente, las declaraciones de las personas consultadas y la información aportada por las empresas; se relacionan las posibles causas que motivaron este accidente: · Material grande e inestable en relación a los medios utilizados para su manejo y estabilización. Las dimensiones de las planchas de encofrado así como su elevado peso hacen necesario que antes de ser soltadas de su enganche de la grúa hayan sido totalmente aseguradas, si dicha plancha hubiera sido sujetada a las ya instaladas mediante los amarres que prevé el fabricante antes de ser retirada la suspensión de la grúa y se hubiera utilizado el sistema de estabilización previsto por el fabricante, no se habría producido el accidente.

· Falta de planificación en operaciones de levantamiento de cargas. No se establece, ni en el Plan de Seguridad y Salud de la obra ni en el Manual de Instrucciones del fabricante, un procedimiento ni una planificación para el izado, traslado, situación de los paneles en su posición de trabajo y deseslingado de la carga una vez asegurada.

· Incumplimiento de normas de seguridad establecidas. Si bien no están establecidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, si figura en la Planificación de la actividad preventiva de la empresa subcontratada para hacer los trabajos, ya que es una actividad habitual para ellos.

· Defecto de estabilidad en equipos de trabajo debido a un incorrecto montaje. Esta causa se deriva de la falta de planificación del Plan de Seguridad y Salud y del incumplimiento del Plan de Prevención de la empresa subcontratista.

· Insuficiente coordinación entre empresas. En la elaboración del Plan de Seguridad y Salud por parte de la empresa contratista se debe tener en cuenta los métodos de trabajo de las empresas que se van a subcontratar así como su identificación de riesgos y su propuesta de medidas preventivas. Valorarlos y, si procede, incluirlos en dicho Plan, en otro caso deberán proponer las medidas preventivas alternativas a los riesgos identificados. Esta falta de coordinación ha llevado a la no identificación del riesgo en el Plan de Seguridad y Salud y consecuentemente a la falta de procesos y medidas para eliminar o disminuir el riesgo.



CUARTO.- EXPEDIENTE SOBRE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y RESOLUCIÓN IMPONIENDO EL RECARGO DE PRESTACIONES.

Se inició expediente administrativo por LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS (MADRID) para la determinación de responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene con el Nº de referencia NUM010 , en virtud de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social, de MADRID, que tuvo entrada el 12-9-14.

Solicitado el informe propuesta de la Inspección de Trabajo se dio por reproducido el mismo en el que se recogieron hechos y las circunstancias concurrentes en el accidente que motivaron la propuesta y el porcentaje del recargo a las descritas en el Acta de Infracción levantada.

De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que formulasen alegaciones.

Mediante la comunicación de 9-12-14 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid informa a la Entidad Gestora que por los mismos hechos existe concurrencia con el Orden Penal, mediante las Diligencias Previas n° 4939/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 29 de Madrid.

Sometido el expediente a la consideración del Equipo de valoración de incapacidades N° 3 de Madrid en cumplimiento del Art. 1.e del Real Decreto 1300/1995, de 21 julio , éste, en sesión del 11-12-14, elevó propuesta de recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por existir responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.

Se presentaron escritos de alegaciones por la empresa ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, S.L.U., y de ESTRUCTURAS MARTÍNGEA 2009, S.L., en los que se achacaba la causa del accidente a una negligencia ó imprudencia del trabajador accidentado.

El expediente de Recargo concluyó por resolución del INSS de 9-2-15, por la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Sergio , y declaraba proceder al incremento o Recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 30% con cargo a las empresas responsables solidarias ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, S.L.U., y de ESTRUCTURAS MARTÍNGEA 2009, S.L., haciéndose constar en la citada resolución los antecedentes de hecho, con remisión a las circunstancias descritas en Informe de la Inspección de Trabajo, describiendo la forma en que se produjo el accidente y considerando la entidad gestora que existió relación de causa a efectos entre la infracción de medidas de seguridad, con infracción de preceptos y el accidente acecido, considerando que la negligencia ó imprudencia del trabajador accidentado, no exoneraba a la empresa del cumplimiento de normativa en materia de seguridad y salud laboral, que la falta de firmeza del acta de infracción alegada por ESTRUCTURAS MARTÍNGEA 2009, S.L., no condicionaba la tramitación ni la resolución del expediente de recargo, al ser procedimientos independientes.



QUINTO.- CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE.

El trabajador sufrió lesiones a consecuencia del accidente sufrido que dio lugar (a fecha del expediente de Recargo) a prestaciones de incapacidad temporal para las que se propuso el recargo del 30%.



SEXTO- AGOTAMIENTO VIA PREVIA ADMINISTRATIVA.

Por la empresa ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, S.L.U. se impugnó la Resolución del INSS que acordaba declarar la responsabilidad empresarial e imponer el recargo del 30% en reclamación Previa interpuesta el 26-2-15, a la que añadía a anteriores alegaciones que la imprudencia del trabajador fue temeraria, habiendo recaído resolución desestimatoria en fecha 26-3-15.

SEPTIMO.- HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS ANTE ESTA JURISDICCIÓN SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE PRODUCCION DEL ACCIDENTE.

Se consideran acreditados todos los hechos que se hacen constar tanto en el Acta de infracción núm.

NUM002 levantada por la Inspección de Trabajo, como en el Informe Técnico de investigación de Accidente de Trabajo emitido por Inspector actuante del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, así como en la Resolución del INSS (Dirección Provincial de Madrid) que confirma la resolución recaída en vía previa por la que se impone el Recargo, documentos todos ellos que dejan constancia de la forma y circunstancias en que se produjo el accidente ocurrido, y consecuencias del mismo.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la empresa ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUUILDING S.L.U., frente al INSTI TUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESOR ERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente al trabajador D. Sergio , y frente a la empresa ESTRU CTURAS MARTINGEA 2009, S.L., declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada en su integridad'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por D. Diego Guerrero Carmona, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Jesús Pascual López en representación de la parte demandada D. Sergio .



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 24 de Junio del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 328/2015, desestimó la demanda interpuesta por la empresa ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUUILDING S.L.U., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente al trabajador D. Sergio , y frente a la empresa ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009, S.L, en virtud de la cual impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9/2/2015 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Sergio y se imponía un incremento o recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, con cargo a las empresas Etosa Obras y Servicios Building SLU y Estructuras Martingea 2009 SL, cuya responsabilidad solidaria se declaraba.

Disconforme con la sentencia, la empresa ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUUILDING S.L.U interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 15 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , artículo 123 de la LGSS (texto refundido aprobado por RDL 1/1994) y artículo 164 de la LGSS (texto refundido aprobados por RDL 8/2015), en cuanto la sentencia estima la existencia de incumplimiento de medidas de seguridad y su relación causal con la producción del accidente sufrido por el trabajador de referencia.

El trabajador demandado se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado SÉPTIMO de los hechos declarados probados deja constancia de la forma y circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo objeto del presente proceso, en los términos siguientes: SEPTIMO.- 'HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS ANTE ESTA JURISDICCIÓN SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE PRODUCCION DEL ACCIDENTE. Se consideran acreditados todos los hechos que se hacen constar tanto en el Acta de infracción núm. NUM002 levantada por la Inspección de Trabajo, como en el Informe Técnico de investigación de Accidente de Trabajo emitido por Inspector actuante del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, así como en la Resolución del INSS (Dirección Provincial de Madrid) que confirma la resolución recaída en vía previa por la que se impone el Recargo, documentos todos ellos que dejan constancia de la forma y circunstancias en que se produjo el accidente ocurrido, y consecuencias del mismo'.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de tal apartado, proponiendo su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor literal: SÉPTIMO.- Sobre el modo de producción del accidente, debe concluirse que el accidente ocurrió cuando, tras colocar el trabajador un nivel en la parte alta del panel, por causas que no han podido ser determinadas, el puntal que servía de único sostén de aquél se desplazó o resbaló en el suelo, de modo que el panel cayó sobre el trabajador. La revisión que se solicita no puede prosperar, porque se sustenta solo en una pequeña parte del informe de la Inspección de Trabajo, y porque la versión judicial es más concreta al dar por reproducidos los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, por el Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo emitido por el ISSL.

FUNDAMENTO

TERCERO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y confirmado la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9/2/2015, en virtud de la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Sergio y se imponía un incremento o recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad Social derivadas del mismo, con cargo a las empresas Etosa Obras y Servicios Building SLU y Estructuras Martingea 2009, al apreciar que en la producción del accidente laboral sufrido por el citado trabajador concurrieron, con relevancia causal, omisión de concretas medidas de seguridad y por no apreciar que el mismo se produjera por culpa exclusiva de la víctima.

De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, afirmando que fue la propia culpa del trabajador la que dio lugar a la caída de la placa de encofrado y denunciando la infracción de los artículos 15 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , artículo 123 de la LGSS (texto refundido aprobado por RDL 1/1994) y artículo 164 de la LGSS (texto refundido aprobados por RDL 8/2015).

La sentencia recurrida en los hechos que declara probados describe minuciosamente, trascribiéndolos, tanto los informes de la Inspección de Trabajo como el Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo emitido por el ISSL y, en cuanto a las circunstancias en que se produjo el accidente, se remite a las conclusiones alcanzadas en ambos informes.

El informe de la Inspección de Trabajo, en sus conclusiones, deja constancia de que: 1°) El accidente ocurrió cuando, tras colocar el trabajador un nivel en la parte alta del panel, por causas que no han podido ser determinadas el puntal que servía de único sostén de aquél se desplazó o resbaló en el suelo, de modo que el panel cayó sobre el trabajador. 2°) Que el puntal no era suficiente para asegurarlo debidamente, ya que, con independencia de la causa inicial, cedió con relativa facilidad. 3°) Se omitieron las medidas de seguridad necesarias para garantizar la estabilidad y sujeción del panel.

En lo que se refiere a la concreción de tales medidas, el mismo informe hace constar que: a) Se había desenganchado el panel de la grúa, aunque el panel no estaba convenientemente estabilizado, a la vista de lo que luego ocurrió; b) No se había unido aún al resto de los paneles ya instalados, para afianzarlo correctamente; c) El puntal no era suficiente para asegurarlo debidamente, ya que, con independencia de la causa inicial, cedió con relativa facilidad. Es decir, cabe concluir que un solo puntal no era suficiente para estabilizar adecuadamente un panel de esas dimensiones y peso, y que, antes de realizar ninguna tarea en él, cerca de él o sobre él (como la de colocar un nivel) debería haberse asegurado su estabilidad ante cualquier contingencia o circunstancia que pudiera sobrevenir, incluyendo, entre ellas, los actos, maniobras, etc...de los trabajadores, aun las imprudentes, excluyendo las temerarias evidentemente.

En el Informe Técnico de Investigación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, como causas del accidente se hacen constar, las siguientes: a) Material grande e inestable en relación a los medios utilizados para su manejo y estabilización. Las dimensiones de las planchas de encofrado así como su elevado peso hacen necesario que antes de ser soltadas de su enganche de la grúa hayan sido totalmente aseguradas, si dicha plancha hubiera sido sujetada a las ya instaladas mediante los amarres que prevé el fabricante antes de ser retirada la suspensión de la grúa y se hubiera utilizado el sistema de estabilización previsto por el fabricante, no se habría producido el accidente; b)Falta de planificación en operaciones de levantamiento de cargas. No se establece, ni en el Plan de Seguridad y Salud de la obra ni en el Manual de Instrucciones del fabricante, un procedimiento ni una planificación para el izado, traslado, situación de los paneles en su posición de trabajo y deseslingado de la carga una vez asegurada; c) Incumplimiento de normas de seguridad establecidas. Si bien no están establecidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, si figura en la Planificación de la actividad preventiva de la empresa subcontratada para hacer los trabajos, ya que es una actividad habitual para ellos; d) Defecto de estabilidad en equipos de trabajo debido a un incorrecto montaje. Esta causa se deriva de la falta de planificación del Plan de Seguridad y Salud y del incumplimiento del Plan de Prevención de la empresa subcontratista; e) Insuficiente coordinación entre empresas. En la elaboración del Plan de Seguridad y Salud por parte de la empresa contratista se debe tener en cuenta los métodos de trabajo de las empresas que se van a subcontratar, así como su identificación de riesgos y su propuesta de medidas preventivas. Valorarlos y, si procede, incluirlos en dicho Plan, en otro caso deberán proponer las medidas preventivas alternativas a los riesgos identificados. Esta falta de coordinación ha llevado a la no identificación del riesgo en el Plan de Seguridad y Salud y consecuentemente a la falta de procesos y medidas para eliminar o disminuir el riesgo.

Dados los hechos constatados por los referidos informes que la sentencia reproduce como probados, es preciso concluir que en la generación del accidente que sufrido el trabajador Sergio el día 27/3/2014 concurrieron, con relevancia causal, omisión de medidas de seguridad cuya puesta en práctica era exigible a las empresas que concurrían en la ejecución de la obra, concretamente las constatadas en dichos informes, lo que comporta vulneración de los artículos 14.1 , 2 , 3 y 4 ; 15.1 ; 16.2 b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como la de los artículos 10 c); 11.1.a) y c); Punto 11 b) y c) de la octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

No se constata que pudiera haber concurrido culpa o negligencia del propio trabajador accidentado.

Concurren en consecuencia los requisitos que establece el artículo 123 del La LGSS en vigor en la fecha del accidente, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto confirma la resolución impugnada que acordó la imposición de un recargo del 30% en el importe de las prestaciones causadas y declaro la responsabilidad solidaria de las empresas que concurrían en la ejecución de la obra, no vulnera el citado precepto, ni los restantes que se denuncian como infringidos.

Procede la desestimación del recurso.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer a la empresa autora del recurso el pago de las costas causada por el mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L.U., contra la sentencia número 249/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 24 de junio de 2016 , dictada en proceso número 328/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L.U. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Sergio y ESTRUCTURAS MARTINGEA 2009, S.L.; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria impugnante; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0707-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0707-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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