Sentencia Social Nº 671/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 671/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4161/2014 de 16 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 671/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100612

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0001904

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004161 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Cecilia

Abogado/a:ENRIQUE JAR VARELA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s:FOGASA, ENRIQUE CACHAFEIRO SL , CACHAFEIRO ASOCIADOS SL

Abogado/a:, JOSE DIAZ LOPEZ

Procurador/a:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004161/2014, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE JAR VARELA, en nombre y representación de Cecilia , contra la sentencia número 417/14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475/2014, seguidos a instancia de Cecilia frente a FOGASA, ENRIQUE CACHAFEIRO SL, CACHAFEIRO ASOCIADOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cecilia presentó demanda contra FOGASA, ENRIQUE CACHAFEIRO SL, CACHAFEIRO ASOCIADOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417/14, de fecha once de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Cecilia viene prestando servicios para la empresa ENRIQUE CACHAFEIRO S.L. desde el 16 de febrero de 2006, con la categoría profesional de Auxiliar y percibiendo un salario de 1.026Ž94 euros SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado a la actora las siguientes mensualidades de mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014. TERCERO.- La actora vino ocupándose de llevanza de contabilidades, así como de la asesoría en materia de impuestos, teniendo el título de Licenciada en Económicas. CUARTO.- Las empresas demandadas tiene como Administrador a D. Andrés . Tiene su domicilio social en la Avenida Luis Espada, 21-1°C de Verin (Ourense). Sus vidas registrales por constar en autos se consideran aquí por reproducidas. La empresa ENRIQUE CACHAFEIRO S.L. se dedica a la actividad de asesoría contable y fiscal y la empresa CACHAFEIRO ASOCIADOS S.L. a la actividad de seguros, desarrollando sus actividades en oficinas separadas. QUINTO.- En fecha 9 de junio de 2014 se celebró Acto de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin efecto', presentando demanda la actora en el Decanato el 10 de junio de 2014.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Da Cecilia contra las empresas ENRIQUE CACHAFEIRO S.L. y CACHAFEIRO ASOCIADOS S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que une a la actora con la empresa ENRIQUE CACHAFEIRO S.L., condenando a esta empresa a que le abone una indemnización de 16.639'82 euros, con absolución de la demanda a la empresa CACHAFEIRO ASOCIADOS S.L.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de debate.-Recurre la trabajadora la estimación parcial de su demanda en reclamación de resolución de contrato, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 26.1 ET , en relación con el artículo 56.1 ET ; y de las SSTS 14/03/12 -rcud 3768/11 -, y 25/06/09 -rcud 57/08 -.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.-Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque, aparte de constituir una valoración/razonamiento jurídico, está equivocado -tal y como destaca la Abogacía del Estado en su impugnación-, habida cuenta que el cálculo del módulo salarial diario correspondiente a la indemnización por despido no se hace ni de la forma empleada por la Sentencia, ni por la recurrente, dado que es una consolidada jurisprudencia del TS ( SSTS 27/10/05 -rcud 2513/04 -; y 30/06/08 -rcud 2639/07 -) el considerar que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente ha de calcularse dividiendo el salario anual entre 365 días, y luego multiplicarlo por 45 [ó 33 ó 20, según el caso] días por año trabajado (computando los restos inferiores al mes como si de un mes completo se tratase [ SSTS 31/10/07 -rcud 4181/06 - y 12/11/07 -rcud 3906/06 -]). Por lo tanto, si su salario anual es de 20.039,93€ [así lo fija la Sentencia con valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/09 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 16/12/14 R. 46/13 , 08/12/14 R. 827/13 , 12/11/14 R. 6088/12 , 07/10/14 R. 2471/14 , 11/07/14 R. 5681/12 , etc.)], su salario diario es de 54,90€, con la correspondiente corrección que se derivaría en la parte jurídica y a la que haremos referencia más adelante. Y,

(b) La segunda, porque no recoge hechos, sino que constituye una conclusión-opinión y no un dato fáctico; esto es, se contienen valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 09/12/14 R. 678/13 , 07/10/14 R. 6133/12 , 06/10/14 R. 5517/12 , 17/07/14 R. 3901/12 , 07/05/14 R. 656/14 , etc.).

TERCERO.- Módulo indemnizatorio.-Ya en el campo jurídico, la primera censura se acoge, mas no en los términos planteados -tal y como se avanzaba-, porque si bien el módulo salarial no será el pretendido (55,67€), tampoco lo es el recogido en la Sentencia (47,71€), pero sí superior a éste y quien pide lo más, también pide lo menos. De acuerdo con la doctrina que hemos ya citado ( SSTS 27/10/05 -rcud 2513/04 -; y 30/06/08 - rcud 2639/07 -), el módulo salarial se obtiene de dividir el salario anual entre 365 días, lo que arroja un resultado de 54,90€, que supone -conforme a su antigüedad de 16/02/06 y fecha de resolución de contrato- una indemnización de 19.161,47€, por lo que la Sentencia de Instancia habrá de corregirse en este aspecto.

CUARTO.- La «empresa de grupo».-1.- Por lo que se refiere al segundo aspecto (empresa de grupo), no podemos compartir el motivo. Principiando por la existencia o no del grupo laboral, podemos recordar ( SSTSJ Galicia 27/11/14 R. 3039/14 , 07/10/14 R. 6133/12 , 17/09/14 R. 2375/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , 09/07/14 R. 1861/14 , 25/06/14 R. 1279/14 , 10/04/14 R. 179/14 , etc.) que el grupo de empresa es un fenómeno cada vez más frecuente en la práctica diaria y conlleva la dificultad de ponderar si la realidad mercantil permite extender la responsabilidad de una de las integrantes del grupo a las demás o si, por el contrario, cada una de ellas ha de pechar con sus propias responsabilidades derivadas de sus actos, que es el objetivo buscado en la configuración de personalidades jurídicas propias, aunque a estos efectos se trata de la posibilidad de negociar un solo expediente de regulación de empleo. La elección de una u otra de las opciones dependerá de si nos encontramos ante lo que en el campo laboral es generalmente denominado «grupo de empresas» o, en el segundo supuesto, ante lo que en la terminología mercantilista se conoce por «grupo de sociedades». Una y otra, si hemos de ajustarnos a lo que recoge la doctrina especializada, suponen una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria» ( STS 27/05/13 -rco 78/2012 -). Y es, precisamente, en la configuración de esos requisitos adicionales, que -en realidad- terminarán resumiéndose en la concurrencia de una dirección unitaria, donde se ha centrado la jurisprudencia más actual, pues la diferencia entre los grupos de empresa y los de sociedades es muy etérea y, en múltiples ocasiones, fijada casuísticamente.

El grupo de empresa laboral -en su expresión más clásica- o, de manera más precisa, la «empresa de grupo», que realza el fenómeno de una unidad empresarial con pluralidad de empresarios ( SAN 25/02/13 Autos 33/13; y SSTSJ Galicia 09/07/14 R. 1861/14 , 25/06/14 R. 1279/14 , 16/06/14 R. 1567/14 , 10/04/14 R. 179/14 y 11/03/14 R. 4624/13 ), hace referencia indudable a un fenómeno patológico caracterizado por la responsabilidad solidaria de todas las empresas que integran ese grupo; este efecto, empero, precisa de la concurrencia de elementos adicionales a la mera pertenencia al grupo mercantil, es decir, de un plus. Sin embargo, el concepto de «empresa de grupo» no ha sido integrada de modo unitario en nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta de que el Legislador no le ha otorgado un régimen jurídico mínimamente homogéneo, pues a pesar de que el artículo 42 del Código de Comercio defina la concurrencia de grupo de empresas «cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras» -incorporando una serie de presunciones-, y de que el artículo 2.1.b) de la Directiva 2009/1992, de 30/Junio , lo describa como aquel complejo empresarial grupal o asociativo formado por una «empresa que ejerce control y las empresas controladas»; lo cierto es que no se ha preocupado de fijar -de manera unitaria- los parámetros de la empresa con estructura de grupo. Se habla incluso en alguna resolución ( SSTS 25/06/09 -rco 57/08 -; y 27/05/13 -rco 78/12 -) de «las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [...] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral». De hecho, la propia jurisprudencia laboral, al valorar los grupos de empresa en los pleitos que enjuicia, se ha centrado en deslindar las fronteras entre los grupos de empresa mercantiles, a los que se adjetiva de «no patológicos» y en los que cada empresa del grupo responde separadamente de sus propias responsabilidades laborales; de los grupos de empresa laborales, a los que se podría adjetivar de «patológicos» y en los que cada empresa integrante de ese grupo se ve afectada por las responsabilidades asumidas formalmente por cualquiera de ellas, al considerarse que el empresario real es el grupo en su conjunto (o, dicho de otra forma más exacta, una «empresa de grupo»); lo que configura un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/05/95 - rcud 2820/94 -; 26/01/98 -rcud 2365/97 -; y 26/21/ 01 -rcud 139/01 -). En otras palabras y de manera sucinta ( SSTS 20/03/13 -rco 81/12 -; 27/05/13 -rco 78/12 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; y 18/02/14 -rco 108/13 -), en primer lugar, «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son»; en segundo lugar, la mera dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; y, finalmente, tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial».

QUINTO.- Los elementos determinantes.- 1.-El quid de la cuestión se sitúa en un elemento adicional que ha de concurrir para poder pasar de hablar de uno a otro (entre otras, SSTSJ Galicia 07/10/14 R. 6133/12 , 17/09/14 R. 2375/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , 09/07/14 R. 1861/14 , 25/06/14 R. 1279/14 , 16/06/14 R. 1567/14 , 10/04/14 R. 179/14 , 24/09/13 R. 1930/13 , 20/06/12 R. 1452/12 , etc.); para lograr el efecto anejo a la «empresa de grupo» -esto es, la responsabilidad solidaria de todas las integrantes-, hace falta un plus, un elemento añadido, que - tradicionalmente- se ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes: (a) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; (b) la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; (c) la creación de empresas aparentes sin sustento real; y (d) la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. En ese relato de componentes añadidos -determinantes de responsabilidad solidaria- se han hecho por la jurisprudencia más moderna ( SSTS 27/05/13 -rco 78/12 -; y 19/12/13 -rco 37/13 -), empero, las siguientes precisiones correlativas a la enumeración anterior: una primera es que la apariencia externa de unidad no ha de considerarse propiamente adicional, habida cuenta que es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél. Una segunda es que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]. Una tercera es que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes. Una cuarta, que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica». Una quinta, que con el elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo». Y una última se refiere a que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. Porque la existencia de una empresa dominante -y su actuación como tal- no deriva necesariamente ni la existencia de una «empresa de grupo» ni, por ende, responsabilidad solidaria. En todo caso parece oportuno destacar que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de [...] empresas [...], la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma» ( STS 20/03/13 -rco 81/12 -).

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue para esta línea jurisprudencial más actualizada ( SSTS 20/03/13 -rco 81/12 -; 27/05/13 -rco 78/12 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; y 18/02/14 -rco 108/13 -): (1) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; (2) la confusión patrimonial; (3) la unidad de caja; (4) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y (5) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

2.- En particular y de una manera sucinta, podríamos integrar cada uno de esos elementos de la siguiente manera:

(1) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SSTS 06/05/81 Ar. 2103 ; y 08/10/87 Ar. 6973) es un elemento íntimamente relacionado con la prestación simultánea o sucesiva de servicios por parte de los trabajadores del grupo mercantil (el trasvase de empleados), dado que la existencia de una dirección comercial común no determina per se responsabilidad solidaria, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como tampoco lo será el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rco 472/97 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); o la mera coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo, que carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del artículo 1.137 del Código Civil , teniendo en cuenta que todas y cada una de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rcud 4383/99 -; 20/01/03 -rcud 1524/02 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el solo dato de que el administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rco 139/01 -). En definitiva, esa apariencia externa de unidad no puede entenderse en sí mismo como un plus determinante de la patología del grupo ni, por ende, de su responsabilidad, porque aquélla es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél. Es decir, el funcionamiento unitario implica algo más en la perspectiva de la «empresa de grupo» y es -como se adelantaba- un elemento que se une a la prestación de trabajo, ya en su ámbito individual, ya en el colectivo, donde las integrantes del grupo se benefician de los mismos trabajadores y se articulan como un todo -o, a veces, como un solo-. Se trata de un mecanismo integrado de la organización de trabajo de todos los miembros del grupo.

La prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo es un elemento vinculado con el anterior ( SSTS 04/03/85 Ar. 1270 ; 11/12/85 Ar. 6094 ; 07/12/87 Ar. 8851 ; 08/06/88 Ar. 5251 ; 12/06/88 Ar. 5802 ; y 03/05/90 Ar. 3946); y tanto lo es, que ha llevado a su fusión en un mismo indicio en la lista actualizada empleada por la jurisprudencia; teniendo en cuenta que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores » ( SSTS 26/01/1998 -rcud 2365/1997 -; 23/01/2002-rcud 1759/01 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; y 20/01/03 -rcud 1524/02 -). Este elemento se ha integrado por algunos en la prestación de trabajo común o indiferenciada, simultánea o sucesiva, a varias empresas del grupo [confusión de plantillas, administración conjunta de los recursos humanos y materiales del grupo empresarial], de modo que la organización del trabajo dentro del mismo responda a un esquema general de funcionamiento integrado que -naturalmente- presupone la existencia de un titular único de los poderes de organización y dirección. Por lo tanto, a pesar de que ese llamado trasvase de personal entre empresas del mismo grupo mercantil no determina obligatoriamente que nos encontremos ante una «empresa de grupo», habida cuenta que el «simple traspaso de personal entre empresas del grupo -reiteramos, sin concurrencia de prácticas ilícitas acreditadas- es una práctica que se adecúa a la legalidad, sin que se pueda desprender de ella la existencia de una confusión de plantillas», sigue siendo un elemento importante que se presenta simultáneamente con el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, que implicará el empleo de la mano de obra de todo el grupo para la consecución de objetivos comunes y beneficiarse de dicho factor

(2) La confusión de patrimonios y la caja única son dos conceptos que la jurisprudencia diferencia ( SSTS 27/05/13 -rco 78/12 -; y 19/12/13 -rco 37/13 -), pero que -en la práctica- siempre se habían identificado, porque el concepto de «caja única» [o unidad de caja] se ha considerado tradicionalmente como la máxima expresión de la situación de confusión de patrimonio; y así, se podría citar alguna resolución (para todas, STS 26/12/01 -rco 139/01 -) en la que se afirma que la confusión de patrimonios sociales se manifiesta «en un elevado grado de comunicación entre los mismos y hasta motivando la aparición de lo que se suele llamar una caja única»; e, incluso, la doctrina científica también se ha mostrado partidaria de dicha identificación. Por lo que, entonces, cabría sostener que, «a la luz de la doctrina jurisprudencial, la situación de caja única se daba necesariamente en un contexto de confusión de patrimonios, como expresión máxima de esa confusión». Este elemento se ha entendido como el reflejo de una práctica de promiscuidad en la gestión económica del conjunto, más allá de los capitales sociales establecidos en cada caso, se razonaba que «existe tal 'interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas' que se ha generado una situación de 'confusión de actividades, propiedades y patrimonios' en la que 'todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante'» ( SSTS 09/07/01 -rcud 4378/99 -; y 06/03/02 -rcud 1666/01 -), de tal manera que la ha referido a «la utilización de dichas compañías mercantiles para trasvasar bienes, fondos, obligaciones laborales y responsabilidades de unas a otras» y al «pago con numerario propio de deudas laborales de las compañías mercantiles por algunas de las personas individuales». En definitiva, la caja única se entiende como «promiscuidad en la gestión económica» o situación de «permeabilidad operativa y contable» ( STS 28/03/83 Ar. 1207).

Sin embargo, parece que en los últimos tiempos se han venido a diferenciar ambos conceptos -falta el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre este concreto extremo-, puesto que en dos SSAN, ambas con fecha 20/01/14 Autos 256 y 257/13 , se viene a establecer esta nueva línea doctrinal y se hace en el contexto de un contrato de «cash pooling» entre empresas de un mismo grupo, afirmándose que produce -ése es el concepto- una situación de caja única, pero que ello no determina necesariamente una situación de confusión de patrimonios sociales, «por cuanto se ha acreditado que los ingresos y salidas de la cuenta centralizada están perfectamente documentados y diferenciados por empresas, por lo que no concurre la exigencia de promiscuidad patrimonial, como reclama la jurisprudencia». En definitiva, la situación de caja única derivada del «cash pooling» no se puede considerar patológica per se al no venir acompañada de la confusión de patrimonios, o, dicho de otro modo, al no concurrir la exigencia de promiscuidad patrimonial. Mientras la confusión de patrimonios comporta la cobertura de la exigencia adicional para extender la responsabilidad solidaria laboral, la mera caja única habrá de valorarse en tanto produzca también una confusión de patrimonios. En otras palabras, el requisito determinante es la confusión de patrimonios o, más gráficamente, la promiscuidad patrimonial, que era el rasgo sobre el que incidía la jurisprudencia de los primeros años ochenta. Y ello, siquiera se hayan revelado tres posturas jurisprudenciales sobre dicho extremo: una primera, que mantiene que el «cash pooling» no determina la existencia de caja única, por cuanto no da lugar necesariamente a una situación de confusión de patrimonios [tesis mantenida por STSJ Comunidad Valenciana 02/02/10 R. 1318/09 ]; una segunda, que considera que el «cash pooling» determina la existencia de caja única, pero no da lugar necesariamente a una situación de confusión de patrimonios -postura mayoritaria de la Audiencia Nacional ( SAN 20/01/14 Autos 256/13)-, en la que se indica -la cursiva es nuestra- «el contrato de cash pooling, [...] que es una práctica comúnmente aceptada en los grupos de empresa, por todas SAP Madrid 26-02-2013, rec. 13/2012 y SAP Barcelona 25-10-2013, rec. 178/2013 , salvo que se utilice para descapitalizar unas compañías por otras ( SAN 25-02-2013, proced. 324/2013 y STSJ Madrid 25-10-2013, rec. 178/2013 ), no demuestra confusión patrimonial, aunque se trate de una caja única, por cuanto se ha acreditado que los ingresos y salidas de la cuenta citada están perfectamente documentados y diferenciados por empresas, por lo que no concurre la exigencia de 'promiscuidad patrimonial', como reclama la jurisprudencia».)-; y una última, que afirma que el «cash pooling» determina la existencia de caja única y de confusión de patrimonios [postura del TSJ Madrid y minoritaria de la Audiencia Nacional ( SAN 25/02/13 Autos 324/12-)].

No obstante lo anterior, puede concluirse que la existencia de una caja única ha de comportar la confusión de patrimonios sociales, porque, siquiera sea una regla el que las empresas integrantes del grupo -en las situaciones de «cash pooling»- pretenden mantener no sólo la contabilidad y el patrimonio de cada una de ellas deslindadas, es evidente que ello es meramente formal en la práctica, dado que la empresa matriz o dominante del grupo actuará como banco para el resto de las demás, de tal forma que la autonomía financiera que pudiere existir se habrá ido diluyendo hasta hacerla inexistente de facto. Es más, si se parte de la definición de patrimonio social como el «formado por el conjunto efectivo de bienes, derechos y obligaciones de la empresa en un momento determinado», esto son, los medios económicos y financieros para la explotación empresarial; resulta patente que en una situación de caja única los medios financieros son compartidos por todas la empresas del grupo y, además, comunes, dado que cada una de ellas puede recurrir a esa tesorería para subvenir una necesidad y, por lo tanto, se está produciendo la confusión patrimonial (o, al menos, en una parte del patrimonio). En definitiva, hay un único empresario -el real, la «empresa de grupo»- y los integrantes del grupo lo son formalmente -no existen más que sobre el papel-, porque se está produciendo una situación de «permeabilidad operativa y contable» entre todas ellas.

(3) La creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SSTS 06/05/81 Ar. 2103 ; 11/12/85 Ar. 6094 ; 03/03/87 Ar. 1321 ; 08/10/87 Ar. 6973 ; 08/06/88 Ar. 5256 ; 12/07/88 Ar. 5802 ; 03/05/90 Ar. 3946 ; 30/06/93 -rco 720/92 -; 30/12/95 -rco 750/95 -; y 21/01/97 -rcud 1063/96 -), es otro de los elementos clave en la consideración de la existencia de una «empresa de grupo», habida cuenta que -en definitiva- sólo hay una empresa real y otra, que no lo es, es una mera pantalla bajo la que opera la primera indirectamente; lo que -en realidad- nos estaría introduciendo en el campo del levantamiento del velo y el empleo abusivo, fraudulento o «de pantalla» de la personalidad de las distintas empresas. Sobre el particular, puede recordarse que la doctrina del levantamiento del velo [«lifting the veil», en versión inglesa; y «piercing the veil», en la versión americana], consiste en hacer abstracción de la personalidad en las sociedades, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas, e imputar las responsabilidades al que se oculta tras la pantalla formal de la sociedad. Y,

(4) El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores, es un elemento que se revela decisivo en múltiples casos, pese a que implicará una solución casuística, dado que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de ejercicio espurio, que será determinante de solidaridad cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. No debe olvidarse que el grupo de empresas no sólo es un ámbito de dirección y organización general de la correspondiente actividad productiva, sino también un centro de toma de decisiones que pueden tener efectos en la plantilla de sus empresas, como en el tema de los despidos colectivos. Es en este aspecto en el que se podría producir un abuso a la hora de organizar la actividad de las mercantiles que integran el grupo, ya sea para beneficiar directamente a una, por ejemplo, haciéndole todos los pedidos a un precio inferior al de mercado, redirigiéndole clientes, distribuyendo el material, alquilándole las naves, etc. (se podría traer a colación la STSJ Galicia 12/06/14 R. 1567/14 , en la que una empresa tenía la mayoría de sus naves alquiladas a otra del mismo grupo, aparte de constituir su principal cliente para el transporte de sus mercancías); ya sea para perjudicar a otra, tratando de descapitalizarla o anestesiar su actividad, de tal forma que posteriormente se justificarán los ajustes de empleo que pudiesen tomarse. En cualquiera de esos casos se está produciendo no sólo un abuso, sino un daño a los derechos y expectativas laborales de los empleados de las mercantiles, puesto que, en la primera de las hipótesis, se ha dejado de ganar (o se ha perdido, dependiendo de cómo se formule la afirmación) un volumen de negocio o actividad; mientras que, en la segunda, se ha causado directamente una lesión. En síntesis, podría afirmarse que este elemento adicional supone que el control y dirección de todas las empresas por los mismos accionistas se ejerce efectivamente, lo que se puede llegar -incluso a presumir-, cuando hay una empresa matriz o dominante; de hecho, la propia jurisprudencia ha extendido la responsabilidad «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control» ( STSJ Madrid 30/05/13 Autos 17/12). Es, por tanto, importante fijar la existencia de un control para, después, comprobar que ése se emplea abusivamente.

SEXTO.- Proyección al supuesto presente.-La proyección de la doctrina jurisprudencial anterior al marco fáctico existente, nos conduce a confirmar el criterio de la Instancia: no hay empresa de grupo entre Cachafeiro Asociados y Andrés , dado que ni existe una confusión patrimonial ni, mucho menos, un funcionamiento unitario de la organización personal, sin que se haya probado el uso abusivo de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Sólo consta un mismo domicilio social, pero una actividad (objeto social) distinto, desarrollada en oficinas físicas distintas, y con personal que no ha tenido relación entre sí. Se rechaza el grupo laboral y, en consecuencia,

Fallo

Que con estimación en parte del recurso que ha sido interpuesto por Doña Cecilia , revocamos la sentencia que con fecha 11/07/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense , declaramos que la indemnización por la resolución del contrato asciende a DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (19.161,47€), manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.