Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 670/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 314/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 670/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100276
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1182
Núm. Roj: STSJ CLM 1182/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00670/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000994
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000314 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000310 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Iván
ABOGADO/A: ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 670/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 314/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de D. Iván contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete
en los autos número 310/17, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 05/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 310/17, cuya parte dispositiva establece:«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Iván , asistido de la Letrada Dª. Isabel María López Requena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO .- D. Iván , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual de operario en fábrica de vidrio, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, mediante Resolución del Director Provincial de fecha 03 de enero de 2017 (folio 7 del expediente administrativo).
SEGUNDO .- En informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 11 de noviembre de 2016, obrante al folio 21 y 22 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como conclusiones: TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS ANALGESIA DIARIA CON TRADONAL RETARD Y RHB SIN MEIORIA.
VALORADO POR U. RAQUIS ENTRA EN LEQ EN 9/15 PARA ARTRODESIS INSTRUMENTADA T11 A L5.
ESTA ACUDIENDO A UN CENTRO PRIVADO DE ALICANTE DE RHB CON FORTALECIMIENTO MUSCULAR Y LIGERA MEIORIA DEL DOLOR.
EF: DEFORMIDAD IMPORTANTE DE TRONCO CON INCLINACION DCHA SEVERA, APLANAMIENTO DE CIFOSIS YRECTIFICACION DE LORDOSIS CON ESTATICA EN B1PEDESTACION CON EEII SEPARADAS PARA MANTENER CENTRO DE GRAVEDAD, CONTRACTURAS MUSCULARES SEVERAS DE PREDOMINIO DCHO, MOVILIDAD EN FLEXO-EXTENSION DECOLUMNA COMPLETA, DIFICIL ADOPCION DE TALON-PUNTAS, DEAMBULACION CLAUDICANTE POR ALTERACION DE LA ESTATICA PELVICA.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES PATOLOGIA DEGENERATIVA SEVERA DE COLUMNA DE LARGA EVOLUCION CON PROGRESION HASTA CONDICIONAR DOLOR SEVERO CON AFECTACION RADICULAR SIN RESPUESTA AL 1TO CONSERVADOR POR LOQ UE SE HA INCLUIDO EN LEQ PARA ARTRODESIS DE T11 A L5.
EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL VARON 58 AÑOS, OPERARIO EN FABRICA DE VIDRIO, EN IT POR AGIDOZACIN DE LUMBALGIA CON IRRADIACION A MII CON PARESIA 1.4- L5 IZDA 3/5 Y CLAUDICACION POR DOLOR A 100 METROS, TRAS VALORACION EN LA U DE RAQUIS SEINCLUYE EN LEQ.
DADA LA SITUACION CLINICO FUNCIONAL PRESENTA LIMITACIONPARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUEPRECISEN SOBRECARGAS DE RAQUIS DORSAL O LUMBAR, DEAMBULACION O BIPEDESTACION MANTENIDA O POSTURAS FORZADAS. SITUACION FUNCIONAL QUE NO MEXDRARIA CON LA IQ PLANTEADA.
En Dictamen-Propuesta de fecha 17 de noviembre de 2016, obrante al folio 23 del expediente administrativo, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total.
TERCERO .- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 3 de marzo de 2017 (folios 23 a 27 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 17 de abril de 2017, que damos por reproducida (folio 28 del expediente administrativo).
CUARTO .- Se dan por reproducidos los distintos informes aportados por la parte actora emitidos por distintos servicios del SESCAM, con especial relevancia en el caso de los más recientes emitidos por los servicios especializados.
Informe de consultas externas de traumatología de fecha 26/06/2018 emitido tras la práctica en fecha 13 de junio de implantación de tornillos pediculares, en el lado derecho a nivel t10, t11, t12, 11,12, 13 , 14 y 15 y s1 en el lado derecho a nivel t10, t11, t12, 11, 14, 15 y dos tornillos iliacos, ganchos bajo trasvesas a nivel t9, dos barras laterales, sectores a iliacos (implante, xia 3 stryker) a nivel l3-l3 izquierdo se coloca cinta subalminar con cabeza a barra. Se redcen barras y se realiza maniobras de desrotación con control neurofisiológico de tornillos y médula correcto. Se realiza osteotmías de ponte a nivel l2-l3 y l3-l4 con cierre de las mismas. Injerto óseo autólogo y de banco en zona posterolateral. A la fecha del examen deambulación sin gesto de cojera, putas talones con dificultad y espinopalpación dolorosa a nivel L4 a S1. (doc. 15 del ramo de prueba Informe de Psiquiatría de fecha 12/07/2017, emitido a instancia de interconsulta donde se indica como origen la denegación de la intervención quirúrgica, que finalmente tuvo lugar. Se acuerda alta por el servicio con diagnóstico de trastorno adaptativo con sintomatología mixta, acordando tratamiento depresivo a mantener el menor tiempo posible. (Doc. 13 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO .- Se da por reproducido el informe emitido por el Dr. Jose Carlos , ratificado en sede judicial, donde se recogen como conclusiones: 1.El paciente D. Iván ha sido diagnosticado de escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha, espondiloatrosis y prolusiones disco osteofitarias marginales izquierdas en L 1-L2 y L2-L3 que condicionan conflicto de espacio foraminal de las raíces respectivas, discopatía y protusión anular en L3-L4 con ocupación foraminal y compromiso de espacio de las raíces L3, prolusiones herniarias derechas en L4-L5 y L5-S1 con conflicto del espacio de las raíces respetivas, estenosis del canal lumbar L 1-L2, L2-L3 y L3-L4 y trastorno adaptativo mixto, precisando tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador sin mejoría.
2.EI paciente fue intervenido mediante artrodesis de T10 a S1, lo que limita muy importante e invalidante de la movilidad de toda esa región de la columna dorso-lumbar y persiste dolor por lo que precisa tratamiento con opioides con los efectos secundarios que estos proporcionan, no teniendo en la actualidad controlado el dolor a pesar de estos.
3.Dichas lesiones le ocasionan como secuelas dolor dorso-lumbar, limitación de movilidad dorso-lumbar, dolor con las posiciones mantenidas de sedestación y bipedestación, claudicación de la marcha, imposibilidad de transporte de cargas, insomnio, anhedonia, y trastorno del ánimo, considero que no está recomendada ninguna actividad laboral por suponer una agravación de su patología.
SEXTO .- Que el actor tiene reconocida una discapacidad en grado del 35% con un baremo de movilidad de 12 puntos en virtud de resolución de la Consejería de Bienestar Social de la JCCM de fecha 17 de mayo de 2018 (doc. 14 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO .- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 2286 euros, siendo la fecha de efectos el 17 de noviembre de 2016, tal como se deriva de la documentación aportada por la parte demandada en el acto de la vista.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Iván , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica de vidrio.
Disconforme con dicha resolución formula reclamación previa y, seguidamente, demanda judicial interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta. El Juzgado Social núm. 3 de Albacete desestima la pretensión actora.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte actora, para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado por la sentencia recurrida.
Del recurso se dio traslado a las partes con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Revisión fáctica Con amparo legal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora alega que la sentencia no recoge con claridad la convicción del Juzgador sobre el estado patológico que estima acreditado, por lo que interesa la modificación del hecho probado quinto en los siguientes términos: '1.Se considera probado que el Sr.
Iván , presenta escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha, espondiloartrosis y protusiones disco osteofitarias marginales izquierdas en L1-L2 y L2- L3 que condicionan conflicto de espacio foraminal y compromiso de espacio de las raíces L3, protusiones herniarias derechas en L4-L5 y LS-51 con conflicto del espacio de las raíces respectivas, estenosis del canal lumbar L1-L2, L2-L3 y L3- L4 y trastorno adaptativo mixto, precisando tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitados sin mejoría' '2. El paciente fue intervenido mediante artrodesis de T10 A 51, lo que le limita muy importante e invalidante de la movHidad de toda esa región de la columna dorso-lumbar y persiste dolor por lo que precisa tratamiento con opioides con los efectos secundarios que estos proporcionan, no teniendo en la actualidad controlado el dolor a pesar de estos'.
''3. Dichas lesiones le ocasionan como secuelas dolor dorso lumbar, limitación de movilidad dorso-lumbar, dolor con las posiciones mantenidas de sedestación y bipedestación, claudicación de la marcha, imposibilidad de transporte de cargas, insomnio, anhedonia, y trastorno de ánimo, considerando que no está recomendada ninguna actividad laboral por suponer una agravación de su patología'.
Lo deduce del documento 31, y otros informes, concretamente, documento 15 de la actora, informe EVI (doc.
10 del exp. Digital).
Efectivamente, una adecuada técnica procesal indica que en el relato fáctico no deben relacionarse y reproducirse los distintos informes médicos aportados a la causa, sino que debe recogerse la convicción judicial sobre el estado patológico que aqueja al actor, conforme al Art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en la fundamentación razonarse sobre dicho hecho. No obstante, de la lectura de la sentencia, particularmente del FD4º, se llega a la conclusión de que el Juzgador da por acreditado el cuadro patológico recogido por el EVI.
Con relación a la modificación propuesta, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis en la que lo deduce del informe pericial de parte, que viene contradicha por otros informes, y por la valoración del Juzgador 'a quo' (FD 4º) que no da credibilidad al informe del perito que sirve de base a la revisión, ni entiende acreditado el uso de opiáceos.
TERCERO.- Censura jurídica La parte recurrente formula la censura jurídica de la sentencia recurrida a través de un motivo, con sustento legal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social referencia que entendemos hecha al Art. 194.5 RD Legislativo 8/2015 -DT 26ª-, que define el grado de incapacidad absoluta, por entender que la patología psíquica debe ser tenida en cuenta y que la misma le está acarreando un importante deterioro, y que la patología física le ocasiona una importante limitación para posturas mantenidas.
Debe partirse de que es doctrina jurisprudencial pacífica que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 998] y 17 de enero de 1997 [ RJ 1997, 566] ).
Para resolver el supuesto que nos ocupa debe partirse del relato fáctico de la sentencia recurrida y no así de los hechos que la parte ha tratado de introducir -sin éxito-, ni de otros que recoge a lo largo de su fundamentación, como la patología psiquiátrica que en todo caso, aunque se admitiera carecería de eficacia revisora del fallo porque ni se gradúa su entidad, ni se pretende introducir una descripción de la misma de tan intensidad que evidencie la incapacidad para el desarrollo de cualquier actividad laboral al afectar a la esfera volitiva y/o cognitiva de la persona.
Dicho lo cual, debe partirse del cuadro secuelar que le fue reconocido por el EVI -y por la sentencia- y las limitaciones en el mismo reconocidas, que ya se decía que no mejorarían con la intervención quirúrgica planteada, y que ocasionan limitación para actividades que precisen sobrecarga de raquis dorsal o lumbar, deambulación o bipedestación mantenida o posturas forzadas, de lo que colegimos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que no procede reconocer el grado pretendido porque ni consta limitación para deambulación de mínimas distancias, ni para trabajos livianos o sedentarios que puedan permitir alternancias posturales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en autos nº 310/2017, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0314 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
