Última revisión
23/09/2009
Sentencia Social Nº 6719/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3948/2008 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 6719/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106653
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012352
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 23 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6719/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Juan Francisco y Titan, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Estimar la demanda presentada per Juan Francisco contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Titan, S.A. i MUTUA ASEPEYO , i declarar al demandant en situació de incapacitat permanent en grau de TOTAL derivada d'accident de treball, i el seu dret de percebre una pensió mensual per import del 75% de la base reguladora de 36.713,62 euros anuals des de la data d'efectes de 26.08.05.
Condemno a la MUTUA ASEPEYO al pagament de la pensió referida, més els increments i millores que legalment s'estableixin."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1r.- El demandant Juan Francisco , nascut el dia 1.1.44, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat/da a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a mecànic, per l'empresa TITAN, S.A.
2n.- El demandant va patir un accident de treball el dia 6.10.04 i va passar a situació d'Incapacitat Temporal per accident de treball, fins que va ser donat d'alta amb seqüeles el 27.05.05.
3r.- Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d' Incapacitats el dia 24.07.05, per resolució de l' Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 26.08.05, es va denegar la declaració de la situació d'incapacitat permanent en tots els graus, i es va establir el dret de l'actor a percebre una indemnització per seqüeles, per import de 2.050,00.- euros.
4t.- Contra aquesta resolució es va interposar reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è.- La base reguladora de la prestació es d'incapacitat permanent total 36.713,62 euros anuals i de 3.059,46 euros al mes i la data d'efectes de 26.08.05. La base reguladora de la IPParcial es de 2.384,20 euros al mes.
6è.- El demandant pateix:
"Fractura articular F1 pulgar D Herida en scalp antebrazo D intervenidas quirurgicamente. Evolución a sindrome distrofico hombro derecho y mano. Tendinopatia calcificante. Movilidad de hombro y dedos dolorosa y limitada hombro D en menos del 50% y 1er. dedo en menos del 50%"
7è.- La empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb la mútua ASEPEYO i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.
8è.- El demandant, en l'exercici de la seva professió ha de realitzar tasques de reparació i manteniment de màquines que requereixen de bimanualitat. El treballador des que va patir l'accident no realitza les mateixes funcions a l'empresa. "
TERCERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Aclarir el fet provat núm. 5 i el deciceixo de la sentència, rectificant l'import de la base reguladora anual que ha de ser 32.778,40 euros, en llos de 36.713,62 euros. "
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y parte demandada INDUSTRIAS TITAN, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Articula para ello la recurrente este motivo en base a tres pretensiones.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 28.459,38 euros anuales y de 2.371,62 euros al mes y la fecha de efectos de 26-08-05. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.384,20 euros al mes". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 91 a 95, 102, 103, 166, 175 y 234, que evidenciarían como habría habido un error en el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por hacerse en base a los salarios percibidos por el actor en el momento de la solicitud de la incapacidad y un año después del accidente, duplicando y sumando conceptos incorrectamente. Además habría vulnerado la normativa específica de Seguridad Social relativa al importe máximo de las pensiones puesto que la base reguladora fijada en la resolución del INSS por valor de 36.713,62 euros supera el tope máximo de cotización estipulado para 2004 en 32.778,40 euros anuales conforme a la Ley de Presupuestos del Estado, Ley 61/2003 .
En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho sexto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El demandante padece limitación global primer dedo mano derecha en menos del 50% y limitación movilidad hombro derecho en menos del 50%". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 46, 53, 98, 108, 142 y 143 de autos.
En tercer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El demandante, en el ejercicio de su profesión ha de realizar tareas de reparación y mantenimiento de máquinas que requieren de bimanualidad". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 43 a 45, 50 a 52, 73, 93 a 95, 105 a 107 y 175.
El motivo, en sus tres pretensiones, no puede prosperar. Respecto de la primera alegación, efectivamente la base reguladora de la prestación reconocida al actor era superior al tope máximo de cotización fijado para el año 2004 y que establecía un máximo de 32,778,40 euros anuales, lo que corresponde a 2.731,50 euros mensuales. Por este motivo, en fecha 18-05-07 y tras haber sido dictada sentencia, el INSS presentó un escrito en que se solicitaba aclaración de la misma por ser el límite máximo de cotización en la fecha del accidente (6-10-2004) de 32.778,40 euros anuales. De tal escrito se dio traslado a las partes actora y codemandadas para que manifestasen lo que creyeran conveniente a su derecho, sin que presentasen alegaciones. Tras lo cual, se accedió a la aclaración solicitada por el INSS y se fijó mediante auto de 5 de noviembre de 2007 la base reguladora de la prestación en 32.778,40 euros anuales, que es el límite máximo de cotización según fija el artículo 97 de la Ley 61/03 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 (2.731,50 euros mensuales). Por este motivo, la pretensión de la recurrente carece de trascendencia al haber sido ya aclarada su cuantía por el juzgador de instancia, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía de la base reguladora fue objeto de debate en el acto de juicio, habiendo dado preferencia el juzgador a la que consta en el expediente administrativo.
Respecto de la segunda pretensión, la misma tampoco puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial. Al respecto cabe decir, que las lesiones fueron correctamente valoradas por el Juzgador "a quo", al haber quedado ampliamente acreditadas en el acto de juicio, en base a la prueba pericial y documental médicas practicadas, y sin que pueda prosperar la redacción alternativa propuesta por la recurrente, al basarse en una interpretación subjetiva y parcial de unos documentos ya valorados por el juez "a quo", ofreciendo por otro lado una redacción alternativa que no dista en exceso de la que ya consta en el relato fáctico.
Respecto de la tercera pretensión, tampoco puede prosperar. El hecho probado octavo se dedujo del profesiograma propio como mecánico de mantenimiento que figura descrito en el informe del accidente del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de la Generalitat de Catalunya (folios 55 a 59) que por su condición de centro público de la Administración se toma como referente principal, y ello puesto en relación con el interrogatorio del propio representante de la empresa, que reconoció que el demandante no podía realizar las mismas funciones desde el accidente, motivo por el que se le encargaron otras tareas en la empresa que no eran las de su categoría profesional.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la Mutua actora el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Articula para ello este motivo en base a dos pretensiones.
En primer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956 en su capitulo V en relación con la Disposición Adicional Undécima del RD 4/1998 de 9 de enero que establece el modo preciso de calcular la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, insistiendo en que la base reguladora de 36.713,62 euros reconocida en la sentencia y fijada en la resolución del INSS de 17-01-2006 superaba el tope máximo de cotización establecido para 2004 en la Ley de Presupuestos del Estado para 2004 .
En segundo lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS en relación con el artículo 150 de la misma ley , ya que las patologías que padece el actor no le harían tributario de una incapacidad permanente en grado de total que se le ha reconocido, siendo si acaso merecedor de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, como estipuló la resolución del INSS en base a la valoración del CRAM.
La primera pretensión de este motivo no puede prosperar. En el presente caso el juzgador de instancia dio preferencia a la cuantía que consta en el expediente administrativo y calculada en base al certificado de empresas de fecha 18-11-05, en que figuran las cuantías percibidas por el trabajador el año anterior al hecho causante, es decir del 6-10-03 al 5-10-04 por los conceptos de salario, pagas extras y retribuciones complementarias por aplicación de lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo y la Disposición Adicional 11ª del RD 4/1998 de 9 de enero sobre el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Sin embargo, y como se dijo en el anterior fundamento de derecho, mediante en fecha 18-05-07 y tras haber sido dictada sentencia, el INSS presentó un escrito en que se solicitaba aclaración de dicha base reguladora, por ser el límite máximo de cotización en la fecha del accidente (6-10-2004) de 32.778,40 euros anuales. De tal escrito se dio traslado a las partes actora y codemandadas para que manifestasen lo que creyeran conveniente a su derecho, sin que presentasen alegaciones. Tras lo cual, se accedió a la aclaración solicitada por el INSS y se fijó mediante auto de 5 de noviembre de 2007 la base reguladora de la prestación en 32.778,40 euros anuales, que es el límite máximo de cotización según fija el artículo 97 de la Ley 61/03 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 (2.731,50 euros mensuales).
La segunda pretensión, y con ello el recurso, sí que debe prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, sin son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el caso de autos, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total ya que las patologías que padece el actor no le impiden realizar las actividad propias de su profesión habitual como mecánico. El actor padece como secuela del accidente una discreta limitación en la movilidad activa del hombro derecho a partir de los 110º de abducción, con una fuerza muscular conservada aunque algo disminuida respecto de la extremidad izquierda, estando afecto de una limitación global del primer dedo de la mano derecha en menos del 50% y una limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50%, que no interfieren en su profesión habitual. Así lo entendió el CRAM, y la resolución del INSS que declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 284/2006 seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra el INSS, la TGSS, Titan S.A., y la Mutua recurrente, revocando integramente la misma y absolviendo a la Mutua Asepeyo de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, con expresa desestimación de ésta y confirmación de la resolución administrativa impugnada por la que se declaraba al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
Dése al depósito y consignación el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
