Última revisión
30/01/2004
Sentencia Social Nº 672/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2002 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 672/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004100467
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 672/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2002 y siendo recurrido/a FOGASA, S.T.REDES DE CATALUNYA S.A, Luis Andrés (Interventor) y Benedicto (INTERVENTOR. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.5.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Leonardo , contra S.T. REDES DE CATALUNYA, S.A. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., Luis Andrés , Benedicto (Interventores de la Suspensión de Pagos) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a S.T. Redes de Catalunya, S.A. a abonar al actor por conceptos reclamados la cantidad de 4.785,75 Euros incrementados con el 10% por mora en el pago, y condeno conjunta y solidariamente a Telefónica de España, S.a.U. a abonar al actor la cantidad de 3.034,67.-Euros. Absuelvo a D. Luis Andrés y a D. Benedicto , sin perjuicio de sus obligaciones legales.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Leonardo ha prestado servicios para la empresa demandada S.T.Redes de Catalunya, S.A. con una antigüedad de 21.10.97 y con la categoría profesional de especialista.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició por contrato eventual por circunstancias de la producción que fue objeto de diferentes prórrogas hasta que en fecha 1.4.99 suscribió nuevo contrato temporal, de la modalidad para obra o servicio determinado, siendo el servicio a prestar "la realización de trabajos de Instalación-Mantenimiento de Equipos Básicos y Especiales con sujeción al contrato nº 99-030130 suscrito con Telefónica".
TERCERO.- En fecha 18.10.2001, el actor comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos de 28.10.2001.
CUARTO.- Reclama el actor en su demanda las cantidades y por conceptos siguientes:
-Salario septbre. 01............911,59.-¿
-Salario octubre.01..............850,81.-¿
-P.e. junio 02.........................299,70.-¿
-P.e. Navidad 01..................776,72.-¿
-Incentivos.............................240,40.-¿
-Vacaciones 02....................1.354,00.-¿
Reclama además las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debía percibir según el salario establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, desde enero hasta agosto de 2001 incluida la paga extra de junio, que a razón de 39,17.- Euros mensuales suman 352,53.- Euros, siendo por tanto el total reclamado por todos los conceptos de 4.785,75.- Euros.
QUINTO.- S.T. Redes de Catlunya, S.A. tiene como objeto social las actividades relacionadas con los sectores de la telecomunicación, informática, electrónica, electricidad y obra civil, con exclusión de la generación, transporte y explotación de dichos servicios, ya sean redes de comunicaciones, telefonía, televisión, teledistribución, telecontrol, videotransmisió y electroacústica, grupos electrógenos y combustibles, etc.
SEXTO.- En fecha 24.6.99, S.T. Redes de Catalunya, S.A. y Telefónica de España, S.A.U., suscribieron el contrato nº 99-030130 al haber aquella resultado adjudicataria del concurso convocado en fecha 21.1.99 para la ejecución de las actividades de Trabajos de Instalación y Mantenimiento de Servicios Básicos en las provincias de Barcelona y Tarragona (Territorio 4) y con una vigencia de 1.4.99 a 31.12.2001. El objeto era la instalación de módems a clientes de Telefónica.
SÉPTIMO. Durante la vigencia de la relación laboral el actor se dedicó a la instalación de módems de uso exclusivo de Telefónica, a clientes de la misma y dando los técnicos de ésta su conformidad a la instalación.
OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 10.5.2002, celebrándose la misma el día 3.6.2002, cuyo resultado fue de sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Telefónica de España, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulan recurso de suplicación, tanto el demandante Don Leonardo , como la codemandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A. U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 16 de los de Barcelona el día 11.10.02 en el procedimiento n º 437/02, habiéndose producido la impugnación recíproca por las mismas, sin que lo hayan efectuado los codemandados FOGASA, S. T. REDES DE CATALUNYA S. A., Luis Andrés , ni Benedicto .
SEGUNDO.- En el recurso de la parte actora únicamente se alega un motivo de suplicación de índole jurídica, mientras que el de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A . U. Alega tanto motivos fácticos, como jurídicos, razón por la cuál se comienza el análisis por éste último.
Como primer motivo de suplicación, con correcto amparo procesal en el artículo 191 apartado b.) de la LPL, postula la empresa la modificación del contenido del hecho probado 2º de la sentencia impugnada, supresión del ordinal séptimo y adición de dos nuevos hechos probados, noveno y décimo, al considerar que el Juez " a quo" ha incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio.
1./ La modificación pretendida en relación con el hecho probado segundo de la sentencia de instancia resulta del todo irrelevante, por cuanto no afecta al contenido del mismo, ni puede tener trascendencia para una eventual modificación del sentido del Fallo, sino que se trata de un cambio en el estilo de redacción, que no tiene cabida en las previsiones del apartado b.) del artículo 191 de la LPL.
2./ La supresión del hecho probado séptimo tampoco tiene posibilidad alguna de éxito, por cuanto la revisión es amparada por la recurrente en el contenido de una prueba testifical que, como es sabido, no se encuentra entre los medios de prueba hábiles para la revisión fáctica, limitados a la documental y a la pericial.
3./ En cuanto a la adición de un hecho probado noveno, al amparo del contenido de la documental obrante a los folios 77 y 78 de las actuaciones, resulta irrelevante, por cuanto no fue objeto de debate que la recurrente fuese o no la única empresa cliente de la codemandada.
4./ Finalmente, tampoco procede la adición del hecho probado décimo, habida cuenta de que no se trata de una cuestión controvertida.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación alegado por Telefónica, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, se dirige a la censura jurídica de la sentencia impugnada, denunciando la infracción, por aplicación indebida del artículo 42 del E. T. , en relación con los artículos 1.214 del CC, 217 apartados 1, 2 y 6 de la LEC y artículo 91-2 de la LPL.
La alegación de la recurrente sobre la necesidad de que el Juez " a quo" tuviera por confesa a la codemandada S. T. REDES DE CATALUNYA S. A. , en relación con las alegaciones efectuadas por Telefónica, ha de ser rechazada de plano, por cuanto los preceptos mencionados, relativos todos ellos a la valoración de la prueba y a la "ficta confessio", no establecen con carácter imperativo un deber judicial de tener por confesa a la incomparecida en todas y cada una de las alegaciones del resto de litigantes, sino que establece, única y exclusivamente, una facultad que el Juez puede utilizar o no, atendiendo al resto de elementos probatorios aportados por las partes; la incomparecencia de una de las demandadas al acto de juicio, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, no equivale a un allanamiento a la demanda, sino que únicamente una dejación voluntaria del derecho de defensa, lo cuál no exime a las restantes partes de dar cumplimiento al deber probatorio que impone actualmente el artículo 217 de la LEC , que recoge la misma previsión que el artículo 1214 del Código Civil, el cual fue derogado por la propia LEC, de ahí que tales alegaciones deban ser desestimadas.
Por lo que respecta a la alegación de aplicación indebida del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar la recurrente que no concurre el requisito de "propia actividad" exigido por el mencionado precepto para que se produzca la responsabilidad solidaria, hemos de recordar que dicho término no puede ser entendido como coincidencia en el grupo sectorial o laboral al que pertenecen la empresa principal y la subcontratada , sino que puede tratarse de industrias diferentes, como es el caso, si bien por la diversidad de cometidos asumidos por la principal , alguno de ellos puede coincidir con el de la empresa subcontratada , y siendo la actividad principal de la ahora recurrente el servicio de telecomunicaciones, incluyendo , entre otros, la comunicación telefónica, fija y móvil, así como la comunicación por internet, la actividad o servicio que contrata con S. T. REDES DE CATALUNYA S. A. , consistente en trabajos de instalación y mantenimiento de servicios básicos , y más específicamente en relación con la instalación y mantenimiento de modems para clientes de Telefónica, hemos de concluir que tal actividad resulta imprescindible para ésta al objeto de llevar a cabo su actividad esencial de telecomunicaciones, por lo que , tal como señala la sentencia impugnada, procede considerar concurrente el requisito de la "propia actividad" en orden a la aplicación de la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 42 del E. T., debiendo ser desestimado el recurso.
CUARTO.- Pasando al análisis del recurso formulado por el recurrente, que alega un solo motivo de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denunciando la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 26-1º, 38 y 42-2º del ET, por no haberse incluido en la responsabilidad solidaria de la codemandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, el abono de la cantidad correspondiente a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, cuando a juicio del recurrente esa compensación es de naturaleza salarial y no indemnizatoria.
El motivo no puede ser acogido, por cuanto si se entiende por salario las percepciones económicas que retribuyen la prestación de servicios laborales por parte del trabajador, tal calificación no resulta aplicable a la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, dado que la finalidad de las vacaciones es procurar un descanso reparador al trabajador, sin que, como regla general, quepa la sustitución de su disfrute por una compensación en metálico, compensación ésta que sólo se admite cuando el disfrute deviene imposible por extinción de la relación laboral, lo que evidencia que esa compensación tiene naturaleza indemnizatoria, y por tal motivo no les alcanza la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42 del ET, como acertadamente razona el Juez de instancia, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por D. Leonardo y por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A. U ., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 16 de los de Barcelona el día 11.10.2002 en el procedimiento n º 437/2002, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala por escrito, dando cumplimiento a los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

