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29/11/2013
Sentencia Social Nº 6715/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4912/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6715/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106807
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019672
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 10 de octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6715/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1059/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda presentada por Don Basilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- D. Basilio con fecha de nacimiento NUM000 -1956, DNI núm. NUM001 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Conductor Excavaciones, inició un proceso de incapacidad temporal el 12-01-2009 y agotó el subsidio 10-07-2010. Percibe prestación por desempleo desde el 1-09-2010.
Segundo.- En fecha 31-08-2010 el INSS dictó resolución en la cual acordó no haber lugar a declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral por no reunir el requisito de incapacidad permanente y extinguir la situación de incapacidad temporal desde esa fecha. El ICAM, emitió dictamen el 16-07-2010 apreciando el siguiente cuadro residual'FX peroneal sindesmal tobillo dcho. tratada mediante osteosíntesis, sin limitación funcional incapacitante. Gonartrosis tricompartimental rodilla dcha. Moderada. Signos de rotura sin retracción SE (1) con funcionalismo global conservado'.El ICAM estimó que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas (folios 47-8).
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 30-09-2010. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 27-10-2010.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 2.485,34 euros mensuales, con efectos 1-09-2010 para la incapacidad permanente total y de 2.308,33 euros para la parcial.
Quinto.- La parte actora presenta las siguientes lesiones'Antecedentes de meniscopatía medial y plastia y ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, con movilidad bilateral conservada, dolorosa y deambulación conservada. Gonartrosis tricompartimental de rodilla derecha moderada. Acromioplastia en hombro derecho sin evidencia rotura ni derrame articular y leve limitación de la movilidad. Tendinopatía de hombro izquierdo con signos de rotura sin retracción del supraespinoso. Fractura peroneal sindesmal de tobillo derecho en 2009 tratada con osteosíntesis, leve-moderada disminución de la movilidad y cambios vasculares en extremidad inferior derecha '.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimando la reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral, y con carácter subsidiario la reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente no laboral,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que no ha impugnado por la parte demandada
Los términos del recurso consisten en la revocación de la sentencia de instancia de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral, y con carácter subsidiario la reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente no laboral.
En el motivo tercero del recurso de suplicación alega la indefensión por la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional, art 120.3 de la Constitución Española , y la jurisprudencia y solicita la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación al no justificar la decisión al declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes.
No cita de forma expresa el art 191 a de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la Sala considera que es una omisión mecanográfica de trascripción y para no ocasionar indefensión a la parte actora en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la misma la Sala analiza en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia en los términos que lo plantea la parte actora.
SEGUNDO.-No se produce la infracción del art citado, ni de la doctrina del Tribunal Constitucional ni de jurisprudencia tampoco, pues la sentencia de instancia tiene la motivación suficiente para no ocasionar indefensión pues de la misma se deduce el razonamiento del por qué de la desestimación de la demanda en los términos que en ella se establece.
Pues de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que efectua la Magistrada de instancia puede solicitar la revisión o adición de hechos probados de conformidad con lo que dispone el art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.-Ya que esta Sala en sentencias entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (RJ 19917668), ya tuvo ocasión de señalar que....la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía.
CUARTO.-Por otra parte la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo SocialNº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que elrecurso admite la revisión de los hechos declarados probados.....'En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.'.
QUINTO-Y tambien la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 2001 .Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.
SEXTO.-Al no ser ajustado a derecho la nulidad de la sentencia de instancia de conformidad con las precedentes consideraciones,la Sala entra analizar el resto de motivos del recurso de suplicación.
SÉPTIMO.-Al amparo del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental consistente en los informes aportados por la parte recurrente en especial al informe del Perito Dr. Geronimo , y a los informes de los doctores del Institut Catalán de la Salut y del Hospital Sant Cugat, Asepeyo, por lo que propone la siguiente redacción según se deduce del hecho primero del recurso de suplicación:
Espondiloartrosis generalizada con clínica radicular en EEII.Artrosis tricompartimental de rodillas junto a lesiones condrales y de los ligamentos cruzados en la rodilla derecha.Secuelas de fractura de tobillo derecho.Artrosis y tendinopatia de ambos hombros con limitación funcional.
El motivo de revisión del hecho probado quinto no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
OCTAVO.-La censura jurídica del recurso al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral por la vulneración de los artículos 136 v 137.1 b) .2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , y el Decreto 2123 /1971 en relación con el art. 19 , art. 27.1 y el art 31 y subsidiariamente de los artículos 136 y 137.1. a ), 2 , y 3 y el art 143 de la Ley General de la Seguridad Social ,la jurisprudencia.
La justificación del mismo lo basa en que debe de alzar los brazos, cargar peso para descargar el camión, con sobrecarga de hombros, tobillos, y rodillas por el movimiento de flexiñon que continuamente debe de realizar.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
NOVENO.-La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamental-mente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
DÉCIMO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
DÉCIMO PRIMERO.-El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal quinto consistentes en 'antecedentes de meniscopatía medial y plastia y ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, con movilidad bilateral conservada, dolorosa y deambulación conservada. Gonartrosis tricompartimental de rodilla derecha moderada. Acromioplastia en hombro derecho sin evidencia rotura ni derrame articular y leve limitación de la movilidad. Tendinopatía de hombro izquierdo con signos de rotura sin retracción del supraespinoso. Fractura peroneal sindesmal de tobillo derecho en 2009 tratada con osteosíntesis, leve-moderada disminución de la movilidad y cambios vasculares en extremidad inferior derecha '.
Que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor excavaciones, pues no queda probado según se deduce de la prueba practicada en la vista oral, que tenga que realizar tareas de carga y descarga a la que hace mención en el recurso de suplicación, pues en la demanda hace mención en el hecho primero de la misma a la utilización de manos, piernas, sobrecarga postural y dinámica de raquis.
Pero como ya se ha expuesto las lesiones anteriormente citadas no le impiden realizar las tareas de conductor excavaciones.
DUODÉCIMO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes conside-raciones no hay infracción de los preceptos denunciados ni de la jurisprudencia, en los términos que lo formula la parte recurrente por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral.
DÉCIMO TERCERO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria de incapacidad perma-nente en grado de parcial derivada de accidente no laboral.
En aplicación de la constante jurisprudencia y así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820 ), 26-1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
DÉCIMO CUARTO.-Ya que las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado en el ordinal quinto y que se han expuesto en el fundamento jurídico undécimo que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.
DÉCIMO QUINTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Por lo que conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión,sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
DÉCIMO SEXTO.-Teniendo en cuenta que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos la actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33 % de grado de disminución, para su profesión habitual que consta en el hecho primero de conductor de excavaciones.
Pues las lesiones que padece no constituyen ningún grado de incapacidad permanente derivado de accidente no laboral,como lo ha establecido el INSS en resolución de 31.8.2010, como así consta en el hecho probado segundo.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Procede en consecuencia la desestimación del recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente no laboral, que sufre en enero de 2009 como indica en la demanda, hecho no controvertido según se deduce del procedimiento al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte actora y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto que formula Basilio , contra la sentencia del juzgado social 19 de BARCELONA, autos 1059/2010 de fecha 24 de marzo de 2011, seguidos a instancia de aquel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

