Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 671/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4066/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 671/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100740
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1379
Núm. Roj: STSJ AND 1379/2019
Encabezamiento
RECURSO: 4066/18 - H SENTENCIA Nº 671/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 671/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 611/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA
GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Gabriel contra INSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/09/18 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Gabriel , nacido el NUM000 /1964, con NASS NUM001 y profesión habitual de Barrendero se encuentra en situación de alta en el RGSS y cumple el periodo de cotización exigido para lucrar la prestación de Invalidez Permanente Total con la Base Reguladora de la prestación que resulta del expediente del INSS. La fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento es el 09/02/2017 -fecha del Dictamen Propuesta- (hechos aceptados).
SEGUNDO.- El demandante formuló solicitud ante el INSS de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente (folios 50 a 53 del expediente del INSS). En el ámbito del expediente incoado (14/2017/501301/54), por el EVI se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 07/02/2017, estando el demandante de baja desde el 07/07/2016. Consta en el mismo como deficiencias más significativas, 'trastorno mixto ansioso depresivo' y como limitaciones orgánicas y funcionales las actividades con altos niveles de estrés. En el apartado de Conclusiones el Médico evaluador se remite a un Informe previo de 21/12/2016.
En el Informe de 21/12/2016 que fue emitido en el proceso de IT iniciado con baja de 07/07/2016 (Expediente 17¬00614983-34-07/07/2016) y que obra unido a los folios 90 a 92 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos, consta reproducido Informe médico de Salud Mental de 19/10/2016 en el que consta que el paciente mantiene una clínica de desánimo, apatía e inquietud referida. Igualmente, presenta insomnio y presencia de rumiaciones obsesivoides de corte hipocondriaco sin síntomas psicóticos en la actualidad. El Juicio Clínico es de trastorno mixto ansioso depresivo. Asimismo, se recoge que el paciente inició tratamiento continuado en salud mental a partir de una consulta urgente en julio de 2016 en la que verbalizó ideas de perjuicio, conductas de protección en domicilio como permanecer con ventanas y puertas cerradas por temor a que entren en su casa. En este Informe el EVI apreció que el demandante estaba limitado para actividades con altos niveles de estrés.
Emitido Dictamen Propuesta por el EVI en fecha 09/02/2017 (folio 26 del expediente), la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 10/02/2017 denegando la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a la anterior Resolución, el solicitante presentó Reclamación Administrativa Previa el 24/03/2017 que fue desestimada por Resolución del INSS de 12/04/2017 (folio 3 del expediente).
TERCERO.- Con anterioridad fue tramitado expediente de Incapacidad Permanente 14/2016/504997/37. En el mismo fue emitido por el EVI Informe de Valoración Médica con fecha 09/05/2016.
En la fecha de emisión el demandante estaba de baja desde el 20/04/2016. Como antecedentes constan episodios de lumbalgía mecánica ocasionalmente irradiada a miembros inferiores, trastorno adaptativo secundario, contusión sobre carpo izquierdo con descarte de fractura de escafoides y epigastralgia por gastritis versus metaplasia o lesiones agudas en estudio.
En la exploración del aparato locomotor se recoge que el paciente ha sido estudiado por la Unidad de columna por lumbalgía irradiada a ambos miembros inferiores sin presentar clínica neurológica procedente de columna. En prueba de RMN, hallazgos de discopatía L4-L5 sin compromiso foraminal ni central y indicación quirúrgica. En EMG de 27/01/2016 se informó como normal sin afectación radicular de miembros inferiores. En RNM de 11/07/2014 no se apreciaron signos de estenosis de canal raquídeo lumbar, cono medular y raíces de la cola de caballo sin hallazgos de interés.
Como deficiencias más significativas se indican las siguientes: 'Lumbalgia mecánica crónica ocasionalmente irradiada a miembros inferiores que se ha descartado opción quirúrgica. Cuadro ansioso depresivo secundario. Epigastralgia. Contusión en carpo izquierdo reciente que se ha descartado fractura de escafoides. En el apartado de conclusiones consta la limitación para fases agudas de reagudización de su patología degenerativa lumbar.
CUARTO.- Constan unidos a las actuaciones Informes Médicos de la USMC Montilla de 12/08/2016, 19/10/2016, 20/12/2016, 18/01/2017, 17/02/2017, 31/05/2017, 07/12/2017 y 30/08/2018. En los cuatros últimos Informes se recoge el juicio clínico de trastorno de adaptación, sin psicopatología aguda y sin cambios (folios 6,7,8, 12 y 13 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos y Documentos núm. 9 a 16 de la prueba más documental de la parte demandante).
Consta Informe médico del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Montilla de 10/09/2015 en consulta de revisión con diagnóstico de lumbalgía crónica (folio 20 del expediente del INSS que se da por reproducido).
Constan Informes del Servicio de Urgencias del Hospital de Montilla de fechas 11/03/2016, 16/04/2016 y 18/04/2018 por dolor en la musculatura para vertebral lumbar (Documentos núm. 17 a 21 de la más documental de la parte demandante).
QUINTO.- Obra en autos Informe pericial elaborado por el Dr. Pelayo y por Dña. Adelina a instancia de la parte demandante (Documentos núm. 5 y 26 de la prueba más documental de la parte demandante).'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gabriel que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por el actor, se alza este en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b), interesa el recurrente la adición al hecho probado quinto, con apoyo en la extensa documental invocada, de una serie de patologías y limitaciones que extrae de los múltiples informes médicos que identifica; además de proponer que el actor tiene reconocido un grado de Minusvalía del 65% , por inteligencia límite de origen no filiada. Trastorno de la afectividad por trastorno distímico de origen psicógena (folio 120).
No procede la pretendida adición, en cuanto a las patologías, habida cuenta que tanto en el ordinal quinto, como en el cuarto, se dan por reproducidos los Informes médicos de la Unidad de Salud Mental que identifica, además de los documentos 9 a 16 de la demandante; y en los Informes del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Montilla y los del Servicio de Urgencias del referido hospital, incorporados todos ellos en los documentos 17 a 21 de la parte actora, que da por reproducidos; y los Informes periciales aportados por la actora en documentos 5 y 26.; y como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 ' es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos' y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)- rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 (RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 ). Con lo que no procede extractar los documentos a los que hace remisión la sentencia recurrida, al tenerlos por reproducidos en su integridad.
Y en cuanto al dato relativo al grado de Minusvalía , no existe inconveniente en consignarlo, si bien haciendo referencia a la fecha de tal reconocimiento, el 17-10-94, sin que exista aportada resolución posterior a dicha fecha;lo que implica que ese dato fue ya considerado en los anteriores expedientes de incapacidad, que fueron denegados. Por lo que se estima parcialmente el motivo, añadiendo al ordinal quinto, el reconocimiento al actor del Grado de Minusvalía del 65% con fecha 17-10-94, haciendo remisión expresa al documento en el que figura tal reconocimiento (folio 120).
TERCERO.- En sede de censura jurídica, se articula un segundo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 LGSS/1994 , considerando que las patologías que afectan al actor son causa indiscutible de incapacidad permanente total para su profesión habitual de barrendero.
Y no puede esta Sala apreciar las infracciones denunciadas, no sin antes señalar que la remisión que hace el recurrente a la LGSS DE 1994, han de estimarse hechas al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, que define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' .
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Pues bien, con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, tanto las que se consignan en el relato fáctico como las que con igual valor, figuran en la fundamentación jurídica, señala la sentencia recurrida, que la patología física consiste en una dorso lumbalgía crónica de larga duración; y la patología psíquica, cuyo último diagnóstico es el de trastorno de adaptación, viene influenciada por el dolor y sintomatología asociada a la patología osteomuscular y a las circunstancias sociales y de trabajo.
Entendemos, de acuerdo con el cuadro clínico descrito que ciertamente el actor está limitado para actividades con altos niveles de estrés, no siendo su profesión habitual de las que presenten tales requerimientos. Como señala la sentencia recurrida, el EVI ha examinado al actor, y emitido ya tres Informes de valoración durante 2016 y 2017, señalándose en los últimos Informes que la enfermedad psíquica está estabilizada con el tratamiento que recibe, y aclarando que no existe documentación médica que revele síntomas psicóticos, solo acreditados en el episodio de urgencia del que deriva el tratamiento iniciado en julio de 2016, y reducido a ideas de perjuicio sin alucionaciones ni auditivas ni visuales . No consta que desde julio de 2016 haya cursado nuevos brotes psicóticos.
Y en cuanto a la lumbalgía, se constata que es de carácter mecánico y crónico, no constando que curse con un dolor cronificado sino con una clínica que se manifiesta con brotes.
De hecho, ya en el Informe emitido por el EVI el 9-05-16, se apreciaba una discopatía L4-L5 sin compromiso foraminal; sin signos de estenosis de canal raquídeo; provocando dolor que solo ocasionalmente se irradiaba a miembros inferiores.
Con lo cual, entendemos que la deficiencia más significativa es el trastorno mixto ansioso-depresivo, asociada a la patología dolorosa física, y limita al actor para actividades con alto nivel de estrés, no impidiéndole desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual; por lo que procede confirmar el criterio de la sentencia recurrida, no estando justificada por el momento, la pretensión aquí deducida; sin perjuicio, de que en los momentos álgidos, pueda el actor lucrar una Incapacidad temporal, cuando se reagudice la clínica descrita, tanto la física, como en su caso, la psíquica.
Dicho lo cual, procede la íntegra desestimación del presente recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia de fecha 04/09/18 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Gabriel contra INSS debemos CONFIRMAR y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
