Sentencia SOCIAL Nº 671/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 671/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 671/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100640

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6181

Núm. Roj: STSJ M 6181/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0009076
Procedimiento Recurso de Suplicación 1261/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 201/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia nº:671-20
G (As)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1261-19 interpuesto por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOICAL contra la sentencia de fecha 24-5-2019 dictada por el
Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 201-18 seguidos a instancia de DÑA.
Isidora frente a la recurrente en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª Isidora , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 /1961, tiene como profesión habitual la de Auxiliar administrativo.



SEGUNDO.- En fecha 13/06/2017 solicitó prestaciones de incapacidad permanente; en su solicitud hizo constar que su profesión habitual era la de 'auxiliar de sala'. Se emitió dictamen-propuesta en fecha 07/09/2017.



TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 11/09/2017 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social /RDLeg 8/2015.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 13/11/2017.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 42012 euros para la total y a 82560 euros para la parcial.



SEXTO.- La actora presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: - Trastorno de la personalidad no especificado (Cluster C, dependiente-obsesivo).

- Trastorno depresivo persistente en tratamiento farmacológico.

- Cervicoartrosis C5-C6.

- Tendinosis del supraespinoso derecho, con limitación del balance articular; cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular.

- Lumbalgia mecánica con componente ciático.

- No puede realizar actividades que impliquen movimientos supracraneales forzados de extremidades superiores, levanta objetos, movimientos repetitivos y/o de giro de hombros, mantener en suspensión pesos elevados durante largos períodos de tiempo o desplazamientos prolongados con ellos.

- No puede realizar trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos (incluido sedentarismo prolongado) movimientos que requieran flexoestensión de columna.

- SÉPTIMO.- La actora prestó servicios como auxiliar administrativo para la empresa ARGONAUTA SERVING THE NET SA en el período del 13/11/2009 al 04/06/2012.

OCTAVO.- Ha celebrado con posterioridad dos contratos de trabajo a tiempo parcial de personas con discapacidad en centros especiales de empleo para el 'Servicio de auxiliares de servicio y control en Ministerio de Defensa' de escasos días de duración del 14/02/2019 al 06/03/2019 y del 11/03/2019 al 22/03/2019.

NOVENO.- Por resolución de 19/04/2017 a la actora le fue reconocido un grado de limitación en la actividad global del 45 % más 7 puntos de factores sociales complementarios. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo: 1º.- Declarar a Dª Isidora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

2º.- Reconocer su derecho a percibir la correspondiente pensión conforme al 55% de su base reguladora de 42012 euros y efectos del 23/03/2019, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan.

3º.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4º.- Absolver a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , sin perjuicio de sus obligaciones legales. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5-11-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3-6-20 señalándose el día 17-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2019, aclarada por auto de 3 de septiembre de 2019, que acordó estimar la demanda formulada por Doña Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarándola afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivada de enfermedad común, conforme a la base reguladora, porcentaje de pensión y efectos legalmente procedentes.



SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, sin discrepar del cuadro clínico y las limitaciones funcionales, denuncia infracción del art.

194.1.b) y 193 LGSS en relación con la DT 26, sobre la base de que, en su opinión, y en síntesis, atendiendo a las dolencias, repercusión funcional y cometidos asignados a la profesión habitual de la actora, no está incapacitada para el desempeño de todas o las más esenciales funciones de la misma.



TERCERO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.



CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).



QUINTO.- Según el firme relato fáctico y de los datos que con tal carácter aparecen en la fundamentación jurídica la actora nació en 1961 siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

Padece las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: - Trastorno de la personalidad no especificado (Cluster C, dependiente-obsesivo).

- Trastorno depresivo persistente en tratamiento farmacológico.

- Cervicoartrosis C5-C6.

- Tendinosis del supraespinoso derecho, con limitación del balance articular; cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular.

- Lumbalgia mecánica con componente ciático.

- No puede realizar actividades que impliquen movimientos supracraneales forzados de extremidades superiores, levantar objetos, movimientos repetitivos y/o de giro de hombros, mantener en suspensión pesos elevados durante largos períodos de tiempo o desplazamientos prolongados con ellos.

- No puede realizar trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos (incluido sedentarismo prolongado) movimientos que requieran flexoestensión de columna.

- El informe médico de síntesis de 30/06/2017 concluye que la actora presenta ' dificultad para actividades laborales que requieran gran atención y/o concentración', especificando el informe de Salud Mental de 22/05/2019 que 'la interferencia del trastorno es moderada y la repercusión en su funcionalidad se traduce en dificultades crónicas para establecer relaciones sociales y desempeñar un trabajo de forma continuada'; a lo anterior debe agregarse lo señalado por el Médico Forense, en el sentido de que la actora no puede realizar 'posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo (incluido sedentarismo prolongado)'.



SEXTO.- El Juez de instancia fundamenta el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total en que: 'Partiendo de lo anterior, debe declararse que las secuelas y limitaciones funcionales que padece la parte actora, y que se declaran en el hecho probado 6º, alcanzan los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado de total conforme con el art. 194.1.b) LGSS /RDLeg 8/2015, al poder afirmarse, que la situación de la parte actora, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen su capacidad laboral en los términos establecidos en el art. 194.4 LGSS /RDLeg 8/2015 en relación con su disposición transitoria vigésima sexta, el cual define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

A esta conclusión se llega en atención a las siguientes consideraciones: A) La profesión habitual de la actora a los efectos del presente procedimiento es la de auxiliar administrativo según se infiere de lo declarado en el hecho probado 7º, por constituir la ocupación cotizada más prolongada en el tiempo.

B) Esa profesión habitual se caracteriza por el desempeño de tareas que suponen el mantenimiento de una postura de sedestación así como un cierto grado de atención y concentración.

C) El informe médico de síntesis de 30/06/2017 concluye que la actora presenta 'dificultad para actividades laborales que requieran gran atención y/o concentración', especificando el informe de Salud Mental de 22/05/2019 que 'la interferencia del trastorno es moderada y la repercusión en su funcionalidad se traduce en dificultades crónicas para establecer relaciones sociales y desempeñar un trabajo de forma continuada'; a lo anterior debe agregarse lo señalado por el Médico Forense, en el sentido de que la actora no puede realizar 'posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo (incluido sedentarismo prolongado)'.

SÉPTIMO.- La Sala comparte el cabal criterio del de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

El cuadro clínico globalmente considerado es merecedor del grado de IPT reconocido, dado que se traduce en dificultades crónicas para establecer relaciones sociales y desempeñar un trabajo de forma continuada, a lo que se añade la actora no puede realizar posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo, incluido el sedentarismo, de ahí que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 229-19 de fecha 24-5-2019 aclarada por auto de 3 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 126119 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 126119.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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