Sentencia Social Nº 671/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 671/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 671/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100620

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00671/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 558/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 337/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES

Recurrente/s: Mónica

Abogado/a: IVAN SERDA CALVO

Procurador/a: ALEJO LEAL LÓPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marí Juana

Abogado/a: JOSÉ VIEIRA CÁNDIDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 671/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 558/14, interpuesto por el Sr. LETRADO D. IVÁN SERDA CALVO en nombre y representación de D. ª Mónica contra la sentencia número 150/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 337/13 seguido a instancia de la recurrente frente a D. ª Marí Juana parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ VIERA CÁNDIDO siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Mónica presentó demanda contra D. ª Marí Juana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 150/14 de fecha 16 de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, Mónica suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con Enma , con nombre comercial ADOEX (Asistencia Domiciliaria Extremeña) en fecha 15/10/12, en virtud del cual prestó la trabajadora hoy demandante, durante la jornada pactada, servicios de auxiliar de ayuda a domicilio a Doña Tamara (en la actualidad fallecida), tía de la hoy demandada, percibiendo las retribuciones que figuran en las nóminas obrantes en au El referido contrato y las nóminas mencionadas obran ene le ramo de prueba de la actora y su contenido se da aquí por reproducido.SEGUNDO: El actor reclama en el presente procedimiento las cantidades desglosadas en el Hecho Cuarto de la demanda por los conceptos que allí se especifican. TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se celebró el preceptivo acto sin efecto.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta Mónica contra Marí Juana y en su virtud, absuelvo a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Mónica interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de Noviembre de 2014 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, considerando que no resulta acreditada la existencia de relación laboral entre las partes en conflicto, desestima la demanda presentada por la actora en la que reclamaba el abono de las cantidades que allí se desglosan (hecho cuarto de la misma). Y frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación que ampara en un solo motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), desglosado en dos apartados, en el primero de los cuales pretende modificar el primer hecho probado de la sentencia, ofreciendo la siguiente redacción: 'La demandante en el presente procedimiento Mónica suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con Enma con nombre comercial ADOEX (Asistencia Domiciliaria Extremeña ) en fecha 15/10/12, en virtud del cuál prestó la trabajadora hoy demandante, durante la jornada pactada, servicios de auxiliar de ayuda a domicilio a D.ª Tamara (en la actualidad fallecida) , si bien debido a que la jornada laboral estipulada contractualmente era insuficiente para atender debidamente sus necesidades, acordó con D.ª Marí Juana sobrina de la anterior, ampliar su jornada laboral a tiempo completo desde lamisca fecha del contrato. No obstante lo anterior, en vez de percibir la actora en concepto de salario, la cantidad de 748,30 € durante el año 2012 y de 752.86 € . durante el año 2.013 como así corresponde para la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y para una jornada laboral a tiempo completo, la nómina efectivamente percibida por la Sra. Mónica ascendió a la cantidad de 550,00 € durante los meses de Octubre a Diciembre del 2012, no abonándosela cantidad alguna durante el año 2013, concretamente hasta el mes de Marzo en que finalizó la relación contractual por el fallecimiento de la Sra. Tamara razón por la que se la adeuda por la Sra. Marí Juana el importe total de 3.281.33 € más el 10% de interés por mora'.

Y a tal pretensión no puede accederse porque se sustenta en la valoración subjetiva de las pruebas practicadas, incluso aludiendo a la testifical por ella propuesta y que precisamente sustenta la decisión de instancia, que ahora pretende que no se tenga en cuenta, analizando el contrato suscrito con ADOEX y una denuncia formulada por la recurrida, desde luego sin tener en cuenta consideraciones no justificadas fácticamente, en cuanto a la condición de extranjera de la actora, y desconociendo que, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -). Y estos requisitos no los cumple la modificación fáctica propuesta, que es una valoración subjetiva de la prueba practicada, valoración que incumbe al órgano de instancia, pues como ha dicho el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

. Por otra parte, y coadyuvando a la desestimación del motivo, en la redacción que propone se incluyen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, siendo que, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 ,"la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

SEGUNDO:En lo que la recurrente denomina segundo motivo no se cumplen los requisitos que se exigen para el escrito de interposición en el art. 196 LRJS puesto que no se dice en él a que se dedica, efectuando simplemente un comentario de las razones por las que, según la recurrente, debería haber prosperado su reclamación, lo cual conlleva la desestimación del recurso interpuesto. No obstante a la misma conclusión llegaríamos sin haber efectuado el análisis expuesto, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la actualidad 193 de la LRJS , cuya redacción es idéntica. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3, en la actualidad artículo 196 de la LRJS , determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir:

'2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.', que según la redacción actual del artículo 196 de la LRJS , únicamente se introduce en apartado 2, después de en el escrito de interposición del recurso, 'junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos', y el número 3, tras el primer inciso, 'el concreto' para calificar el documento o pericia, que ningún efecto tiene dado que dichas adiciones no son sino consecuencia de la interpretación jurisprudencial del precepto.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).

Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar como hemos visto, no cumpliendo con los requisitos que la jurisprudencia exige, sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, siendo que sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden. Es por ello que ha de desestimarse el mismo y confirmar íntegramente la resolución de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Letrado D. IVÁN SERDA CALVO , en nombre y representación de D.ª Mónica , contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÁCERES , en sus autos nº 337/13 seguidos a instancia de la recurrente , frente a D.ª Marí Juana por Reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 55814., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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