Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100640
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:883
Núm. Roj: STSJ AS 883/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00671/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000589
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000018 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2017
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Tomasa
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: ROSA FERNÁNDEZ LORENTE
Sentencia nº 671/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 18/2018, formalizado por la Letrada Dª Mónica Alonso
García, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia número 401/2017 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2017, seguido a instancia
de la citada recurrente frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10, representada por la Letrada Dª Rosa Fernández Lorente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Tomasa presentó demanda contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 401/2017, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Tomasa , con NIF nº NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dirección de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa en el centro de trabajo de Avilés, con la categoría de 050-GR2 Nivel 5, siendo delegada sindical de Unión General de Trabajadora (incontrovertido).
2º.- En el ejercicio 2010, Dª Tomasa sufrió la reducción salarial del 5% establecida en el Real Decreto- ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (incontrovertido).
En el año 2011, su salario quedó congelado (incontrovertido).
3º.- Caso de prosperar la demanda, la cantidad objeto de adeudo correspondiente al 5% del salario de marzo de 2016 a marzo de 2017, ambos incluidos, asciende a 1.199# 23 euros (hecho 6º de la demanda).
4º.- Dª Tomasa presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 4-4-2017, realizándose acto de conciliación sin avenencia en fecha 21-4-2017 (folio 6).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demandada interpuesta por Dª Tomasa , absuelvo a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT de las pretensiones habidas en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Tomasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de enero de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- Desestima la sentencia de instancia la acción que sobre reclamación de cantidad se ejercitaba en la demanda, por entender que los trabajadores de las Mutuas se vieron afectados por las reducciones y congelaciones salariales fijadas para todo el sector público por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y por el R.D.-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y contra dicha resolución se alza el presente recurso, interpuesto por la dirección letrada de la parte actora, al amparo de la vía que autoriza el apartado c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , con la pretensión de que se revise la resolución impugnada y se condene a la parte demanda al abono de la cantidad de 1.199,23 euros.Segundo.- Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. Como recuerda la STS de 13 diciembre de 2012 (rec. 702/2011 ) «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 - rcud 4223/10 -)'; doctrina que se reitera en la STS de 11 de diciembre de 2013 .
Se trata de resolver si la acción mixta - declarativa y de condena - ejercitada por la parte actora, que implica un contenido económico perfectamente identificado y cuantificado - 1.199,23 euros por el concepto de atrasos salariales correspondientes a los meses de marzo de 2016 a marzo de 2017 - dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las sumas reclamadas por el expresado concepto no superan los 3.000 euros exigidos por el Art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Es evidente en el presente caso que la cuantía (1.199,23 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, es cierto, sin embargo, que en el fundamento de derecho cuarto se alude a que sobre dicha cuestión existe una afectación general notoria.
Como recuerda la STS de 9 de abril de 2015 (rec. 1510/2014 ): 'en relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS 24-11-2010 (Rec. 108/2019 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 03-10-2003 (Recs. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-01-2006 (Rec.
3892/2004 , 05-12-2007 (Rec. 3180/2006 ), 30-06-2009 (Rec. 4048/2006 ) y 07-10-2008 (Rec. 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS 14-05-2009 (Rec. 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una Situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.
En el supuesto analizado es cierto que en el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución de instancia se alude a sendos conflictos colectivos resueltos por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 9 de diciembre de 2013 ( rec. 258/11 y 7/13 ). Ahora bien, el primero de los mencionados conflictos fue promovido por los Sindicatos 'Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y Federación de Servicios de UGT' (FES-UGT) contra la empresa FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS núm. 275, y tenía por objeto que 'se determine por la Sala la obligación de la demandada de aplicar el Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2008 a 2011 y subsidiariamente que se obligara a la demandada a negociar la reducción. Que, previamente, sabiendo que tal decisión proviene de una reforma normativa con rango de Ley, a cuyo respeto debe venir obligada la demandada, interesaban que la Sala considerara el planteamiento de Cuestión de Constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que se pronuncie previamente sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, antes de pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto'.
El segundo de los conflictos reseñados fue promovido por la Sección sindical de Unión General de Trabajadores'(UGT) en la empresa 'MAC, Mutua de Accidentes de Canarias', con la posterior adhesión de la Sección sindical de CC.OO., y tenía por objeto que: 'A) Se reconozca y declare el derecho de los trabajadores de la Mutua de Accidentes de Canarias, sujetos al Convenio de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo a percibir la regularización de los salarios de enero a mayo de 2010 (previos a la entrada en vigor del RD-Ley 8/2010, protegido por el Instituto Jurídico de los Derechos Consolidados), que había venido aplicando inicialmente Mutua Mac como consecuencia de lo establecido en el Convenio Colectivo, esto es, aplicando el IPC real de 2010 sobre los salarios definitivos del año 2009. B) Se reconozca que la reducción salarial del RD- Ley 8/2010, aplicable con efectos del 1 de junio de 2010, se ha de calcular sobre las tablas salariales de 2010 revisadas, una vez aplicado el IPC real de 2010, y en su consecuencia, que la empresa se comprometa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, reponiendo a los trabajadores en la nómina de noviembre 2011, y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC 2010; y absteniéndose de solicitar a los empleados la devolución de las cantidades percibidas por la revisión salarial del año 2010, practicadas con anterioridad en aplicación del convenio colectivo sectorial, así como se le abonen las diferencias habidas desde enero 2011 conforme a la tabla salarial publicada en el BOE de 16 de febrero de 2012, una vez conocido el IPC real y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC real del 2,4%, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración'.
La presente demanda después de dejar establecido que la relación laboral entre actora y demandada se rige por el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que 'la empresa se avenga o caso contrario sea condenada a reconocer que no se hace necesario el descuento del 5% de sus haberes salariales en nómina y consecuentemente abonar la cantidad de los 1.193,23 € por las cantidades desglosadas en el hecho 5º, mas el interés legal correspondiente (10%)'.
Sucede que el Convenio colectivo que actualmente disciplina la relación laboral de la actora es el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, (BOE de 1/6/2017), con vigencia desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, y, por tanto no fue objeto de los conflictos colectivos que más arriba se dejan reseñados y, desde luego, su contenido normativo y en concreto su sistema retributivo y tablas salariales (Arts. 28 y siguientes y anexo III del convenio colectivo) no se ha visto minorado por las normas sobre contención de salarios a las que se aludía en aquellos.
En otras palabras, no resulta de aplicación al supuesto de autos aquella doctrina unificada (por todas STS de 11 de febrero de 2013, rec. 376/2012 ) que considera que existe afectación general por notoriedad 'cuando la reclamación tiene «como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo» ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 ), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 ), de forma que «la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico...
lo cual es conforme... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior» ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09 ; 25/11/09 - rcud. 267/09 ; y 10/12/09 -rcud 305/09 ).'.
En definitiva, no existe dato alguno en el proceso que sugiera que la aplicación del vigente convenio colectivo del sector de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras haya provocado controversias que afecten a un gran número de trabajadores en razón de la incidencia que sobre el mismo haya podido tener el RD-Ley 8/2010 en los términos establecidos en la regla d) del núm. 1 del artículo 191 de la L.R.J.S ., por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de su cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.
Cuando, como aquí sucede se ejercita una acción declarativa a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad - como nos recuerda la STS de 31 de mayo de 2013, rec. 1546/2012 , resumiendo la doctrina ya unificada de 27-10-2005 (rec. 886/2004 ) -: 5-7-00 (Rec.- 3227/99 , 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) - 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias)'.
En concreto tratándose, como es el caso, del reconocimiento del derecho al abono de una concreta cantidad, es evidente que hay que estar al contenido económico de la pretensión y este no alcanza la cifra de 3.000 euros.
En consecuencia, no concurriendo ninguna de las otras dos circunstancias de que habla el Art. 191.
3.b) de la LJS, esto es, que se trate de «hechos notorios», o que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes», dado que la cuestión debatida afecta a un solo trabajador, la conclusión no puede ser otra sino que contra la sentencia de instancia no cabe el recurso pretendido y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, que deviene firme, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que decretamos la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Tomasa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 24 de noviembre de 2017 , en los autos núm. 301/2017, seguidos a su instancia contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'UNIVERSAL MUGENAT', en reclamación sobre salarios, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la notificación de la sentencia de instancia que fue firme desde su fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
