Sentencia Social Nº 671/2...io de 2006

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29/06/2006

Sentencia Social Nº 671/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2006 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 671/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100520

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:798

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora actora que en suplicación reitera su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión. Y ello porque, según recoge la sentencia, de los déficit que presenta, el psíquico, no es definitivo, al menos con la gravedad que pretende la actora, y, el físico, lo limitativo, son los dolores que refiere la enferma y que, puestos en relación con los moderados y escasos signos que presenta, así como, la capacidad de realizar esfuerzo físico, al menos moderado, el habitual en su puesto de trabajo, no le hacen acreedora siquiera, al grado inferior reclamado.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00671/2006

Rec. Núm. 512/06

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintinueve de junio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Penélope siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 6 de abril de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, Dª. Penélope, con D.N.I. nº NUM000, nació el 27-5-1955, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, de profesión Operaria Taller de Elaboración.

2º.- El 18-5-2005 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 31-5-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Pequeña protusión discal L5-S1. Patrón neurógeno crónico bilateral de intensidad moderada izda. y leve derecho sin déficit motor-sensitivo periférico ni signos de denervación activa, en el momento actual".

Por resolución de fecha 21-6-2005, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:

"Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 )".

Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 22-7-05, siendo desestimada por resolución de 10-8-2005.

3º.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 19-6-2003 hasta el 18-12-2004. Otro proceso de 24-2-2005 al 19-10-2005.

4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

"Aparato locomotor: Exploración física actual: C. Vertebral: dolor en apófisis espinosas lumbares bajas a la presión, no hace dorsiflexión porque dice que la duele, pero luego se levanta de la camilla sin mucha dificultad. Lateralización C. Lumbar dentro de límites normales. Dolor a la presión de glúteos, leve. Extremidades inferiores: lassegue negativo aunque se queja de dolor a la elevación de 80 grados desde la ingle a la parte interna del muslo. Bragard negativo. Anda de talones y puntillas. No tiene atrofias musculares y tocar el gemelo de la extremidad inferior izquierda es muy doloroso. Varices en ambas extremidades inferiores (varículas). Informes revisados de trauma y rehabilitación: paciente con dolor lumbar mecánico sin irradiación vista desde agosto de 2003. TAC lumbar de 12- 03: protusión discal subligamentaria central L4-L5 con escaso carácter compresivo sacroradicular. RM de 1-04: signos degenerativos en L1-L2, normalidad en L3-L4 y L4-L5. Pequeña protusión discal central L5-S1 lateralizada izquierda sin claro efecto compresivo, sin cambios significativos respecto del estudio de 1-8-03. Se manda a rehabilitación (18-10-04): se realiza fisioterapia y tens sin mejoría, presentando al alta: rigidez lumbar y dolor. Lasegue +/-A 60 grados. Sistema nervioso: No signos deficitarios sensitivo motores. Rot ++. Se valora en neurocirugía donde no creen aconsejable en este momento (junio-04) intervención quirúrgica. Tratamiento en la Unidad del dolor sin mejoría. Se envía a la Unidad de espalda (25-11-04). Emg 5-05: patrón neurógeno crónico bilateral y asimétrico, sin signos de denervación activa en musculatura dependiente de raíces L5-S1 de claro predominio izquierdo, con normalidad en la conducción nerviosa periférica (motora-sensitiva) compatible con afectación radicular a ese nivel de intensidad moderada en extremidad inferior izquierda y leve en extremidad inferior derecha.

Conclusiones: Deficiencias más significativas: pequeña protusión discal L5-S1. Patrón neurógeno crónico bilateral de intensidad moderada izquierda y leve derecho sin déficit motor-sensitivo periférico ni signos de denervación activa, en el momento actual. Tratamiento efectuado, Ceno y Serv. donde ha recibido asis. el enfermo: Médico.

Control por su médico de cabecera; Liencres Unidad de columna y Unidad de salud mental de Vargas.

Evolución: hacia la cronicidad.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: según evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: derivadas de la clínica y diagnósticos reseñados".

5º.- Las tareas que realiza la demandante como Operaria Taller de Elaboración son las propias de su profesión y que se describen en el certificado de empresa obrante a los folios 31 a 37.

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1929,44 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurrente, pretende la unión a las actuaciones, en fase del recurso de suplicación formulado, de informe del servicio de ortopedia del adulto de fecha 3 de abril de 2006, relativo al estado del actor, que solo por las manifestaciones de parte se afirma fue solicitado con carácter previo al juicio oral, y, en cualquier caso no consta protesta ante su ausencia en el acto del juicio oral.

En virtud del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por remisión, del vigente artículo 270.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000 , puesto que ni el documento es posterior al acto del juicio oral, ni acredita la parte recurrente, haber sido imposible obtenerlo con anterioridad, por causas que no sean imputables a la misma parte procesal, al ser un documento de parte, que pudo ser aportado al acto del juicio oral (celebrado el 5-4-06), pudiendo acudir el beneficiario de la seguridad social, a dicho servicio que le viene atendiendo en cualquier momento previo para informe, documento que, además, para ser relevante a la litis, debería acreditar el estado invalidante del enfermo, a la fecha del hecho causante muy anterior, en mayo de 2.005, no se accede a su unión.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, total, para su profesión habitual de operaria en taller de elaboración, dada la escasa repercusión funcional de las patologías que le afectan, sin que tenga en consideración agudizaciones del cuadro posteriores al hecho causante de la prestación solicitada. Ante esta decisión, formula recurso de suplicación su representación letrada, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, para la descripción del cuadro clínico que afecta a la enferma, en atención a los informes médicos de fecha 16-3-2005, 12-4-2005, 23-3-2006 y 16-9-2005. El informe de 3-4-2006, unido en fase de recurso, no ha sido admitido, por las razones anteriormente expuestas.

En atención al resto de los informes citados por la parte recurrente, la práctica totalidad de los aportados al expediente administrativo y acto del juicio oral, pretende, en lo esencial, hacer constar que las patologías que le afectan, le ocasionan limitaciones a la bipedestación, sedestación y movimientos de extremidades superiores, debiendo evitar, coger pesos, flexo extensiones y rotación de columna. Así como, que presenta síndrome depresivo mayor, encontrándose a tratamiento por la unidad de salud mental desde enero de 2.005 y, anteriormente, por su médico de cabecera.

También propone la revisión fáctica, en cuanto a su profesión habitual, con relación a una más descriptiva valoración del puesto de trabajo ocupado por la demandante, efectuada por el Jefe de fabricación.

No se accede a la revisión propuesta, por cuanto, para que prospere este motivo del recurso, es necesario según el precepto que lo ampara y el art. 194.3 de la LPL , que el texto propuesto se deduzca sin necesidad de análisis ni conjeturas de documento fehaciente o informe pericial que evidencie error del Juzgador en su valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, que no puede ser sustituida por la interesada y parcial de parte, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL , por existir contradicciones o insuficiencias en el informe clínico acogido (en los supuestos de descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social) o constatarse una mayor cualificación técnica en el propuesto y siempre que la revisión sea relevante al recurso formulado. La pretendida revisión en este recurso, en cuanto al cuadro clínico, ateniéndose la sentencia de instancia al reflejado por el informe médico de síntesis, no es un complemento del mismo lo pretendido, dado que ni refleja la gravedad del cuadro psíquico, ni respecto del resto, en que, básicamente, la enfermedad es la misma, las limitaciones funcionales son de menor entidad, no pudiendo dar prevalencia a los informes que cita el recurrente que, además, pueden estar a momentos de puntual agravación de dicha patologías, posteriores al hecho causante de la prestación reclamada, a los que no atiende la declaración de incapacidad permanente solicitada que, solo, está a los déficit definitivos o de incierta curación. Incluso, con relación a al gravedad del cuadro psíquico, la atención de la enferma por su médico de cabecera, con anterioridad a enero de 2.005, dato cuya adición pretende la recurrente, resta gravedad al cuadro que entonces presentaba y, el posterior, que ya merece atención especializada, aun no está instaurado con carácter definitivo, por la escasa duración del tratamiento especializado, ya que, el hecho causante se fija en mayo de 2.005, momento de la valoración del expediente, y al que tienen que estar los efectos de la prestación aquí solicitada, tan solo cuatro meses después de su inicio. Por lo expuesto, se está a los déficits funcionales y psíquicos que relata el Juez "a quo" y no a los propuestos por la recurrente.

Por lo que se refiere al carácter de esfuerzo moderado, bipedestación y concentración visual y atención que destaca en su profesión habitual, la recurrente, ni esta mayor descripción del trabajo, implica el reconocimiento pretendido por la recurrente, siendo, por tanto irrelevante al recurso planteado que además, debe estar, no solo al puesto de trabajo concreto por ella desempeñado, sino a todos los posibles dentro de su categoría profesional que es la que motiva la afiliación al sistema de seguridad social de la trabajadora y la protección dispensada.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, con fundamento procesal en el articulo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la revisión del art. 137.5 y, subsidiariamente, del núm. 4 del mismo precepto, de la Ley General de la Seguridad Social , por no aplicación. Reitera su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión, al no poder realizar ningún trabajo por los dolores que padece y su grave cuadro psíquico que no mejora pese al tratamiento instaurado, no pudiendo, ni física ni psíquicamente, realizar tareas por livianas que sean, y, en todo caso, las de esfuerzo propias de su profesión, en el que permanece en bipedestación, debe agacharse, realizar esfuerzos relevantes, con una concentración y atención contraindicadas a los medicamentos que se le administran.

El precepto citado, en sus números 5º y 4º, en la redacción de la Ley General de Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , vigente transitoriamente en la materia, según la Disposición Transitoria quinta bis, del mismo Texto, en su redacción debida a la Ley 24/97, de 15 de julio , con relación al art. 136.1 de la LGSS , establecen que la situación reclamada de incapacidad permanente, atiende al conjunto de limitaciones funcionales que aquejan al trabajador, dado que lo incapacitante son los déficit funcionales o anatómicos que producen las patologías que afectan al trabajador, y no éstas mismas, que o anulan o impiden al trabajador las tareas propias de su profesión o de todas las posibles. Esta normativa ha sido interpretada en el sentido de que, si bien no es lícito admitir la declaración de incapacidad permanente absoluta si el trabajador presenta una capacidad laboral aún limitada a tareas sencillas y livianas, no obsta, a tal declaración su limitación a una mera capacidad residual no evaluable en términos de efectivo empleo, por no permitir un trabajo retribuido con la dedicación, aprovechamiento y eficacia propios de cualquier empleo retribuido (SS TS Sala 4ª, 20-7-1989, EDJ 1989/7558; y 17-3-1989 , EDJ 1989/3137).

En el presente recurso, debiendo partir esta resolución para el preceptivo análisis de estas limitaciones con relación a las tareas habituales de la profesión ejercitada y a cualquier actividad, del cuadro clínico descrito en la instancia que se mantiene inalterado y sus repercusiones funcionales y, no las de aquellos informes no acogidos en la instancia a que alude la parte recurrente en este motivo del recurso, se deduce que padece: en columna vertebral dolor en apófisis espinosas lumbares bajas a la presión, no hace dorsiflexión por dolor, pero se levanta de la camilla sin dificultad. Lateralizaciones dentro de la columna lumbar dentro de límites normales, dolor a la presión de glúteos leve, extremidades inferiores, lassegue negativo, se queja de dolor a la elevación de 80º, desde la ingle en parte interna del muslo. Bragard negativo, anda de talones y puntillas, no tiene atrofias musculares, y tocar el gemelo de la extremidad inferior izquierda es muy doloroso, varices en ambas extremidades inferiores (variculas). De informes de trauma y rehabilitación, paciente con dolor lumbar mecánico sin irradiación. TAC lumbar (diciembre de 2003), protusión discal subligamentaria central L4-L5 con escaso carácter comprensivo sacroradicular. RM (enero de 2004): signos degenerativos en L1-L2, normalidad en L4-L5 y L4-L3, pequeña protusión discal central L5-S1 lateralizada izquierda, sin claro efecto compresivo y sin cambios significativos desde 2.003. Se practica rehabilitación, con fisioterapia y tens sin mejoría, presentado, al alta, rigidez lumbar y dolor, lassegue +/- a 60º, no signos de déficit sensitivo motores. No se pauta intervención quirúrgica. Tratamiento en unidad del dolor, sin mejoría. En EMG, patrón neurógeno crónico, bilateral y asimétrico, sin signos de denervación activa en musculatura dependiente de raíces L5- S1, de claro predominio izquierdo, con normalidad en la conducción nerviosa periférica (motora- sensitiva), compatible con afectación radicular a ese nivel de intensidad moderada, en extremidad inferior izquierda y leve en extremidad inferior derecha. En definitiva pequeña protusión discal L5-S1. Control por su médico de cabecera, en Liencres en la unidad de columna y en la unidad de salud mental de Vargas, desde enero de 2.005.

De los referidos déficit, el psíquico, no es definitivo, al menos con la gravedad que pretende la actora, y, el físico, lo limitativo, son los dolores que refiere la enferma y que, puestos en relación con los moderados y escasos signos que presenta, sin limitación a la movilidad que es, prácticamente, normal, así como, la capacidad de realizar esfuerzo físico, al menos moderado, el habitual en su puesto de trabajo, sin déficit relevante sensitivo-motor, contracturas o deformidades, ni limitación a la fuerza, en extremidades superiores o inferiores, se concluye como en la instancia que, a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, no se encuentra la actora afecta, siquiera, al grado inferior reclamado de incapacidad permanente total, para su profesión, lo que obsta a la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Tampoco el trastorno depresivo que ni siquiera se relata como probado en la instancia o con carácter definitivo, puesto que solo está a tratamiento especializado unos meses antes de la valoración, debiendo estarse al resultado final del mismo, merece tal calificación.

En conclusión, no incurriendo la sentencia de instancia, en la infracción de normas denunciada, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Penélope, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 6 de abril de 2.006 (autos 717/05 ), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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