Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 671/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1144/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 671/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100231
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00671/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106102
CGH
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001144 /2015
Sobre: DEMANDA 0001213 /2013
RECURRENTE/S D/ñaOTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
ABOGADO/A: Franco
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:AGUAS DE CASTILLA-LA MANCHA, Norberto
PROCURADOR:LETRADO COMUNIDAD, JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 1144/15
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 671/16
En el Recurso de Suplicación número 1144/15, interpuesto por Franco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 31-3-15 , en los autos número 1.213/13, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos AGUAS DE CASTILLA-LA MANCHA Y Norberto .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, opuesta por AGUAS DE CASTILLA LA MANCHA, y D. Norberto , debo dejar imprejuzgada las aciones ejercitadas en la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Franco , sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, y ello sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar la acción que pueda corresponderle ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al que se considera competente'.
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
RIMERO.- D. Franco , con DNI NUM000 , prestaba servicios por cuenta y orden de Roalba Estructuras y Encofrados SL, con antigüedad 20/08/2007, categoría profesional de oficial 2ª, percibiendo un salario de 31,30 Euros/día.
SEGUNDO.- En fecha 1 de abril de 2008 sufrió un accidente laboral mientras realizaba trabajos de encofrado en el interior de una arqueta de Higueruelas, situada en el paraje del Tollo. La promotora de dicha obra era Aguas Castilla La-Mancha; la contratista principal OMS SACEDE SA; CESMED AMBIENTAL SL fue la encargada de la realización de diversos trabajos. A su vez esta última subcontrató con Roalba Estructuras y Encofrados SL. CEMAT SA fue la encargada de coordinar la seguridad laboral y D. Benigno era el encargado de coordinación de seguridad.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones que requirieron atención hospitalaria.
CUARTO.- Por estos hechos se incoaron las DPA 679/2008 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Almansa, practicándose en dichas actuaciones reconocimiento por el Médico Forense obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido.
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, de 21 de enero de 2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, declarado la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas un 50 % a cargo exclusivo de la empresa responsable ROALBA ESTRUCTURAS y ENCOFRADOS SL, siendo responsables solidarias las empresas CESMED AMBIENTAL SL y OMS SACEDE SA. Dicha resolución fue impugnada en vía jurisdiccional, siendo desestimada la demanda por Sentencia Nº 487/2009, de diez de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Albacete .
SEXTO.- Frente a las codemandadas se presentó ante la UMAC de Albacete, papeleta de conciliación, de fecha 20/02/2014, celebrándose el acto de conciliación en fecha 17/03/2014, concluyendo sin avenencia.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 a ) y c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 9.5 de la LOPJ y art. 2. b) de la LRJS , al entender que esta jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión que se ejercita por el trabajador demandante.
1.- En el presente caso, como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la entidad ROALBA ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS, S.L., subcontratista para los trabajos de encofrado de la empresa CESMED AMBIENTAL, S.L. La empresa principal fue OMS SACEDE S.A., siendo la promotora de la obra la entidad pública AGUAS DE CASTILLA-LA MANCHA. De otro lado la empresa CEMAT, S.A. fue la encargada de coordinar la seguridad laboral y D. Benigno el encargado de coordinación de seguridad.
Por Resolución del INSS de 21/01/2009 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con incremento de las prestaciones económicas a que tenía derecho el trabajador accidentado en un 50%, con cargo a la empresa ROALBA ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS, S.L., siendo responsables solidarias CESMED AMBIENTAL, S.L. y OMS SACEDE S.A., resolución que fue confirmada por la sentencia nº 487/2009 de 10/11/2009, del Juzgado de lo social nº 1 de Albacete .
Inicialmente la demandada en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, cuantificados en 200.000 €, se dirige frente a AGUAS DE CASTILLA-LA MANCHA, CESMED AMBIENTAL, S.L., OMS SACEDE S.A., ROALBA ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS, S.L., CEMAT, S.A., AIG EUROPE, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y AXA AURORA IBÉRICA.
No obstante, el demandante llegó a un acuerdo extrajudicial con las entidades CESMED AMBIENTAL, S.L., OMS SACEDE S.A., ROALBA ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS, S.L. y AXA AURORA IBÉRICA, solicitándose la terminación del proceso respecto de tales partes, habiéndose desistido por el actor del proceso respecto de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y AXA AURORA IBÉRICA.
Por tanto, la acción de reclamación únicamente se mantiene respecto de AGUAS DE CASTILLA-LA MANCHA, D. Benigno y AIG EUROPE, habiéndose dictado sentencia en la instancia en la que se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada al tener la condición de Administración Pública la entidad codemandada AGUAS DE CASTILLA-LA MANCHA.
2.- Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse del art. 2 b) de la LRJS , conforme al cual: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.
La finalidad de concentrar en esta jurisdicción social el conocimiento de todas las acciones que puedan derivarse de la ocurrencia de un accidente de trabajo, evitando así la división de la causa de pedir en los procesos con una pluralidad de litisconsortes, aparece implícita en los arts. 12.2 de la LEC y 25.3 de la LRJS y reconocida en la doctrina jurisprudencial anterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, rec. 786/2004 ).
Así se reconoce en el Preámbulo de la propia Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al afirmar:
'La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica (apartado II del Preámbulo)'.
'Por un lado, se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica (apartado III del Preámbulo)'.
Este mismo criterio viene manteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, rec. 2692/11 ):
'La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un 'deber especial de protección, absorbe a deber general de 'no causar daño a otro', y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la norma social del derecho ( STS de 24-5-1994, rec. 2249/93 ; 23-6-1998, rec. 2426/96 ; 1-12-2003, rec. 239/03 ).
Asimismo ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica de prevención de riesgos laborales, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la 'rama social del derecho' - art. 9.5 LOPJ - y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal. Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista ( STS de 18-4-1992, rec. 1178/91 ; 16-12- 1997, rec. 136/97 ; 5-5-1999, rec. 3656/97 ) ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra ( STS de 22-6-2005, rec. 786/04 ) o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para RENFE OPERADORA S.A., se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos ( STS de 21-9-2011, rec. 3821/10 )'.
En consecuencia, ejercitándose por el trabajador una acción para exigir la responsabilidad por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo en la que existen pluralidad de litisconsortes con diferente grado de responsabilidad, y no tratándose de la exigencia de responsabilidad de la Administración Pública por los daños directamente causados por su funcionamiento, sea éste anormal (responsabilidad subjetiva o por culpa) o normal (responsabilidad objetiva o por resultado), a que se refieren el art. 149.1.18. de la Constitución , el art. 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; procede declarar que es competente esta jurisdicción social para conocer de la misma, con estimación del recuso formulado y consiguiente revocación de la sentencia, que se anula a fin de que por el Juez de instancia dicte otra que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso, con absoluta libertad de criterio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Franco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 31-3-15 , en los autos número 1.213/13, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos AGUAS DE CASTILLA-LA MANCHA Y Norberto y revocandola expresada resolución, debemos declarar que es competente esta jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada por la parte actora, anulando la citada resolución a fin de que por el Juez de instancia dicte otra que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso, con absoluta libertad de criterio, sin expresa declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1144 15pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.

