Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 671/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 671/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100565
Encabezamiento
Recurso nº 1529/12 - L Sentencia nº 671/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.671/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Enrique Cabral González-Sicilia en nombre y representación de DON Sabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de SEVILLA en sus autos nº 1143/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por don Sabino contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.-D. Sabino , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., desde el día 26-10-2005 con la categoría profesional de 'specialist ventas tienda' y un salario diario de 76,54 euros incluido prorrateo de pagas extras y de los incentivos variables y mediación de abonos del año anterior a septiembre de 2011.
Su último centro de trabajo ha sido una tienda de Vodafone sita en la Plaza de Cuba de Sevilla.
En noviembre de 2005 recibió un curso de formación de 8 días de duración. En ese curso recibió 3 horas de formación en materia de sistemas instalados, protección de la información, tipos de incidentes y actividad en materia de seguridad corporativa, decálogo de seguridad y uso de extintores; 1 hora de formación en materia de procedimientos de archivo en tienda (normativa de facturación de archivo y activaciones); 3 horas de formación en sistema informático 'Clarify 10.1 y Clarify 11.5; 2 horas en materia de apertura y cierre de caja, facturación y devoluciones y consultas; 2 horas 30 minutos en materia de aplicación programa 'IRIS' (programa, tipología de contratos de permanencia, planes de precios, nuevo procedimiento de activaciones).
El programa 'Clarify' es de utilización por los vendedores y en él se registran los datos de los clientes que contratan terminales y líneas telefónicas.
D. Sabino tiene asignado código de vendedor NUM001 . Cada empleado cuenta con un número propio, con el cual acceden a los distintos programas y sistemas informáticos implantados por la empresa para la realización de las tareas propias de su categoría profesional.
Segundo.-Según las pautas y directrices de trabajo exigidas a los vendedores de tienda, para realizar activaciones a nuevos clientes se exige que cada vendedor, proceda a efectuar un control sobre la solvencia del cliente a la vista de los datos obrantes en los ficheros de la empresa, a través del programa Clarify que es una base de datos de los clientes de alta y en los que se reflejan las deudas con la empresa. En todo caso, una vez cursada la solicitud de activación por parte del vendedor, existen unos servicios centrales que a través de un sistema informático efectúan un control sobre la solvencia del cliente y la ausencia de deudas con la empresa. Una de las finalidades de estos controles por los vendedores y por el servicio central es evitar que clientes con líneas de alta que tienen deudas con la empresa no soliciten y obtengan nuevas líneas por existir riesgo de nuevos impagos. El sistema informático que efectúa estos controles parte del NIF o CIF de la persona física o jurídica a cuyo nombre se solicita la activación. Ello supone que, en casos en los que una misma persona física solicita activaciones para distintas personas jurídica, el control informático centralizado no detecte relación entre las distintas activaciones por efectuar la búsqueda a partir del CIF de cada una de las personas jurídicas, sin atender a la persona física que directamente efectúa la solicitud.
En enero de 2010 D. Sabino recibió un correo remitido por su superior jerárquico, D. Pedro Francisco , destinado a todos los vendedores que estaban bajo su supervisión en los que se les recordaba la política de la empresa en relación a las solicitudes de activaciones consideradas como 'sospechosas'.
D. Sabino ha tramitado las activaciones de, al menos, 7 empresas y entidades, todas las cuales han sido solicitadas por D. Amador , en su condición de administrador de todas ellas. La última fue efectuada el día 11-6-2011.
En febrero de 2010 a D. Sabino se le pidieron datos relativos a la solvencia y a la posibilidad de fraude en la contratación de líneas por D. Amador , en atención al número de líneas activadas. En septiembre de 2010, ante una nueva petición de explicaciones por parte del Sr. Pedro Francisco , D. Sabino remitió un correo informando de los datos que en relación al Sr. Amador había remitido al departamento de fraude y control de cuentas y de las gestiones que había realizado comprobando la ausencia de facturas impagadas.
En agosto de 2011 los distintos terminales contratados por el Sr. Amador en nombre de distintas sociedades acumulaban una deuda con Vodafone por importe de 256.652,51 euros.
Tercero.-A los efectos de salvaguardar los datos de clientes protegidos por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, los empleados de tienda tienen prohibido sacar o llevarse de la tienda la documentación en la que obren tales datos y que se remiten de un centro a otro por valija interna. En agosto de 2011 D. Sabino custodiaba en su domicilio documentación relativa a tres empresas (escrituras de la empresa y copia de DNI).
Cuarto.-Los precios y ofertas de los terminales y líneas telefónicas son aprobados por la Dirección de la empresa, careciendo los vendedores de autonomía al respecto y figuran en listados que se remiten periódicamente a las tiendas así como en el programa informático que emplean los vendedores al realizar las ventas e informar a los clientes de sus productos. Los precios y tarifas que figuran en el programa informático permiten el cambio manual por el vendedor, lo cual únicamente está permitido cuando no concuerden con los listados de precios recibidos en la tienda, lo cual es algo ocasional. En caso de que sea necesario un cambio manual del precio que figure en el sistema informático, la incidencia ha de ser comunicada al manager a través del 'portal' interno.
En el periodo 1-3-2011 a 22-7-2011 D. Sabino ha vendido a D. Amador un total de 134 productos, efectuando cambios manuales de los precios que figuraban en el programa informático que no fueron comunicados a nadie y que no estaban justificados. Consecuencia de ello, se ha cobrado un precio inferior al indicado cliente por dichos productos, existiendo una diferencia entre las cantidades que se debieron cobrar y las que se cobraron de 12.853,94 euros. En julio de 2011 se detectaron estos cambios manuales en los precios y se relacionaron las distintas empresas que cursaban altas de líneas por una misma persona, que dieron lugar al inicio de una investigación por parte de la empresa.
Quinto.-En julio y agosto de 2011 D. Sabino y el Sr. Amador intercambiaron correos electrónicos en el que además de cuestiones relativas a los teléfonos, líneas y terminales contratados comentaban temas de carácter personal. En uno de esos correos el Sr. Amador ponía a disposición de D. Sabino y de su esposa una casa en Marbella para que pasaran allí unos días.
Sexto.-El día 23-8-2011 D. Sabino recibió carta de la empresa con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente, la Dirección de este centro le comunica que ha tenido conocimiento de una serie de hechos que podrían ser susceptibles de sanción disciplinaria, los cuales deberán ser oportunamente investigados a los efectos de adoptar las medidas que procedan.
Por ello, desde la fecha de recepción de la presente hasta el próximo día 5 de septiembre a las 10:00 horas, se le aplicará una suspensión de empleo que le eximirá de acudir a su puesto de trabajo, sin que se produzca, sin embargo, merma o reducción alguna de sus retribuciones. Asimismo, la empresa mantendrá durante este tiempo su situación de alta y cotizaciones a la Seguridad Social.
Por todo ello, le rogamos proceda a personarse en su centro de trabajo en la fecha y hora indicadas'.
El día 5-9-2011 D. Sabino recibió nuevo escrito de la empresa con el siguiente contenido: 'por medio de la presente y de conformidad con la comunicación que le fue entregada el pasado día 22 de agosto del presente año, ponemos en su conocimiento que, con motivo de la continuación de las investigaciones iniciadas con dicha fecha, debemos prorrogar la suspensión de empleo iniciada en la misma.
Por ello, desde la fecha de recepción de la presente hasta el próximo día 12 de septiembre a las 10:00 horas, le seguirá siendo de aplicación la suspensión de empleo que le eximirá de acudir a su puesto de trabajo, sin que se produzca, no obstante, merma o reducción alguna de sus retribuciones. Asimismo, la empresa mantendrá durante este tiempo su situación de alta y cotizaciones a la Seguridad Social.
Por todo ello, le rogamos proceda a personarse en su centro de trabajo en la fecha y hora indicadas'.
El sindicato UGT no tiene sección sindical abierta en la provincia de Sevilla. La sección sindical a nivel nacional se encuentra en Madrid y el delegado sindical es D. Higinio . El día 7-9-2011 el Sr. Higinio recibió escrito de la Dirección de Relaciones Laborales de Vodafone España S.A., con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 apartado 1 del RD Legislativo 1/95, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el artículo 10, apartado 3, ordinal 3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , se pone en conocimiento de esa Sección Sindical que la Dirección de la Compañía ha decidido proceder al Despido del trabajador D. Sabino , que consta como afiliado a su Sindicato.
A tal efecto, por medio de la presente comunicación, se les traslada aneja copia de la carta de despido de la que se va hacer entrega a la citada trabajadora, al objeto de que dispongan de toda la información relativa a los motivos de la decisión sancionadora y, si lo estiman conveniente, presenten por escrito y ante el responsable que suscribe la presente comunicación, con anterioridad a las 10.00 horas del próximo día 12 de septiembre las alegaciones que estimen oportunas al efecto'.Junto al escrito se entregó copia de la carta de despido destinada a D. Sabino .
Séptimo.-El día 12-9-2011 la empresa comunicó telefónicamente a la presidenta del Comité de Empresa en Sevilla el hecho y las causas del despido de D. Sabino .
El día 12-9-2011 D. Sabino recibió carta de la empresa con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente, la Empresa le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2, apartados b ) y d) del ET .
Los hechos en los que se basa la decisión de la empresa son los siguientes:
Incumplimiento del procedimiento de activaciones: NIF con deuda acumulada en Vodafone:
Como usted conoce a la perfección, antes de solicitar la activación de nuevas líneas, el comercial debe hacer un doble control de las deudas existentes con Vodafone:
Si ese mismo cliente tiene facturas impagadas.
Si el NIF de la persona de contacto o administrador, ostenta deuda con Vodafone en otras compañías con CIF distinto.
A pesar de la existencia de dicho procedimiento interno, se ha podido comprobar que usted ha procedido a solicitar la activación de líneas correspondientes a empresas cuyo administrador y persona de contacto era D. Amador , que, según le consta a esta compañía tiene con usted una relación de familiaridad que excede de la relación comercial entre agente y cliente.
A mayor abundamiento, su manager, D. Pedro Francisco le ha reiterado en numerosas ocasiones que es necesario comprobar la deuda de los clientes que solicitan un alto número de líneas y que en caso de existir deuda, debían comunicarlo al mando antes de seguir activando y entregando terminales. No obstante lo anterior, a pesar del procedimiento existente y del recordatorio realizado por su manager, el pasado mes de septiembre cuando ante una solicitud de activación de otra de las empresas del Sr. Amador su mando le preguntó si el citado cliente tenía otras empresas con deuda, usted confirmó la inexistencia de deuda, cuando de la mera comprobación de la base de datos Clarify se podía observar que esta afirmación no era cierta y cuando, además, usted ha sido la persona encargada de dar de alta la mayoría de las líneas de las empresas del Sr. Amador , lo que evidencia su mala fe.
Como consecuencia del incumplimiento del procedimiento de activaciones, este cliente ha podido seguir dando de alta líneas a pesar de que, en la mayoría de los casos, nada más dar el alta dejaba de pagas las facturas, acumulando una deuda pendiente en Vodafone que a día de hoy asciende a 256.652,51 euros.
Custodia de la documentación del cliente en su domicilio particular:
Se ha podido saber que usted ha custodiado documentación relativa al alta de líneas de un cliente en su casa, incumpliendo el procedimiento establecido al respecto.
En concreto ante la revisión realizada con respecto a las altas de las líneas correspondientes a empresas del Sr. Amador , y preguntado por su manager con respecto a la documentación que faltaba de las mismas usted reconoció a su manager que la citada documentación se encontraba en su domicilio particular.
Con dicho comportamiento usted ha desobedecido el procedimiento existente al respecto que indica que la documentación debe custodiarse en las tiendas de Vodafone y remitirse a la empresa en el plazo máximo de dos meses.
Aplicación indebida de precios a los terminales correspondientes a las líneas activadas por el Sr. Amador con el consiguiente perjuicio económico a la Compañía:
SE ha podido comprobar recientemente como usted de manera continuada ha incumplido la aplicación del listado de precios para los terminales en vigor con respecto a terminales adquiridos por las empresas del Sr. Amador .
En efecto, como usted conoce a la perfección, periódicamente se publican en Canal Directo (portal comercial de la compañía) los precios en vigor en cada momento para cada terminal en venta dicho precio varia dependiendo de las concretas características con las que se vende el terminal (con o sin pacto de permanencia, con contrato o tarjeta, libre, con portabilidad o sin portabilidad por cambio de compañía, etc.).
En este sentido, cada comercial de las tiendas de Vodafone debe sujetarse a esos precios publicados según las características con que el cliente compre el terminal, no pudiendo modificar los mismos en modo alguno. Sólo cuando existen circunstancias excepcionales y así lo autoriza su superior, a través de correo electrónico remitido al efecto, pueden modificarse esos precios.
Por tanto, y tal y como hemos indicado, los terminales que usted ha vendido a las empresas del Sr. Amador por precio inferior al de mercado, son los siguientes:
(... listado que figura en los folios 8 y 9 y que aquí se dan por reproducidos).
Para establecer dichos precios, no solicitó, en modo alguno, autorización de su manager con lo que su actuación ha supuesto un perjuicio económico total para Vodafone de 12.853,94 euros.
Dichos comportamientos suponen un incumplimiento muy grave de las prácticas de la Compañía, de sus obligaciones laborales y en definitiva, del deber de buena fe que debería presidir su relación con esta empresa, de lo que se deriva además un perjuicio económico para la compañía. Ello ha supuesto de manera irrevocable la pérdida de la confianza que la empresa tenía depositada en usted, máxime teniendo en cuenta su condición de comercial y contacto para las cuentas del Sr. Amador .
En definitiva su actuación es constitutiva de infracciones de carácter muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 54.2 apartado b ) y d) del ET , lo que ha llevado a la Dirección a adoptar la decisión anteriormente indicada de proceder a su despido disciplinario con efectos desde la fecha de recepción de la presente comunicación, reservándose expresamente su derecho a exigirle el reembolso del perjuicio ocasionado.
Por último le informamos que, ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que le corresponde'.
Octavo.-No consta que D. Sabino ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a septiembre de 2011. Está afiliado al sindicato UGT.
Noveno.-El día 30-9-2011 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 17-10-2011 sin efecto. El día 18-10-2011 se presentó demanda.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-No conforme con la sentencia de instancia que declara procedente el despido del actor por desobediencia y transgresión de la buen fe, causando perjuicios a la empresa, al activar líneas a un cliente conociendo las deudas y sin seguir las órdenes internas respecto a ello, ocultándolo, aplicándole precios inferiores sin autorización ni conocimiento y guardando en su domicilio documentos a custodiar en la empresa, se alza en suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal, en primer lugar, del apartado a) del art. 193 LRJS , por entender que hay violación de la intimidad y del secreto de las comunicaciones, arts. 18.1 y 18.3 y 24.1 de la C .E.; prueba ilícita que no puede ser valorada, art. 11.1 LOPJ , 90.2 LRJS y 20.3 E.T. con cita de jurisprudencia.
Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009 , deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, porque fue el propio actor el que remite dichos e-mails personales el 17 de agosto de 2011 al Sr. Pedro Francisco , y ni la carta de despido, ni la sentencia, revelan el contenido y solo constan relaciones personales con ese cliente , sin más, por lo que no hay vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni indefensión, y así, el T.C. en reciente sentencia dictada en el Recurso de Amparo nº 7304/2007 establece que 'en relación a la vulneración del derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , procede subrayar que tal derecho se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3 ; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 ; y 202/1999, de 8 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).
Así pues, el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE , no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5; STC 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2), siendo el mismo aplicable al ámbito de las relaciones laborales ( STC 98/2000, de 10 de abril , FFJJ 6 a 9; STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 6). La esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( STC 89/2006, de 27 de marzo , FJ 5, y STC 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009, de 29 de junio , FJ 3).
En este caso, no cabe apreciar afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa. Por tanto, fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos, quienes provocaron con su voluntaria actuación que no se vea afectado su derecho a la intimidad al posibilitar el conocimiento de las conversaciones por otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente provocó la intervención empresarial.
Los razonamientos expuestos conducen a que no resulte apreciable la vulneración denunciada del derecho a la intimidad, prevenido en el artículo 18.1 CE .
En relación al derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE , recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio (FJ 3) que este Tribunal ha reiterado que el derecho al secreto de las comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo.
Igualmente se ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación, cuando opera, cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que este derecho queda afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, las SSTC 114/1984, de 29 de noviembre ; 123/2002, de 20 de mayo ; 56/2003, de 24 de marzo y, en especial, la STC 230/2007, de 5 de noviembre , F.J 2, o SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 43). A lo que debe añadirse que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan otros derechos ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 9).
En relación a los datos que se contienen en ordenadores u otros soportes informáticos, este Tribunal en la STC 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 3, recordó que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos y con carácter general, ha venido reiterando que el poder de dirección del empresario, es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ). Expresamente en el art. 20 ET se contempla la posibilidad de que el empresario, entre otras facultades, adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral en los arts. 4.2 c ) y 20.3 ET ( STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 5).
De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre , FJ 4).
Concretamente, en relación con la utilización de ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, puede afirmarse que la utilización de estas herramientas están generalizadas en el mundo laboral, correspondiendo a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador. En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador.
A tal fin y en pura hipótesis, pueden arbitrarse diferentes sistemas, siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados todos ellos a que los datos profesionales o los efectos de la comunicación profesional llevada a cabo alcancen al conocimiento empresarial, sin que se dé, en cambio, un acceso directo o cualquier otra intromisión del empresario o sus mandos en la empresa, en la mensajería o en los datos personales de los trabajadores, si este uso particular ha sido permitido. En ese ámbito, aunque pudiera caber la pretensión de secreto de las comunicaciones, actúa a su vez legítimamente el poder directivo, con la posibilidad consiguiente de establecer pautas de flujo de la información e instrucciones u órdenes del empresario que aseguren, sin interferir injustificadamente el proceso de comunicación y sus contenidos, el acceso a los datos necesarios para el desarrollo de su actividad, al igual que ocurre en otros escenarios en los que, sin control directo del empresario, los trabajadores a su servicio desarrollan la actividad laboral ordenada en contacto con terceros y clientes.
Partiendo del uso común del ordenador, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es esencial determinar si el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial puestos por la empresa a disposición de los trabajadores, y en un medio al que puede acceder cualquiera, se vulnera el artículo 18.3 CE , para lo que habrá de estarse a las condiciones de puesta a disposición, pudiendo aseverarse que la atribución de espacios individualizados o exclusivos puede tener relevancia desde el punto de vista de la actuación empresarial de control. Es el caso de asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores, o incluso a las entidades sindicales, aspecto éste que fue abordado en nuestra STC 281/2005, de 7 de noviembre . El ejercicio de la potestad de vigilancia o control empresarial sobre tales elementos resulta limitada por la vigencia de los derechos fundamentales, si bien los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.
Lo expuesto no impide afirmar que en el desarrollo de la prestación laboral pueden producirse comunicaciones entre el trabajador y otras personas cubiertas por el derecho al secreto del art. 18.3 CE , ya sean postales, telegráficas, telefónicas o por medios informáticos, por lo que pueden producirse vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones por intervenciones antijurídicas en las mismas por parte del empresario o de las personas que ejercen los poderes de dirección en la empresa, de otros trabajadores o de terceros. Así lo ha afirmado también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 3 de abril de 2007, caso Copland e. Reino Unido, § 41, al recordar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal ( SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 44 , y 6 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza , § 44) las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de 'vida privada' y de 'correspondencia' a efectos del artículo 8 del Convenio, y del mismo modo los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo y la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet', por lo que decae este motivo.
SEGUNDO.-Por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS se pretende añadir al Hecho Probado 1º, que la prohibición es de un año de los contratos de activación y que se identifique el nombre y el CIF de las tres empresas, con base en la página Web, folios 123 y 35 y el folio 119; que se añada al Hecho Probado 2º, con base al e-mails, folios 116 vto. y 117 lo siguiente: 'ordenándoles expresamente que en caso de considerarlo fraude debéis activarles las líneas'.
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, porque se basa en pruebas inhábiles a efectos revisorios, ya valoradas en la instancia que las reglas del art. 97 LRJS , es irrelevante añadir el CIF y nombre de la empresa porque de ello no se desprende el dies a quo para el cómputo del año que pretende, que además, se refiere a la copia del distribuidor y que deberá ser luego destruida, reproduciendo sólo parcialmente dicho e-mails, que contiene concretas instrucciones sobre los clientes dudosos, que como consta en los Hechos Probados, el actor no siguió y ocultó, por lo que decae tal motivo.
TERCERO.-Por último y por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alegan tres causas de Recurso, la primera, por defecto en la carta de despido, que es genérica y vaga, infringiendo los arts. 55.1 E.T . y 105.2 LRJS , partiendo de un relato de hechos que no constan en la sentencia combatida y que tampoco se intentan introducir por el cauce procesal adecuado; la segunda, por infracción del art. 54.2 b ) y d) del E.T . porque había tolerancia empresarial y conocimiento, y la tercera, como subsidiaria, porque hay prescripción del art. 60.2 E.T ., todo ello con cita de jurisprudencia.
Respecto de la indefensión, esta Sala, en su Sentencia dictada en el Rec. nº 124/2012 , la sentencia nº 3490/2010 de fecha 15/12/10 dictada en el Rec. nº 2121/2010 y de esta Sala de 15 de septiembre de 2009, nº 3039/09, y de 17.03.2010 nº 920/10, establecen que, 'La comunicación persigue la satisfacción de objetivos garantistas, en la medida que su contenido debe servir al trabajador para formarse 'un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa' ( STS de 3 de octubre de 1988 , Ar. 7507). Para la consecución de tales objetivos, el legislados impone al empresario la redacción de una 'carta de despido' que como mínimo deberá contener la enumeración de los hechos constitutivos de la infracción laboral que motivan la imposición de la sanción y la fecha a partir de la cual comenzará a surtir efectos.
La exigencia legal de precisión de los hechos va directamente dirigida a ofrecer un conocimiento cabal al trabajador de la conducta de incumplimiento que se le imputa. De este modo el contenido de la carta de despido prefigura el debate procesal de una posible sucesiva impugnación judicial. Por este motivo la legislación procesal establece que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral ). Existe una profusa jurisprudencia acerca de los requisitos para que se entienda cumplida la exigencia de que en la comunicación se especifiquen los hechos imputados al trabajador. En esta materia, la jurisprudencia no efectúa una lectura excesivamente rigorista ni se sitúa en una posición de analizar el requisito legal como un obstáculo meramente formal a la decisión extintiva. Por el contrario, el análisis es esencialmente finalista, estableciendo una estrecha conexión entre el contenido de la carta de despido y la comprobación de la posible indefensión del trabajador en el subsiguiente proceso judicial. La exigencia ha sido reiteradamente interpretada negando la validez de comunicaciones que únicamente contengan 'imputaciones genéricas e indeterminadas' ( STS de 18 de enero de 2000 , Ar. 1059), aunque por otra parte tampoco resulta adecuado exigir una relación exhaustiva de las conductas imputadas, pues en ocasiones puede bastar con la 'indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional' ( STS de 22 de febrero de 1996 ). Valorar si el contenido de la carta de despido cumple suficientemente con los requisitos previstos en el artículo 55.1 es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas: tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.; aspectos que permitirán a los órganos jurisdiccionales determinar en qué supuestos se produce una limitación grave del derecho a defensa del trabajador. La jurisprudencia considera que no es exigible que en la carta se proceda a efectuar la calificación jurídica de los hechos que le son imputados, sin que sea preciso por tanto una remisión expresa a algunos de los supuestos tipificados por el artículo 54 Estatuto de los Trabajadores ( STS de 14 de junio de 1990 , Ar. 5078)y en autos constan con detalle todas y cada una de las imputaciones efectuadas al hoy recurrente y no solo no causa indefensión a la hora de defenderse, por tener cabal conocimiento de las mismas, respecto a las operaciones, fechas, clientes, código de conducta interna, daños causados, etc., etc., por lo que no puede ser estimada.
La tolerancia empresarial y el conocimiento de su conducta, es alegado por primera vez en Recurso extraordinario, de naturaleza cuasi casacional, sustrayéndolo del debate en la instancia, por lo que la Juez no lo puede valorar, pues causaría indefensión.
Esta Sala, en sus Sentencias de 29.nov.2012 , nº 3425/2012, de 21.09.2011 , nº 2426/2011 y la dictada en el Rec. nº 1337/12 de 13.02.2013 establecen que el incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea 'grave y culpable', en aplicación del artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores , pero no toda desobediencia puede justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa sino sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido 'que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.'.( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.985 , 29 de enero de 1.987 , 28 de mayo de 1.990 y 23 de enero de 1.991 )
Por lo expuesto, para determinar si existe o no desobediencia debemos exigir: a) que la orden sea legítima, es decir, que responda a una necesidad empresarial, emanada de un superior jerárquico que tenga competencia para ello; b) que sea clara y concreta, dictada en el ámbito del poder organizativo del empresario y; c) que la desobediencia, sea constitutiva de indisciplina, entendida como una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al trabajador.
La doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984 , 3 de diciembre de 1.987 y 14 de octubre de 1.988 ), únicamente puede negarse a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.989; 28 de diciembre de 1.989; 10 de abril de 1.990), o si la orden es claramente antijurídica (Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991), o existe peligro grave e inminente.
También es necesario para la validez del despido basado en esta causa que el incumplimiento de la orden sea grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva y a la aplicación de la doctrina gradualista, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud indisciplinada, y que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 declara que 'para que la desobediencia sea susceptible de ser sancionada con el despido ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, que la gravedad y la culpabilidad han de apreciarse con un criterio restrictivo, y que es preciso valorar las específicas circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo para ello una tarea individualizadora del recíproco comportamiento de una y otra parte.'
En conclusión, para que una desobediencia sea justificativa del despido debe acreditar una actitud del trabajador optativa al cumplimiento de la orden que pueda calificarse como indisciplina, y que la orden sea legítima , es decir, dictada dentro de las facultades directivas del empresario y en cumplimiento de los fines empresariales, sent. de esta Sala de 22.09.2010 nº 2510/10, se considera incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a ) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y parece justificado el despido del trabajador, por tales hechos, pues como declara esta Sala, sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007 , la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, STS. 8 de octubre 1988 , debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, por lo que en el caso examinado, tales rasgos de ponderación han existido, siendo esta la materia de la que hablamos, seguridad y confianza de la empresa en que los empleados con libertad para realizar su trabajo, utilicen dicha libertad para incumplir sus cometidos, por lo que realizada la conducta transgresora y perdida la confianza, la decisión tomada por la empresa parece correcta y en el supuesto de autos, del inalterado relato histórico de la sentencia combatida y conforme a su fundamento jurídico 3º basado en la documental, e-mails, testifical e interrogatorios, consta que 1º. En primer lugar se imputa la conducta relativa a la política de activaciones. Es cierto que ha quedado acreditado que el estudio de solvencia y la autorización última de la activación se hace desde un departamento central, y que el vendedor únicamente cursa la activación pero no la autoriza. Ahora bien, consta igualmente acreditado que si un vendedor recibe en la tienda una solicitud de activación, y por el medio que sea, sabe que el solicitante es sospechoso o arriesgado (porque lo ha atendido con anterioridad y lo recuerda) o no cursa la actuación, o comunica la sospecha. También consta la utilización de una herramienta informática que permite hacer una primera consulta sobre posibles deudas de quien solicita una nueva activación. En el presente caso lo que consta es que D. Sabino conocía al SR. Amador (es indiferente que ese conocimiento fuera por ser un cliente un cliente habitual o por relación ajena al trabajo), lo cierto es que a través de los correos unidos a los folios 184 y siguiente consta que la relación era bastante estrecha y excedía de una estricta relación vendedor-cliente habitual. Por tanto, aún sin consultar el programa Clarify, conocía que ese Sr. activaba líneas para múltiples empresas. También consta a través de los correos unidos a los folios 119 y siguientes y de la testifical del Sr. Pedro Francisco , que sobre estas empresas y sus activaciones se habían pedido explicaciones al actor que no daba incidencia relevante al respecto pese a que una mera consulta al programa 'Clarify' (folios 103y siguientes) permitía conocer el estado de las distintas líneas activadas por el Sr. Amador para diversas empresas, información que reflejaba las deudas finalmente conectadas entre sí, pese a lo cual se seguían cursando las altas. Por tanto, el Sr. Sabino por negligencia o con pleno conocimiento, cursaba las activaciones de este cliente habitual, omitiendo toda precaución o aviso pese a los impagos de activaciones anteriores.
2º. En relación a la custodia de documentación en su domicilio, las testificales practicadas revelan que es una práctica no permitida, y que ningún trabajador reconoce realizar. El actor no ha acreditado que estuviera autorizado para ello o que fuera el modo de preservar la custodia segura de dicha documentación. Teniendo en cuenta que se trata de documentación que contiene datos de clientes protegidos por la Ley de Protección de Datos de carácter personal, cuya pérdida o utilización puede provocar graves consecuencia para el cliente afectado y graves sanciones para la empresa, la conducta del actor es también contraria a los intereses de la empresa y a las directrices de trabajo.
3º. En relación al cambio manual de los precios reflejados en el sistema informático, consta acreditado cómo, ocasionalmente, estos precios pueden no estar actualizados con los listados remitidos a las tiendas, lo que exige su cambio manual. Pero también ha manifestado los testigos, incluida la presidenta del comité de empresa, que esto es ocasional o poco frecuente, y que en todo caso se hace constar por medio de una incidencia. En el presente caso, no sólo el actor no ha acreditado ni alegado haber dejado constancia de esas incidencias, sino que consta un volumen importante de ajustes manuales de precios y que no suponían su ajuste a los listados, sino que se ponía un precio muy inferior al reflejado en los listados (folios 129-139 y 141-173), con el consiguiente perjuicio económico para la empresa que por esas ventas ha facturado un precio muy inferior al que correspondía. Y además, esto sucede en relación al Sr. Amador , lo que pone de manifiesto esa actuación contraria a los intereses de la empresa para favorecer a un tercero con el que el actor, a la vista de los correos electrónicos que cursaba con el cliente, tenía una estrecha relación personal, hasta el punto de haber sido invitado a pasar unos días en su casa.
Todo este conjunto de comportamientos revelan actuación frontalmente contraria a los intereses de la empresa para favorecer a un tercero; se ha hecho de espaldas a la empresa y contraviniendo las instrucciones y directrices de trabajo y no siendo imputables a una falta de formación del trabajador (que tenía una experiencia de más de cinco años en ventas) o a unos deficientes medios o instrumentos de trabajo, y tampoco puede considerarse una conducta consentida por la empresa. Y además, estas conductas afectan de un modo directo a las obligaciones propias de un vendedor y constituyen un incumplimiento de la diligencia exigida al vendedor, de la obligación de efectuar las ventas en interés de la empresa y no en interés del cliente y consiguiente perjuicio de la empresa, que quiebra el principio básico de confianza en el trabajo y gestión del vendedor, pues no es exigible al empleador una constante y permanente supervisión y control de las gestiones de su empleado para evitar conductas como las hoy analizadas, pues para el ejercicio de las funciones de vendedor a éste se le dota de cierta autonomía para realizar las gestiones que son de su competencia. Si en estas gestiones es donde se observa la deslealtad y el abuso de confianza, hay que concluir apreciar la conducta tipificada como falta muy grave, argumentos que esta asume, considerándolos muy graves, por la ocultación, desobediencia intencionada, fraude y abuso de confianza y merecedores de la máxima sanción, por lo que esta causa, también decae.
Por último y en relación a la prescripción, esta Sala, en sus Sentencias de 09.02.2011 nº 297/2011 de 22.9.2010 , nº 2507, 2010 y en la sentencia dictada en el Rec. Nº 3931/07 frente al principio de seguridad jurídica que constituye la base de la determinación de un plazo para que el empleador sancione una conducta, es necesario que por la propia naturaleza de los actos que afectan a la conducta imputada al trabajador, éstos no pueden comenzar a correr más que cuando el empresario tiene conocimiento completo y suficiente de los hechos, lo que equivale a saber o a poder saber de los mismos, así como de su trascendencia o significación antijurídica, es decir, hasta que pudo realizar su derecho a ejercitar su facultad disciplinaria. Para ello, en los supuestos de actividades bancarias, de las que el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, se exige una dilatada y múltiple averiguación, realizada por personas técnicas, y a través de un proceso complejo, por lo cual el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles empresariales, no se inicia hasta que la empresa tenga cabal, pleno y exacto conocimiento de los hechos y de su significación, SSTS 3.11.1993 , 26 de diciembre 1995 , 12 de junio 2996 y dicha postura resulta aún más lógica cuando se trata de infracciones continuadas en las que se dan varios actos con un nexo de conexión entre sí, pero una unidad de propósito. Y en base a estas consideraciones, el inicio del cómputo de la prescripción se produce desde el momento en que existe un conocimiento cabal de la situación y acreditado que las conductas se producen con ocultación y sin seguir las normas internas, la empresa las conoce en julio/2011 iniciando una investigación que termina con el despido el 12 de septiembre de 2011, por lo que se aplica la prescripción larga de 6 meses, no estando prescritas,, y por todo ello se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de don Sabino frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla , en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra VODAFONE ESPAÑA, SAU, debemos confirmar dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

