Sentencia SOCIAL Nº 670/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 670/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 145/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 670/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100657

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9609

Núm. Roj: STSJ M 9609/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0037445
Procedimiento Recurso de Suplicación 145/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social,
excluidos los prestacionales 768/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 670/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 145/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE LUIS PEÑIN LORENZO en
nombre y representación de BT ESPAÑA, COMPAÑIA DE SERVICIOS GLOBALES Y TELECOMUNICACIONES SA,
contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid
en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los
prestacionales 768/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra IBERMATICA SA y CONSEJERIA DE

ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, sobre Impugnación de Sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En fecha 19.10.17, la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción contra la empresa BT ESPAÑA CIA DE SERVICIOS GLOBALES obrante a folios 31 a 36, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, tras una primera visita que se realizó el 29.06.17 al centro de trabajo de la empresa, sit en calle Isabel Colbrand 8 de Madrid, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa de la empresa BT ESPAÑA CIA DE SERVICIOS GLOBALES y la subcontratada DOMINION NETWORKS S.L.. En la que tras constatar los hechos que se recogen en el acta e infracción, se concluye que 'el objeto de los contratos de servicio suscritos se limitan a la mera puesta a disposición de los trabajadores a favor de la empresa BT ESPAÑA. Los hechos descritos constituyen una infracción administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1 del RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto, por ser contrarios a lo dispuesto en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores . Se califica como MUY GRAVE en su grado mínimo. Proponiendo la imposición de una sanción de 6.251 euros.



SEGUNDO.- La empresa realizó sus oportunas alegaciones en el procedimiento sancionador, como consta en el expediente. (Documentos 5 y 6 del expediente administrativo) La sanción propuesta resultó confirmada por Resolución del 11.04.18. (Documento 8 del expediente administrativo).



TERCERO.- Contra la sanción impuesta se presentó Recurso de Alzada por la empresa, que fue desestimado por Resolución de 20.05.19, obrante como Documento 11 del Expediente Administrativo, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.



CUARTO.- La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid sancionó a la empresa IBERMÁTICA S.A.

en el Procedimiento Sancionador nº 3893/17, por Resolución del 11.04.18, por la cesión ilegal de trabajadores a la empresa BT ESPAÑA. La empresa IBERMÁTICA interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionadora, que se desestimó por Resolución de 15.05.19, obrante a Folios 74 a 79, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

La empresa abonó la multa que se le impuso. (Folio 80)'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo de DESESTIMAR y DESESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de IBERMATICA y DESESTIMAR la demanda interpuesta por BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES Y TELECOMUNICACIONES S.A. contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA CAM E IBERMATICA S.L., confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante BT ESPAÑA, COMPAÑIA DE SERVICIOS GLOBALES Y TELECOMUNICACIONES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la empresa BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES Y TELECOMUNICACIONES S.A. impugnando la sanción impuesta por resolución de 11-4-18 por importe de 6.251 euros, por cesión ilegal, confirmada por resolución de 20-5-19, desestimatoria de recurso de alzada de la empresa. La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de IBERMÁTICA S.L. y absuelve a dicha empresa y a la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA CAM.

Las partes demandadas han impugnado el recurso, y la CAM ha alegado la inadmisibilidad por razón de la cuantía, y si bien es cierto que la cuantía litigiosa no llega a 18.000 euros, necesaria en el proceso de impugnación de actos administrativos, el recurso es admisible por el cauce del art. 191.3.d) de la LRJS, ya que los tres motivos del recurso tratan sobre posibles infracciones procesales, por la vía del art. 193.a) de la LRJS.

En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 72 y 80.1.c) de la LRJS y del art. 426.4 de la LEC, para sostener que no ha incurrido la parte actora en variación sustancial de la demanda por haber alegado en el juicio oral por primera vez que se ha producido una irregularidad formal al haberse tramitado dos procedimientos administrativos separados, sobre los mismos hechos, alegando que ha tenido conocimiento del expediente sancionador administrativo contra IBERMÁTICA S.L. con posterioridad a la presentación del escrito de demanda.

Para el éxito de un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) LRJS, no solamente es preciso que se haya producido la infracción de una norma procesal debidamente citada por el recurrente, sino además que esa vulneración le haya producido indefensión, la cual consiste en un impedimento o menoscabo del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos de tal forma que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

El recurrente tiene la carga de precisar en sus alegaciones la relación entre la irregularidad procesal cometida y la minoración de sus facultades de defensa, sin limitarse a la mera manifestación, vacía de contenido, de que se le ha producido indefensión. Así la STS 28-5-90 declara que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal. La STS 10-11-98 recuerda que el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997 (con cita de SSTC 154/1991, 366/1993 y 18/1995 entre otras), ha señalado 'que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales'.

No se comparten las alegaciones del motivo analizado, ya que el art. 72 LRJS establece la vinculación a la vía administrativa previa, y no consta que la recurrente no hubiera tenido conocimiento con anterioridad del expediente que se instruía a la empresa IBERMÁTICA S.L. Y en todo caso, la nulidad de actuaciones que se pretende no está justificada, ya que no se ha producido ninguna clase de indefensión a la empresa demandante.

La sanción impuesta lo ha sido en el expediente sancionador instruido contra ella y con base en los hechos apreciados en aquel, de los que ha podido defenderse en la vía administrativa y en la judicial. No se le ha producido perjuicio alguno por el hecho de que se haya seguido otro expediente administrativo contra la otra empresa implicada en la cesión, ni consta en modo alguno que se hayan apreciado hechos diferentes ni se haya llegado a resultados dispares. Por todo ello se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 85.1 y 86 de la LRJS por no haber dado traslado la juzgadora de instancia a la parte demandante, para contestar a la excepción procesal planteada por el letrado de la Comunidad de Madrid sobre variación sustancial de la demanda o alegación de cuestión nueva.

Aunque se debería haber dado a la demandante trámite de alegaciones para la oposición a la alegación de variación sustancial, lo cierto es que, conforme a lo ya razonado, en realidad no se ha producido indefensión, ya que no la omisión del traslado referido no ha redundado, en realidad, en una pérdida de facultades de defensa en juicio que pudiera resultar decisiva para el resultado del litigio. Por ello no se justifica la nulidad de actuaciones que se pretende, y en consecuencia se desestima el motivo.



TERCERO.- En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 97 de la LRJS y 218 de la LEC para sostener que la sentencia incurre en una falta de motivación fáctica e insuficiencia de hechos probados que permitan enjuiciar el fondo del asunto y por ello se solicita que se declare la nulidad de la sentencia.

Aduce la recurrente que la sentencia se limita a remitirse al acta de la Inspección de Trabajo, folios 31 a 36, sin valorar si todos los hechos han sido comprobados personalmente por el Inspector de Trabajo o son meras conjeturas. También resalta que el juzgador debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para la cuestión debatida.

En realidad, en el conjunto de razonamientos del motivo se aprecia el intento de abordar el fondo del asunto, lo que no es posible debido a la cuantía litigiosa, como ya se ha dicho. No cabe analizar si el acta era o no completa, o certera en sus apreciaciones, o si los hechos apreciados son o no suficientes para declarar la existencia de cesión ilegal. En cuanto a la fundamentación de la sentencia, la STS 3-6-03 precisa que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el 'deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo', añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Por su parte la STS 7-12-06 ha declarado que el art. 97.2 LPL, mismo artículo de la actual LRJS, ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la constitucional (por todas STS de 10 de julio de 2000 y STC 66/1996 así como las STC 314/05, 118/06 y 218/06) en el sentido de que, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. De otra parte, la jurisprudencia citada ha afirmado que el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que concluye en la decisión; sino que, al efecto, es suficiente con que la decisión venga fundamentada en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores del pronunciamiento.

La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suficiente si permite identificar la ratio decidendi de la sentencia ( STS 30-9-03). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión ( STS 11-12-03).

La motivación y fundamentación de la sentencia no pueden cuestionarse desde ese punto de vista jurisprudencial y constitucional, ya que es factible la remisión a lo declarado por la Inspección de Trabajo, debiendo resaltarse, como ya lo hace la sentencia de instancia, que la demandante no practicó prueba alguna que pudiera arrojar alguna sombra de duda sobre lo que apreció la Inspección. Se limitó a la documental y al interrogatorio de la empresa demandada. El acta de la Inspección declara que absolutamente todo el material necesario para ejecutar los trabajos contratados (no se refiere solo, por tanto, a los propios equipos informáticos cuyo mantenimiento debía realizar IBERMÁTICA S.L.) era proporcionado por la demandante, y que existía un solo equipo de trabajo formado por personal tanto de una como de otra mercantil, no solo a efectos de jornada, permisos, vacaciones o descansos, y formación, sino sobre todo de mando y dirección, no recibiendo el personal de IBERMÁTICA S.L. orden alguna de esta empresa, sino solamente de la demandante.

Hay que insistir en la ausencia de prueba en contrario por parte de la empresa actora. En consecuencia, no se aprecia la infracción procesal alegada en este tercer motivo y por ello se impone la desestimación íntegra del recurso.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante BT ESPAÑA, COMPAÑIA DE SERVICIOS GLOBALES Y TELECOMUNICACIONES SA, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 768/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra IBERMATICA SA y CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA, y confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. La recurrente deberá abonar en concepto de costas por la impugnación del recurso 600 euros a cada uno de los letrados impugnantes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0145-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000014520 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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