Sentencia Social Nº 6712/...re de 2002

Última revisión
04/12/2002

Sentencia Social Nº 6712/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 6712/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103712


Encabezamiento

9

R.C. Sent. 3175/01

Recurso contra Sentencia núm. 3175/2001

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a cuatro de Diciembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6712/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3175/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 938/00, seguidos sobre Indemnizacion daños por accidente, a instancia de Dª Rebeca , en su nombre y en el de su hijo Jose Enrique , asistidos del Letrado David Marti, contra OYCE CONSTRUCTA S.L. asistida del Letrado Vicente Pellicer, KER DUA S.L., asistido del Letado Josefina Rodriguez, CONSTURCIONES KER SA, asistida del Letrado Santiago Andres, CIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA SA, asistida del Letrado Jose Cuartero, CIA DE SEGUROS MAYA, asistsida del Procurador Mª Jesus Margarit y OBRAS LEVA S.L. asistida del Letrado Vicente Piches, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Junio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jose Enrique, frente a OYC.E. CONSTRUCTA S.L. , KER DUA S.L., CONSTRUCCIONES KER S.A. CIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA S.A. , CIA COMPAÑÍA DE SEGUROS AMAYA SA Y OBRAS LEV S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mariano falleció en fecha 15-1- 96 mientras prestaba sus servicios para la empresa OYCE CONSTRUCTA S.L., a consecuencia de un accidente de trabajo, consistente en su precipitación al vacío desde una de las plantas de la obra en la que dicha empresa realizaba los trabajos subcontratados de la estructura del edifico en construcción sito en la c/ Cardenal Costa esquina con la c/ Cruz Tenerife y c/ Vall de Uxó , "Edificio Bulevar" . SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador fallecido, cuya categoría profesional era la de Oficial 1ª, se encontraba desencofrando pilares de esa platna, siendo la misión del mismo la de recoger el material del encofrado, que otro compañero previamente había retirado y la entregaba, ocurriendo el accidente el lunes al empezar la jornada de trabajo y sin que dicho trabajador hiciera uso de los cinturones de seguridad que se encontraban en el almacén de la obra (Folio 25 y prueba testifical). TERCERO.- La empresa OYCE CONSTRUCTA S.L. realiza los trabajos de ejecución de la estructura de la obra en virtud de un contrato suscrito en fecha 25-9-95 con la empresa KER DUA S.L., siendo esta última la adjudicación de las obras de construcción (Doc nº 7 del ramo de la demandada KER DUA S.L.) CUARTO.- En fecha 4-6-96 se suscribió acta de declaración de herederos del fallecido Mariano, siendo declarado heredero su único hijo Jose Enrique , sin perjuicio de la cuota viudal a favor del cónyuge supértiste, Dª Rebeca, consistente esta cuota en el usufructo de la tercera parte de la herencia (Doc nº 3 del ramo de la actora). QUINTO.- Con motivo del accidente laboral y de la muerte del trabajador se instruyeron diligencias previas con el nº 84/96, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Castellón, que dieron lugar al Juicio de faltas nº 20/98, en el que en fecha 22- 4-98 se dictó Sentencia absolutoria , Sentencia que fue confirmada por la dictada en fecha 30-7-99 por la sección tercera de la audiencia Provincial de Castellón (Folios 5 a 19). SEXTO.- La aquí demandante presentó demanda ante la jurisdicción laboral, la cual fue repartida al juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, autos nº 192/96, dictando Sentencia en fecha 26-9-96, en cuyo fallo se estimaba en parte la demanda interpuesta sobre indemnización derivada de accidente de trabajo prevista en el convenio colectivo, condenando a la empresa demandada OYCE CONSTRUCTA S.L. a abonarle la suma de 4.500.000 ptas, absolviendo a Ker dua S.L. y a Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos de la demanda, sentencia que fue confirmada por la dictada en fecha 14-12-99 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana (Doc nº 2 y 2 del ramo de la demandada Seguros Amaya). SEPTIMO.- En fecha 26 de febrero de 1998 se celebró ante este Juzgado acto de conciliación con Avenencia , autos nº 860/97, en el que la aquí demandante y las representaciones de las empresas OBRAS LEV SL Y OYCE CONSTRUCTA S.L. llegan a un acuerdo en el que ambas empresas se comprometían solidariamente a hacer efectivo la suma de 2.900.000 ptas fijando los plazos para su pago lo que finalmente se llevó a efecto por la empresa OBRAS LEV S.L. (Doc nº 1 del ramo de la actora) OCTAVO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón realizó un informe con motivo del accidente que nos ocupa en la que se concluía que los hechos que describía constituían infracción en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, apreciando responsabilidad de la empresa KER DUA SL. Dictando resolución en fecha 1-2-01 el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consellería de Economía, Hacienda y ocupación de la Generalidad Valenciana, en la que se declaraba la caducidad del procedimiento administrativo sancionador del Acta de Infracción nº 84/96 practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón a la empresa "KER DUA S.L." y se declaraba la prescripción de la infracción al haber transcurrido mas de tres años desde su comisión y no haberse producido paralización del procedimiento sancionador (expediente Administrativo Folio 184) NOVENO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 5-4-01 en la que denegaba la imposición de recargo en las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo derivado de falta de seguridad e higiene en el trabajo (Folios 179 a 182). DECIMO.- La mutua FRATERNIDAD MUPRESTA como consecuencia del accidente laboral abonó a Dª Rebeca, el dia 3 de mayo de 1996, un importe total de 1.024.823 pesetas, correspondiendo 5000 pesetas a gastos de sepelio y 1.019.823 ptas como cantidad a tanto alzado. (Folio 174). ONCEAVO.- El menor Jose Enrique tiene reconocida una pensión de orfandad del Régimen de Accidentes de Trabajo, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , expte. 96/503543, con efectos económicos 16-1-96, habiendo percibido hasta el 31-5-01, la cantidad de 1.991.923 pesetas, percibiendo dicha pensión normalmente con un importe de 32.696 pesetas, con derecho a 2 pagas extraordinarias de 3.558 pesetas cada una que se devengan junto con la mensualidad de junio y noviembre (Folio 176). DOCEAVO.- La viuda Dª Rebeca, tiene reconocida una pensión de viudedad del Régimen de Accidente de Trabajo, expte. 96/503542 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos económicos de 16-1-96 , habiendo percibido desde esa fecha y hasta el 31-5-01 la cantidad de 4.481.718 pesetas, cobrando en la actualidad un importe mensual de 73.562 pesetas, con Derecho a 2 pagas extraordinarias de 8.001 pesetas que se devengan junto con la mensualidad de junio y noviembre (Folio 177). TRECEAVO.- La empresa KER DUA S.L. tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil general por daños causados a terceros con PLUS ULTRA Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, con efectos desde el 3-7-95, garantizando el importe de las consecuencias económicas de la Responsabilidad Civil imputable al asegurado, que durante la vigencia de la póliza puedan derivarse como empresa dedicada a la construcción de edificios de viviendas en general, con un limite por siniestro y año para daños personales y materiales de 50.000.000 pesetas. (Doc nº 3 del ramo de la demandad KER DUA SL). CATORCEAVO.- Igualmente la empresa KER DUA SL tiene suscrita una póliza de accidentes colectivos con la compañía de seguros AMAYA SA para garantizar a los asegurados los posibles accidentes que pudiera sufrir durante el desempeño de su actividad profesional e in itínere , según los capitales acordados bajo el convenio de construcción vigente , con un capital asegurado de 185.500.000 pesetas y vigencia en la fecha del accidente, siendo los asegurados los 41 comPonentes del T.C. 2 de la empresa KER DUA SL, debiendo presentar semestralmente los TC 2 comprendidos durante este tiempo para proceder a regularizar la póliza (Folios 56 a 58). QUINCEAVO.- La empresa CONSTRUCCIONES KER SA tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil general con la aseguradora Seguros AMAYA , con un capital asegurado en el periodo comprendido entre el 20-5-95 al 20-5-96 de 50.000.000 pesetas (Doc único del ramo de CONSTRUCCIONES KER SA) DIECISEISAVO.- En la fecha en la que ocurrió el accidente laboral el encargado de la obra era Jesus Miguel, quién fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES KER SA (Prueba testifical). DIECISIETEAVO.- El Plan de Seguridad de la obra en la que ocurrió el accidente prevé en cuanto a cinturones de seguridad que deben utilizarse para realizar trabajos que presenten graves riesgos de caída del trabajador a distinto nivel y que por su carácter especial no dispongan de protecciones colectivas; y en cuanto a las redes establece que se colocarán redes de prevención en todo el perímetro exterior de la planta de trabajo a fin de evitar la caída de personas y objetos, y que los huecos interiores también podrán ser protegidos con mallazo de resistencia y malla adecuada (Doc nº 6 del ramo de KER DUA S.L.). DIECIOCHOAVO.- La demandante reclama el pago de la cantidad de 30.000.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por la muerte del padre y esposo de los demandantes. DIECINUEVEAVO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe oponiéndose a la excepción de incompetencia de jurisdicción. VEINTEAVO.- Los demandantes presentaron demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 28-10-99, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 11-11-99, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO en cuanto a la empresa KER DUA SL y seguros AMAYA SA y el resultado de SIN AVENENCIA , en cuanto al resto de demandados.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la codemandadas KER DUA SL, CONSTRUCCIONES KER SA CIA DE SEGUROS AMAYA Y OBRAS LEV S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se formula por la representación letrada de la parte actora, recurso de suplicación, en el que, al amparo del artículo 191 letra b de la ley de procedimiento laboral se interesa la revisión del hecho probado primero de la Sentencia a fin de adicionar al mismo que " el trabajador fallecido fue contratado por dicha empresa para trabajar en una obra distinta de la que ocurrió la caída, concretamente para la obra sita en la calle Gandía de Castellón , en la que también era empresa constructora Ker Dua S.L.". Se fundamenta dicha adición en el documento obrante al folio 38 y 54 de las actuaciones, consistente en el contrato que trabajo del trabajador fallecido, y del que se desprende el indicado centro de trabajo, no así la mención a la empresa constructora , accediéndose pues a la adición interesada , en relación a la obra que figura en el contrato.

En segundo lugar se solicita por el recurrente la supresión del hecho probado segundo y su sustitución por otro que diga: "El viernes 12-1-96 quedaron desenganchadas en su parte inferior las redes en la fachada de la obra por donde el lunes 15-1-96 se produjo el accidente del señor Jose Enrique .

La caída del mismo, con categoría profesional de oficial de primera, se produjo desde la segunda planta de la obra, ignorándose el trabajo que realizaba en ese momento, mientras el señor Luis Alberto compañero de trabajo del difunto señor Mariano, se encontraba desencofrando unos pilares en la tercera planta de la obra. En el momento de la caída, la red de esa fachada de la obra seguía desenganchada por su parte inferior, siendo enganchada por los propios compañeros de trabajo del señor Mariano instantes después de producirse el accidente , dejando únicamente desenganchada una pequeña abertura de unos 60 cm.

No habían en la obra ni cinturones de seguridad ni previsión de elementos de anclaje para los mismos".

Señala el recurrente , como documentos en que fundamentar parte de dicha redacción , el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, así como las declaraciones del encargado de la obra donde ocurrió el accidente, vertidas en el acto de juicio oral , así como ante el juzgado de instrucción. Ahora bien, respecto a las declaraciones testificales, las mismas carecen de eficacia revisora a efectos del actual recurso de suplicación y en cuanto al contenido del acta de la Inspección, su texto fue analizado por la Juzgadora de instancia, junto con los demás elementos de prueba aportados al procedimiento , desvirtuando el mismo, por el resto de material probatorio y dicha valoración de todos los elementos que convergen al proceso corresponde efectuarlo al Juzgado de instancia, sin que pueda prevalecer el contenido de un documento sobre otro, que es en definitiva lo que postula el recurrente, lo que conduce a la desestimación de la revisión fáctica interesada.

Finalmente se solicita en el escrito de recurso , la adición al hecho probado octavo de la Sentencia del siguiente texto, cuyo tenor sería : ".... a pesar de lo cual, en el fundamento jurídico segundo y tercero se declara la existencia de la responsabilidad administrativa empresarial, por la comisión de la infracción objeto del procedimiento Administrativo". Cita al efecto la resolución que consta en el expediente tramitado por la Inspección de trabajo y a lo que no procede acceder por cuanto la propia Sentencia en el ordinal citado ya declara el contenido del informe y remite al expediente Administrativo, por lo que lo postulado por el recurrente es reiteración de lo que ya figura en el relato fáctico .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción por no aplicación en el auto recurrido, (debe entenderse Sentencia recurrida), de lo dispuesto en el artículo 4,2.e y 19 del Estatuto de los trabajadores, artículo 1101 o subsidiariamente el 1902 del Código civil , artículos 21 y 151 de la Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, artículos 187 y 193 de la Ordenanza para las industrias de la construcción y convenio 157 de la OIT. Señala el recurrente de forma concisa, y sin señalar en qué sentido entiende infringidos tales preceptos por la Resolución instancia, que constituye un deber del empresario velar por la seguridad de sus trabajadores y el incumplimiento del deber de seguridad al no estar enganchadas las redes de protección motivó la caída del trabajador , no existiendo elementos de anclaje para los cinturones de seguridad, en el supuesto, de que los mismos existiesen.

Como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para resolver la cuestión que se debate en los presentes autos, se estima necesario poner de relieve los distintos tipos de acciones que pueden ejercitarse para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Siguiendo la doctrina que se desprende de la lectura e interpretación del art. 1089 del Código Civil, aplicable a todas las ramas del Derecho, se puede diferenciar en el nacimiento de las obligaciones, entre aquellas que derivan de una relación previa , como son las que nacen de los contratos, y aquellas que tienen su origen en actos ilícitos, de mayor o menor intensidad, y que por ello a su vez se bifurcan en los ilícitos penales, incluidos en el artículo 1089, por concurrir la tipicidad y punibilidad que se rigen por las normas del referido carácter, y en las que el Código Civil sólo será supletorio en virtud de lo dispuesto en su artículo 1090 , y los ilícitos originados por la actuación y omisión negligente no penada en la Ley, a los que se refiere el artículo 1902 de la misma disposición.

Partiendo de la distinción entre el ilícito penal y el civil, y en el ámbito de éste , entre la obligación contractual y la aquiliana, no se puede olvidar que en nuestro derecho existe la preferencia de la vía penal para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria, que impide la reclamación civil, salvo renuncia o reserva de acciones por el perjudicado. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994, seguida entre otras , en la del 27 de junio del mismo año, el "empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo , tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado" .En el Derecho del trabajo el empresario tiene, pues, la deuda de seguridad que se plasma en los artículos 4.2 d) 19.1 del E.T. y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2.000, recogiendo el contenido de las de fecha 2 de diciembre de 1998, 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, de manera más significativa que en otros pronunciamientos, ha admitido la posibilidad de ejercitar pretensiones indemnizatorias por responsabilidad civil , con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

Tal doctrina encontró apoyo en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", y el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad; el artículo 127 de la misma Ley sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el artículo 123; según aquél precepto "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario ... el trabajador o sus Derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". La Sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción social) con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda , es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.

La aplicación de los citados criterios al supuesto que contempla la Sentencia recurrida en el que se desprende del contenido del relato fáctico de la misma, con los datos que con tal valor fáctico figuran en su fundamentación jurídica, que el desgraciado accidente se produjo por causas ajenas a las funciones que el trabajador tenía encomendados, que no requeria uso de cinturón de seguridad ni trabajo el borde del forjado, ya que, teniendo el mismo como cometido el de desencofrar pilares, recogiendo el material que otro compañero le entregaba, y que, según la Sentencia el referido trabajador no debió colocarse al borde del forjado de la planta por la que cayó , sino situarse detrás del mencionado compañero que le entregaba dicho material de desencofrado , desconociendose el motivo por el que el trabajador se colocó al borde del mismo, determinandolo así la sentencia dictada en via penal al declarar la inexistencia de omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, conducía, ante la ausencia de toda relación de causalidad entre el resultado lesivo y la existencia de un actuar culposo por parte de las empresas demandadas, a la desestimación de la demanda interpuesta con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios razonamientos , y la previa desestimación del recurso entablado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Rebeca, en su nombre y en el de su hijo menor Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 13 de Junio de 2001 en virtud de demanda formulada contra OYC.E. CONSTRUCTA S.L. KER DUA S.L., CONSTURCIONES KER SA, CIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA SA , CIA DE SEGUROS MAYA, y OBRAS LEVA S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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