Sentencia Social Nº 671/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 671/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2014 de 29 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 671/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100665

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00671/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:727/2014

PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:671/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

Ilma. Sra. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 727/2014, interpuesto por DON Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número TRES de Burgos, en autos número 1.330/13, seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Cristobal contra el SEPE, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Cristobal , prestó servicios por cuenta de Classic Range of Cuisine Ibérica SA desde el 25.1.07, con categoría de mozo y una base de cotización de 748.30 €. SEGUNDO.-El 29.11.11 presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad del periodo noviembre 10 a noviembre 11, por considerar que le era aplicable el convenio colectivo de comercio del metal y que, por tanto, su base de cotización debía ser de 1152,80 €, existiendo una diferencia mensual de 404,50 €.El 23 diciembre 2011 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó sin avenencia, y el 29 diciembre 2011 el actor interpuso demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, iniciándose procedimiento ante el juzgado de lo social número tres de Burgos, autos 972/2011, en el que, con fecha 15 octubre 2012, ambas partes solicitaron la suspensión del acto de juicio en aras de llegar a un posible acuerdo.En fecha 14 enero 2013 las partes acordaron en acto de conciliación dar por zanjada la reclamación, reconociendo la empresa adeudar al trabajador la cantidad de 9807,90 € brutos correspondientes a atrasos por importe de 2831 ,50 € y liquidación, saldo y finiquito a fecha 15 octubre 2012 por importe de 6807,90 € brutos. Estas cantidades, que coinciden con las nóminas y finiquito elaborados en octubre por la empresa y cotizados en noviembre de 2012, se abonaron en cuatro plazos en las siguientes fechas: 30 enero 2013, 28 febrero 2013, 26 marzo 2013 y 30 abril 2013 TERCERO.-En esa misma fecha 15 octubre 2012, la empresa comunicó al trabajador la decisión de proceder a su despido por causas disciplinarias (reiteradas desavenencias a las órdenes dadas por sus superiores), firmando el trabajador como no conforme. CUARTO.-La empresa elaboró la nómina del mes de octubre y finiquito con fecha 15 octubre 2012. En dicha nómina figura para el período uno de octubre de 2012 a 15 octubre 2012 como devengo por salario más pagas extras la cantidad de 576,4 €, cantidad superior a la percibida en los meses anteriores y que, en proyección mensual, se corresponde con 1152,8 €, cantidad reclamada por el trabajador en los autos 972/2011 de este juzgado, y como indemnización la cantidad de 6231 ,50 €. El 31 octubre 2012 la empresa elaboró otra nómina por atrasos por un importe de 2831 ,50 €.La empresa elaboró certificado en fecha 15 octubre 2012 en el que figuran las siguientes bases de cotización:-Abril de 2012 (15 días): 576,34-desde mayo hasta agosto de 2012:1152,70-septiembre de 2012:1153,40-octubre de 2012 (15 días): 576,40Este certificado coincide con el presentado en el SPEE, fechado el 16 octubre 2012. QUINTO.-El 26 octubre 2012 el trabajador solicitó prestación por desempleo, a cuyos efectos la empresa facilitó certificado de empresa con las bases incrementadas, aunque no había efectuado el abono. La misma le fue reconocida ese mismo día con efectos de 16.10.12 y una duración de 660 días, con una base reguladora de 37.79 €/dia. SEXTO.-En fecha 30 noviembre 2012 la empresa efectuó el pago de una liquidación complementaria por el período marzo a septiembre, por un total de 2831 ,50 €, que supone una diferencia mensual de 404,50 €, abonando los mismos atrasos reconocidos en la nómina elaborada en octubre de 2012.Ese mismo día también se pagaron las cuotas de Seguridad Social de octubre de 2012 en la liquidación ordinaria del total de trabajadores de la empresa, incluyendo en las mismas la base de cotización regularizada con los atrasos correspondientes al actor. SÉPTIMO.- El 26 octubre 2012 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación contra despido, celebrándose el acto de conciliación el 16 noviembre 2012, que concluyó sin avenencia.El 23 noviembre 2012 interpuso demanda por despido, que fue turnada a este juzgado y de la que desistió mediante escrito de 11 enero 2013. OCTAVO.-Por estos hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción, en virtud de la cual el SEPE dictó con fecha 29.8.13 resolución imponiendo sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 16.10.12, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.Interpuesta reclamación previa el 24.9.13, fue desestimada por resolución de 18.10.13. NOVENO.-Con fecha 25.11.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Cristobal , siendo impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b, solicita la modificación del relato de hechos probados, de manera que diga que 'en esa misma fecha, 15 de octubre de 2012, la empresa comunicó al trabajador la decisión de proceder a su despido por causas disciplinarias (reiteradas desavenencias a las órdenes dadas por sus superiores, firmando el trabajador como no conforme). El trabajador había sido ya amonestado, anteriormente, mediante comunicaciones de fechas de 9 de noviembre de 2011 y 9 de enero de 2012. Lo cual constituye causa de despido de conformidad con lo prevenido en el artículo 54.2.a y d del ET '.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012 , sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

Evidentemente, no puede ser aceptable una revisión del relato de hechos probados que incluya que 'lo cual constituye una causa de despido de conformidad con lo prevenido en el artículo 54.2.a y d del ET ', pues se están introduciendo en el relato fácticos, planteamientos propios de la fundamentación jurídica. Y que, por su propia naturaleza, no pueden ser incluibles en hechos probados.

En cualquier caso, la introducción de dichos hechos probados sería de todo punto irrelevante. Dado que la mención a la existencia de dos amonestaciones anteriores, no alteraría el carácter genérico de la carta de despido, entre otras cosas, porque no precisa ni cómo ni de qué manera se habían producido las reiteradas desavenencias a las órdenes de sus superiores, ni siquiera cuándo.

El motivo de revisión ha de ser desestimado.

Del mismo modo, y con el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del ordinal cuarto, de manera que diga que 'la empresa elaboró certificado en fecha de 15 de octubre de 2012, en el que figuran las bases de cotización que habían sido acordadas en conciliación del procedimiento ordinario número 972/2011 del Juzgado de lo Social 3'.

No se menciona el documento concreto en que se basa este motivo de revisión, pero en cualquier caso, la valoración del contenido de la prueba, es facultad del Juez a quo, y no puede ser desvirtuada por la interpretación subjetiva e interesada del recurrente. Más cuando como el Juez a quo afirmó, en el fundamento primero de la sentencia, la valoración de la prueba recogida en hechos probados deriva, fundamentalmente, del contenido del acta de Inspección de Trabajo. No teniendo mayor validez, al respecto, el posible certificado de cotización que hubiera podido ser valorado por la empresa a efectos probatorios.

A continuación añade que se corrija el ordinal segundo, de tal manera que se diga que 'el día 23 de diciembre de 2011, se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia, y el 29 de diciembre de 2011, el actor interpuso demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, iniciándose procedimiento ante el Juzgado de lo Social número 3, de Burgos, autos 972/2011, en el que, con fecha de 15 de octubre de 2012, ambas partes, solicitaron la suspensión del acto de juicio en aras a llegar a un posible acuerdo, presentándose por el trabajador, solicitud de prestación por desempleo dentro del plazo legalmente establecido, teniendo en cuenta la fecha de efectos del despido'.

La pretensión revisora ha de ser rechazada por irrelevante, como luego se analizará. Por lo que el relato de hechos probados ha de permanecer inalterado.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c de la LRJS , entiende que se ha vulnerado el contenido de los artículos 109.1 y 211.1 de la LGSS .

El fraude de ley no se presume, sino que es necesario probarlo, no habiéndose practicado prueba alguna que así lo determine. Por lo que la sentencia ha de ser revocada.

Partimos del relato fáctico. Así:

a).El actor presentó, en fecha de 29 de noviembre de 2011, papeleta de conciliación por reclamación de cantidad del periodo de noviembre de 2010 a noviembre de 2011, por considerar que le era aplicable el convenio colectivo de comercio del metal, y que, por tanto, su base de cotización debía ser de 1152,80 euros, existiendo una diferencia mensual de 404,50 euros.

b). El 29 de diciembre de 2011, interpuso el actor demanda de reclamación de cantidad, ante el Juzgado de lo Social 3 de Burgos, autos 972/2011, en el que, 15 de octubre de 2012, ambas partes solicitaron la suspensión del acto de juicio en aras a un posible acuerdo.

c). En fecha de 14 de enero de 2013, acordaron dar por zanjada la cuestión, en acto de conciliación, de manera que la empresa reconocía adeudar la cantidad de 9.807,90 euros brutos, correspondientes a atrasos, de 2.831,50 euros, y liquidación, saldo y finiquito, a fecha de 15 octubre de 2012, por importe de 6.807,90 euros brutos. Cantidades que coinciden con las nóminas y finiquito elaborados en octubre, por la empresa, y cotizados en noviembre de 2012.

d). En 15 de octubre, la empresa comunicó al trabajador su despido, por razones disciplinarias, firmando el trabajador como no conforme.

e). En la nómina del mes de octubre y finiquito de fecha de 15 de octubre de 2012, figura para el periodo de 1 de octubre a 15 de octubre, la cantidad de 576,4 euros, cantidad superior a la percibida en los meses anteriores, y que, en proyección mensual se corresponde con 1152,8 euros, cantidad reclamada por el trabajador en los autos 972/2011, y como indemnización la cantidad de 6231,50 euros. Elaborando la empresa otra nomina por atrasos de 2.831,50 euros.

f). Elaborando la empresa una certificación en la que figuraba la siguientes bases de cotización, abril de 2012, 15 días, 576,34. Desde mayo a agosto 1152,70 euros. En septiembre 1.153,40 y octubre de 2012, quince días, 576,40 euros. Coincidiendo con el presentado ante SPEE.

Solicitó prestación por desempleo con certificado de empresa, con bases incrementadas. Efectuando la empresa en 30 de noviembre de 2012, el pago de una liquidación complementaria por el periodo de marzo a septiembre de 2012, por un total de 2.831,50 euros, lo que supone una diferencia de 404,50 euros, abonando los mismos atrasos reconocidos en la nómina elaborada en octubre de 2012.

Abonando las cuotas de Seguridad Social, incluyendo en las mismas la base de cotización regularizada con los atrasos correspondientes al actor. Habiendo desistido de la demanda por despido interpuesta contra la empresa el actor. Y ahora recurrente.

Es decir, a la hora de solicitar la prestación por desempleo la empresa emitió certificado de cantidades superiores a las que venía percibiendo el trabajador. Habiendo reclamado judicialmente el trabajador, habiéndose suspendido el procedimiento, en el tiempo que la empresa emitió el certificado, y cotizando la empresa por una cantidad equivalente a dichas diferencias, por un periodo distinto al de la reclamación judicial. Y esencialmente coincidente con el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo.

Determinando, de este modo, que se incrementara la prestación por desempleo, sin que existiera resolución judicial alguna que lo justificara, y sin que dichas bases de cotización, se correspondieran con cantidades que efectivamente viniesen siendo cobradas por el trabajador.

Es decir, se había producido un incremento artificial de las bases de cotización.

Tal como viene siendo determinada por reiterada doctrina, entre ellas, la de STS de 12 de mayo de 2009 , ratificando criterios anteriores, se determinaba que 'en la actualidad, de forma unánime, se proclama que es perfectamente posible acreditar la existencia de fraude de ley, en base a pruebas directas o indirectas, admitiéndose éstas últimas, a las presunciones del artículo 1253 del CC '.

En este sentido, y siguiendo la línea de la STS de 14 de mayo de 2008 , 'la expresión no presunción del fraude de ley ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Extendiéndose esta posibilidad, no solo a la contratación, sino también en lo tocante a prestaciones por desempleo.

Mayoritariamente, sigue diciendo el Alto Tribunal, esa Sala se inclinaba por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma legal, pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio Ordenamiento, y en la entrada y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, que el fraude de ley del artículo 6.4 del CC , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo de contratación -o en este caso de las bases de cotización- que corresponda a un determinado propósito negocial.

En materia de presunciones, se viene a indicar en el artículo 386.1 de la LEC que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que la sentencia, en la que se aplique el párrafo anterior, deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido esta presunción.

En cualquier caso, para que tenga lugar esta prueba indirecta es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a). Los indicios deben ser varios. Y han de quedar probados.

b). A partir de los mismos, ha de inferirse necesariamente una conducta intencional de desviación de una norma del ordenamiento jurídico, para dar cobertura a un resultado antijurídico.

Y, evidentemente, no deben existir contraindicios que acrediten o justifiquen otra realidad distinta.

En el caso de autos, nos encontramos con los siguientes indicios reflejados por el Juez a quo, y que sirven, como prueba indirecta, para determinar la existencia de fraude son los que siguen;

a). La mención de despido incluye menciones genéricas.

b). Tal despido determinaba el inicio de la reclamación de prestaciones por desempleo, por parte del actor, presentando certificación de cotización por cantidades superiores a las que se venían abonando.

c). Dichas cantidades no tenían su origen en resolución judicial, o acuerdo conciliatorio entre las partes.

d). El procedimiento donde se reclamaban estas cantidades estaban suspendido.

e). La empresa cotizó por un periodo distinto, por dichas cantidades, al de la reclamación judicial, y coincidente con la base reguladora de la prestación por desempleo.

Evidentemente, todos estos indicios apuntan de manera inequívoca a un pacto entre empresa y trabajador. En virtud del cual, éste extinguía su relación laboral, aumentando ficticiamente la empresa la base de cotización del trabajador, abonando a éste unas cantidades superiores a las que venía percibiendo, y para cuya obtención no existía base legal o contractual alguna, y, con el objeto que el trabajador se lucrase en la posterior prestación de desempleo a percibir. Y, a sensu contrario, la empresa obtuviera lo que pretendía, que no era otra cosa que extinguir la relación laboral con el trabajador. Es decir, existía una mutua connivencia con un único objeto, obtener una prestación por desempleo superior a la que legalmente le correspondía, perjudicando los intereses del Servicio Público de Empleo Estatal. Siendo dicha actividad, en razón de esta prueba indirecta, realizada intencionadamente y de mutuo acuerdo por el trabajador y la empresa, lo que determinaría la existencia de fraude. Como bien valoró el Juez a quo, determinando la necesaria confirmación de la sentencia dictada, y consiguientemente, la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto.

Lógicamente, gozando el trabajador del beneficio de justicia gratuita, conforme el artículo 235 de la LRJS , no ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cristobal , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 3, de fecha de 25 de junio de 2014 , en autos de desempleo número 1330/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000727/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.