Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100677
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8357
Núm. Roj: STSJ M 8357/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0020835
Procedimiento Recurso de Suplicación 118/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 476/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 671 /2018.
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 13 de Julio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 118/2018 interpuesto por D./Dña. Everardo , contra la sentencia
nº 137/2017, de fecha 21/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en
los autos núm. 476/2016, seguidos a instancia de l citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el NUM000 de 1955.
Hecho probado 2º.- Tiene como Oficio habitual el de Oficial de Artes Gráficas (Trabajadores de procesos de impresión) , estando afiliado y en alta al tiempo del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social.
Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 11 de Diciembre de 2015, se acordó la no calificación del trabajador com incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su oficio habitual. El Dictamen Propuesta del EVI del día anterior contempla como cuadro clínico residual: Síndrome ansioso depresivo.
Artrosis glenohumeral derecha. Síndrome del manguito rotador izquierdo pendiente de cirugía. HTA. Leve diplopia en mirada extrema que no precisa prismas: Enfermedad de Crohn estable. Cuadro que le determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Psicológicas, cuadro psiquiátrico con diagnóstico bilateral, omalgia bilateral. Mínima diplopia en mirada extrema, que no precisa corrección. Susceptible de IT cuando sea intervenido.
Hecho probado 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 24 de Febrero de 2016 que le fue estimada por resolución de 22 de Marzo de 2016 previo Dictamen Propuesta de 7 de Marzo en que se hace constar el mismo cuadro de secuelas ya expresado. Por ella se le reconoce afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su oficio habitual.
Hecho probado 5º.- En su virtud se le reconoció pensión vitalicia del 55% de una Base reguladora de 2.948,29 euros con fecha de efectos económicos de 15 de Diciembre de 2015.
Hecho probado 6º.- La base reguladora mensual de la pensión postulada asciende a 2.948,29 euros.
Hecho probado 7º.- Además de los padecimientos expresados en el Dictamen Propuesta del EVI, el Informe Médico de Evaluación de la IT de 6 de Noviembre de 2015 constata que el beneficiario en fecha 19 de Junio de 2014 sufrió una crisis hipertensiva con pérdida de conocimiento con movimientos anormales, desde entonces deterioro neurológico de las funciones superiores y motoras. Se ha descartado lesión estructural tipo tumoral, inflamatoria, infecciosa e isquémica. Posible origen degenerativo (priónica, parkinsonismo atípico) o paraneoplásico. Si bien en Informes del Hospital Infante Elena se descarta también el origen degenerativo y se apunta a la sospecha de un origen psicológico y a rasgos disfuncionales de la personalidad y a un trastorno pos somatización.
En estudio por cuadro neurológico complejo, con diversos síntomas: alteración de memoria, lenguaje (afasia motora, ecolalia), la marcha (caídas y pérdida de estabilidad frecuentes usando muleta), diplopia a la mirada extrema bilateral, temblores y mioclonías frecuentes, alteraciones de sueño, pesadillas. Presenta episodios tipo ausencias de forma frecuente. Presenta disgrafía asociada a temblor. Sospecha de origen neoplásico vs degenarivo. Hasta el momento estudio completo sin hallazgos patológicos. RMN craneal y de columna total sin alteraciones. EEG sin alteraciones. PET cerebral leve hipometabolismo difuso, bilateral y simétrico en ambas astas temporales, de carácter inespecífico en la actualidad. Control de neurología en Enero de 2015 con datos de cuadro funcional. Cognitivamente empeoramiento.
Es evaluado por neuropsicología (30/12/2014): se evidencian alteraciones leves en atención, enlentecimiento, lenguaje, memoria episódica, praxias constructivas y funciones ejecutivas, compatible con deterioro subcortical. No obstante otras alteraciones como la aparición de diplopia, nistagmus así como la instauración aguda del cuadro son atípicas en un proceso degenativo de estas características. Respecto de la diplopia, Informes de Oftalmología la consideran magnificada por el paciente y que 'no precisa de intervención terapéutica'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 22 de Marzo de 2016'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso No fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/06/2018 señalándose el día 11/07/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor, no impugnado de contrario, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, por discrepar del grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido en vía administrativa, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del hecho probado 7º, adicionando un nuevo hecho 8º, para su redactado en la forma que ofrece, con base en diferentes informes médicos obrantes en autos que cita.
SEGUNDO .- A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
TERCERO. - Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por el juzgador de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados atendiendo al expediente administrativo, Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
CUARTO .- Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia, en un alegato bien desplegado técnicamente, infracción del art. 194.1.c) LGSS , así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico, tanto físico como psíquico, así como la grave repercusión funcional, hace que esté inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, al punto de rayar su situación con la gran invalidez por su situación de dependencia.
QUINTO. - Según declarara probado la sentencia recurrida el actor, nacido el NUM000 de 1955, tiene como profesión habitual la de Oficial de Artes Gráfica, y, según el Dictamen Propuesta del EVI, le resta como cuadro clínico residual el que sigue: Síndrome ansioso depresivo. Artrosis glenohumeral derecha.
Síndrome del manguito rotador izquierdo pendiente de cirugía. HTA. Leve diplopia en mirada extrema que no precisa prismas: Enfermedad de Crohn estable. Cuadro que le determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Psicológicas, cuadro psiquiátrico con diagnóstico bilateral, omalgia bilateral. Mínima diplopia en mirada extrema, que no precisa corrección. Además de los padecimientos expresados en el Dictamen Propuesta del EVI, el Informe Médico de Evaluación de la IT de 6 de Noviembre de 2015 constata que el beneficiario, en fecha 19 de Junio de 2014, sufrió una crisis hipertensiva con pérdida de conocimiento con movimientos anormales, con deterioro neurológico desde entonces de las funciones superiores y motoras. Se ha descartado lesión estructural tipo tumoral, inflamatoria, infecciosa e isquémica. Posible origen degenerativo (priónica, parkinsonismo atípico) o paraneoplásico. Si bien en Informes del Hospital Infante Elena se descarta también el origen degenerativo y se apunta a la sospecha de un origen psicológico y a rasgos disfuncionales de la personalidad y a un trastorno por somatización. En estudio por cuadro neurológico complejo, con diversos síntomas: alteración de memoria, lenguaje (afasia motora, ecolalia), la marcha (caídas y pérdida de estabilidad frecuentes usando muleta), diplopia a la mirada extrema bilateral, temblores y mioclonías frecuentes, alteraciones de sueño, pesadillas. Presenta episodios tipo ausencias de forma frecuente. Presenta disgrafía asociada a temblor. Sospecha de origen neoplásico vs degenarivo. Hasta el momento estudio completo sin hallazgos patológicos. RMN craneal y de columna total sin alteraciones. EEG sin alteraciones.
PET cerebral leve hipometabolismo difuso, bilateral y simétrico en ambas astas temporales, de carácter inespecífico en la actualidad. Control de neurología en Enero de 2015 con datos de cuadro funcional.
Cognitivamente empeoramiento.
Es evaluado por neuropsicología (30/12/2014): se evidencian alteraciones leves en atención, enlentecimiento, lenguaje, memoria episódica, praxias constructivas y funciones ejecutivas, compatible con deterioro subcortical. No obstante otras alteraciones como la aparición de diplopia, nistagmus así como la instauración aguda del cuadro son atípicas en un proceso degenativo de estas características. Respecto de la diplopia, Informes de Oftalmología la consideran magnificada por el paciente y que ' no precisa de intervención terapéutica '.
SEXTO .- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010 ); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo '. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo '. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado ', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo ' cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios '. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004 ).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 , y 11-10- 2004, rec. 3129/2004 ).
SÉPTIMO .- Esta Sala coincide con el planteamiento de la tesis del recurrente de que está inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio. Nos parece especialmente relevante que su cuadro clínico contraindica con sus desplazamientos al puesto de trabajo, dado que sufre caídas frecuentes, y, además, su cuadro neurológico es complejo presentando síntomas que inciden negativamente en el desempeño de cualquier profesión por leve o liviana que sea: alteración de memoria, lenguaje (afasia motora, ecolalia), la marcha (caídas y pérdida de estabilidad frecuentes usando muleta), diplopia a la mirada extrema bilateral, temblores y mioclonías frecuentes, alteraciones de sueño, pesadillas. Y estos síntomas, apreciados en su conjunto, y discrepando del criterio del Juez de instancia, nos parece que tienen la suficiente entidad, intensidad y gravedad como para descartar en términos realistas la inserción en el mundo laboral del actor, al no disponer de capacidad mínima para asistir al trabajo por sí mismo y sin la ayuda de una tercera persona, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y, por lo tanto, con grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, por lo que concluimos que debe ser declarado afecto de incapacidad en el grado de absoluta, con estimación del recurso, atendiendo a la base reguladora y fecha de efectos expresadas en el hecho probado quinto.
OCTAVO .- No ha lugar a que por esta Sala se practique la prueba testifical interesada por la parte recurrente, al ser el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, y que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no permite que el proceso laboral actúe como una doble instancia trayendo la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras ].
No se admiten los documentos nuevos aportados junto al recurso por la parte recurrente a los efectos del art. 233 LRJS , pues si bien son de fecha posterior al acto del juicio, la situación clínica a tener en cuenta es la de la fecha del hecho causante.
Sin costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Everardo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2017 , en sus autos nº 476/2016, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia, estimando la demanda, declaramos a Don Everardo afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión mensual del 100% de su base reguladora de 2.948,29 euros y fecha de efectos de 15-12-2015, con los incrementos, mejoras, revalorizaciones y topes legalmente previstos, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0118-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0118-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
