Sentencia Social Nº 672/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 672/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4153/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 672/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038162

jbo

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 672/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2012 y siendo recurrido/a ASISA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'ACEPTANDO la excepción de falta de jurisdicción del orden social alegada por ASISA, S.A., en la demanda planteada por la Sra. Carmela contra ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (A.S.I.S.A., S.A.), ABSUELVO en la instancia a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Doña. Carmela , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios mercantiles como Agente se Seguros para la empresa demandada, ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (A.S.I.S.A.), desde el día 16- 4-2012, percibiendo retribución según comisiones.

2.-Sus funciones, comercializar los contratos de seguros dentales, salud y vida de ASISA, S.A. por los comercios del barrio del Raval y Poble Sec.

3.-Los Viernes acudía a la Oficina Central en Barcelona sita en Paseo de Gracia 49, 1º 1ª para planificar con la Sra. Gracia y comentar y entregar las pólizas contratadas durante la semana.

4.-En fecha 4-7-2012 la Sra. Carmela envió a ASISA, S.A. telegrama donde decía: 'Reconsideren despido verbal de fecha 2 de julio de 2012 permaneciendo a la espera de que me reincorporen definitivamente o me libren la preceptiva carta de despido. Liquídenme también finiquito y las comisiones pendientes'. Doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido.

5.-No ha resultado probado el despido verbal que se menciona de fecha 2-7-2012.

6.-Mediante carta de fecha 3-8-2012 ASISA, S.A. le comunicó la rescisión de su contrato mercantil de Agente de Seguros por no haber cumplido el 25% de los objetivos pactados, no habiendo sido posible 'encontrarle para reconducir la situación planteada'. Carta que obra como doc. nº 5 de la actora y que se tiene por reproducida.

7.-La actora no ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior al despido.

8.-El día 8-10-2012 para la demanda que dió lugar a los autos nº 782/12 y el 13-2-2013 para la demanda que ha dado lugar a los autos nº 832/12 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de 'sin avenencia y sin efecto', respectivamente.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación Dª. Carmela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 22/2/13 en la que, y como se ha visto, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (en adelante Asisa S.A.), respecto a la demanda presentada por la ahora recurrente. Solicitaba en la misma que se declarase la improcedencia del despido verbal del que afirmaba haber sido objeto y se condenara a la demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Razona la sentencia que 'en este caso la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de relación laboral que niega la demanda, no ha conseguido acreditar ni la realidad de un horario entre las partes, ni un sueldo fijo, ni una dependencia jerárquica de la Sª. Gracia , que les reunía los viernes a todos los agentes de seguros para darles instrucciones generales, resolver dudas y saber cuántas pólizas habían hecho, siendo totalmente independiente la Sª. Carmela como el resto de agentes de seguros, durante el resto de la semana para organizar su trabajo, sin horario ni obligación de recibir órdenes de persona alguna que perteneciera al organigrama de la entidad demandada...no habiéndose probado tampoco que percibiera una retribución fija cada mes como se indica en la demanda...'.

Segundo.-El recurso se articula en primer término por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S .S.. Interesa la recurrente por ello que se acuerde la nulidad de tanto de la resolución recurrida como del propio acto de juicio. Se alegará en el recurso, y a tal efecto, que en la sentencia se infringen, en primer término, los arts. 14 y 24 de la Constitución y 6.1 y 14 del Convenio europeo de Derechos Humanos de 1950. Dirá la recurrente que esta infracción normativa se produce por cuanto 'se nos exige, para formalizar el presente recurso de suplicación la liquidación de la pertinente tasa judicial de 200 € acorde a la reciente Ley 10/2012, de 20 de noviembre....'. Alegará a continuación, siempre dentro de este cauce procesal citado, la infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución , puestos los mismos en relación con el art. 97 de la L.R.J.S ., y por cuanto, dirá, 'en el plenario se practicó un seguido de prueba tendente a acreditar la existencia de la relación laboral entre las partes que la sentencia desoye....(y que) nada de todo esto es valorado por la juez a quo en el momento de determinar el fallo de la sentencia'. Todo ello, concluirá, 'debe acarrear la nulidad de actuaciones del art. 238 y ss de la L.O.P.J . para que vuelva a dictar sentencia cumpliendo este mandato constitucional...'. Dentro de este mismo apartado del recurso dedicado a, y como dice la recurrente, 'la vulneración de la normativa procesal', se mantendrá todavía

que 'si se estima la conculcación de los mismos por parte de la Sala ad quem la consecuencia sería el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 238 y ss de la L.O.P.J . y en el art. 225.3 de la L.E.C .....incidente que pedimos en el suplico del presente recurso'. Y es que considera que 'retrotraer las actuaciones hasta el momento antes de dictar sentencia para que se sea de nuevo redactada como es debido, tampoco nos ofrece este garantismo procesal que estamos invocando en el presente ordinal, siendo, a nuestro juicio, más apropiado la celebración nuevamente del plenario....'. Finalmente, y dentro de este mismo apartado del recurso, mantendrá también la infracción de los arts. 24.2 de la Constitución , 218 de la L.E.C ., 3.1 del Código Civil y 3.3 del E.T ., en relación todos ellos, dirá, con el art. 97.2 de la L.R.J.S .. Mantiene al efecto que 'existe una clara vulneración de la teoría de los indicios....principio (que) debe ser de aplicación en los aspectos relativos a el (sic) Despido verbal producido...' Y apunta como tales indicios 'la propia conducta fraudulenta procesalmente hablando de la demandada con la realización del contrato mercantil en fraude de ley....el allanamiento tácito de la demandada no impugnando el telegrama donde se refería la existencia del despido verbal....la propia misiva posterior entregada a la actora en la que deliberadamente se omite el dato de hacer constar la recepción del telegrama....la existencia de los propios contratos de Asisa en la que expresamente se lee que se realizan a nombre de ésta (sic)....la testifical del compañero de trabajo...'. La recurrente solicitará a continuación la revisión de dos apartados de la relación de hechos de la resolución recurrida, los que figuran con los ordinales primero y quinto; para, finalmente y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, alegar la infracción de 'toda aquella jurisprudencia que desarrolla la carga de la prueba en los supuestos en los que se discrepa sobre la existencia de despido o de dimisión del trabajador....'.

Tercero.-No cabe sino indicar en primer término como la naturaleza jurídica tanto de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso de instancia como del tema objeto del recurso y que ahora nos toca, esto es, la naturaleza de la relación existente entre las partes del procedimiento y, y en su virtud, la de la competencia del propio orden jurisdiccional social, cuestión que no puede calificarse sino como de auténtico orden público procesal, nos obliga a examinar dichas pretensiones, podría decirse, de manera íntegra, esto es, sin atender a los límites que el normal desarrollo de nuestra función procesal nos impone y que tienen que ver con la naturaleza indudablemente extraordinaria que el recurso de suplicación tiene en nuestro sistema procesal; aunque, y obviamente, de acuerdo siempre con las normas procesales que regulan nuestra función jurisidiccional. Todavía, y en relación al examen del recurso, debemos indicar que la definición de los hechos que hace la sentencia recurrida merece el inicial respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración propios y rectores del procedimiento social. Con ellos, en principio, el citado órgano judicial ha debido inexcusablemente de actuar. Y es obvio que dicha aproximación al caso han debido permitir a dicho órgano judicial de instancia un, sin duda y en principio también, verosímil análisis de las pruebas practicadas. Las reflexiones expuestas en el anterior fundamento de esta resolución no han de significar así, y como hemos venido indicando en este mismo tipo de situaciones, la abolición o superación de esta perspectiva sobre la actuación del Juez de instancia de manera que el contraste de nuestra convicción judicial con el material instructorio de autos, aun hecho por la Sala en los términos indicados, debe partir de tal reconocimiento.

Cuarto.-En todo caso comenzará la Sala el análisis de las cuestiones formales o, mejor, de índole procesal que la recurrente, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la ley procesal, ha querido plantear. Planteamiento que, podemos anticipar, no deja de causar cierta sorpresa por la, podría calificarse, de osadía más intelectual que jurídica con que dichas cuestiones se han formulado. No acaba de comprenderse así como la recurrente puede alegar cualquier tipo de indefensión por la exigencia que unas tasas que, finalmente, el Juzgado de instancia, mediante Auto de 14/6/2013, resuelve, teniendo por formalizado el recurso y de acuerdo con el criterio jurisprudencial que cita, que no le resultan exigibles y habiendo formulado la recurrente su recurso sin abono de tasa alguna. Conviene recordar que el juicio de nulidad que la recurrente insta no es, en caso alguno y como se ha reiterado hasta la saciedad, un juicio de perfectibilidad técnica en la aplicación de cualesquiera norma de carácter procedimental o que afecte al procedimiento. Se exige una limitación de las facultades o de las acciones de la parte interesada que hayan perjudicado su derecho de defensa. Derecho éste que, y como se ha indicado, en

este caso no ha sido afectado en forma y aspecto alguno. La respuesta a la primera de las alegaciones formuladas por este cauce procesal de referencia no puede ser así, e inexcusablemente, sino desestimatoria de la procedencia de las mismas.

Quinto.-Respuesta desestimatoria que debe darse también a la segunda de las alegaciones formuladas por la recurrente en orden a pedir la nulidad de actuaciones que solicita. En este caso lo que plantea es una cuestión que tiene que ver con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones. Critica la recurrente que el córgano judicial de instancia no ha atendido, que 'desoye', dirá, la prueba practicada en el acto de juicio. La valoración de la prueba practicada, y como suele advertirse al efecto, es una competencia del órgano judicial de instancia ante quien se practican las mismas que se ha de reconocer como prácticamente exclusiva. No pretende otra cosa en este caso la recurrente, y por este cauce procesal, que imponer su particular y ciertamente respetable valoración de la prueba practicada pero que no puede desplazar, como hemos dicho, a la realizada por el órgano judicial de instancia en el ejercicio de su competencia. La recurrente goza, por lo demás y como efectivamente dispone, de medios procesales, ciertamente limitados, con los que intentar modificar la relación de hechos y que remiten, pretendiendo activarlas, a las facultades de la Sala en orden a revisar el ejercicio de la citada competencia valorativa de la prueba practicada del órgano judicial de instancia. Este es el sistema impuesto por nuestra normativa procesal que obliga tanto a la Sala como a las partes y que, en todo caso, nos corresponde respetar y aplicar. Aplicación de un orden procesal que nos lleva también a descartar cualesquiera infracción de norma alguna en el caso y a la vista de que el Juzgado no hace otra cosa que valorar, como decimos, en ejercicio de su competencia, la prueba practicada en las actuaciones todo y que el resultado de dicha acción valorativa no convenza a la parte ahora recurrente. Criterio o razonamiento desestimatorio que, y con idéntico fundamento, debe llevar a la desestimación de la última de las alegaciones que no constituye sino una variación de la anterior al remitir también a cuestiones relativas a la determinación de los hechos a enjuiciar tras la valoración de los hechos, de 'indicios' hablará en este caso, practicada en las actuaciones. Y dejamos a un lado la casi peregrina remisión a un incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 de la L.O.P.J . que pretende la recurrente activar como decisión propia de este recurso de suplicación confundiendo claramente los términos y significados de los distintos procedimientos ante distintos órganos judiciales.

Sexto.-Pretende a continuación al recurrente, y como se ha dicho, la revisión de la citada relación de hechos de la sentencia y para modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero y y quinto. Por lo que se refiere al primero de ellos se refiere en el mismo recordemos que la demandante 'prestó sus servicios mercantiles como Agente de Seguros para la empresa demandada Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA) desde el día 16/4/2012 percibiendo una retribución según comisiones'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'prestó sus servicios laborales como Agente de Seguros para la empresa demandada Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA) desde el día 16/4/2012 percibiendo una retribución fija mensual'. La pretensión no podrá, y en caso alguno, ser aceptada desde el momento en que la propuesta de declaración de la recurrente incorpora, como también lo hace, por lo demás, la del órgano judicial de instancia, elementos que no pueden ser tenidos como propios de una descripción o relato de circunstancias de hecho. Así la referencia al carácter laboral de los servicios no puede ser sino el resultado de una

valoración de las circunstancias de hecho reconocidas como acreditadas y de la aplicación, sobre su base, de preceptos legales como el art. 1 del E.T . que autorizarían a la calificación en cuestión. Y es evidente que la ubicación de una tal declaración en la relación de hechos probados de la resolución no puede, ex art. 97 de la ley procesal, tenerse por adecuada. Ciertamente la declaración del órgano judicial de instancia incide, podría decirse, en el mismo error. Pero lo que la Sala no puede hacer es sustituir un error por otro debiendo únicamente tener por no puesta o no considerar como una circunstancia de hecho acreditada dicha declaración. En todo caso, y como advertíamos, la respuesta a la petición de revisión de la relación de hechos en cuestión no puede ser sino desestimatoria. Respuesta que también deberá darse, y por los mismos fundamentos, a la segunda de las peticiones formuladas al efecto y que tiene que ver con el apartado quinto de la misma relación. Apartado en el que se indica que 'no ha resultado probado el despido verbal que se menciona de fecha 7/7/2012'. Pretende la recurrente que se diga en su lugar que 'queda acreditado el despido verbal que se menciona de fecha 7/7/2012'. También en este caso dicha propuesta de declaración incide en el mismo defecto apuntado. La existencia o no de despido y su reconocimiento no puede ser sino el resultado de una operación de índole valorativo de circunstancias de hecho y que ha de incorporar también la aplicación de distintos preceptos legales. La ubicación de una tal declaración en el registro de hechos probados de la resolución no puede, en consecuencia y como se indicó, sino tenerse por inadecuada debiendo por ello la petición que la formula, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, sino desestimada.

Séptimo.-Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe, dirá, 'la doctrina jurisprudencial que desarrolla la carga de la prueba en los supuestos en los que se discrepa sobre la existencia de despido o de dimisión del trabajador....'. Con independencia del inequívocamente corto recorrido que podría darse a dicha alegación corresponde en este momento retomar el discurso con que iniciábamos esta resolución y en el que aludíamos al carácter de orden público de la cuestión planteada en la medida en que lo que finalmente debía dilucidarse es la propia competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción planteada en las actuaciones. Reconocimiento que depende como resulta obvio, ex art. 1 de la ley procesal, del reconocimiento, a su vez, del carácter laboral de la relación existente entre las partes. En este aspecto no podemos sino recordar como esta cuestión, el de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros, ha sido ampliamente tratado por la doctrina jurisprudencial que, en términos generales y como se encarga de recordar una de las últimas

sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre la materia, la de 20/11/2007 (Rcud 3572/2006 ), viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde las ya viejas sentencias de 23/3/1995 y 2/7/1996 se ha veniodo manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Es cierto también que, y cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última doctrina jurisprudencial, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la sentencia de 16/2/1998 , a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer por tanto en el ámbito del orden jurisdiccional social. Y ésta es por ejemplo la decisión tomada en el caso resuelto por la sentencia citada del 2008 en el que habría quedado acreditado, dirá el Alto Tribunal, que 'las empresas en las que prestan servicios los demandantes de autos, es una agencia de seguros y que en ellas los mismos, realizan labores de cobro de primas de pólizas de seguros ya concertadas y solo excepcionalmente conciertan alguna póliza nueva y pese a no recibir instrucciones del Inspector del que depende acuden semanalmente a la Agencia a dar cuenta de su trabajo al mismo así como a recoger del casillero que tienen asignado la documentación y a final de mes para la liquidación'. No son éstas, sin embargo, las condiciones que pueden reconocerse en los servicios prestados por la ahora recurrente. Revisado íntegramente lo actuado no podemos

sino mantener el ucriterio adoptado por el órgano judicial de instancia a la vista, incluso, de lo declarado por la propia interesada que reconoce una prácticamente absoluta libertad en cuanto a la organización y disposición de su tiempo de trabajo o al carácter de las instrucciones que recibía de la demandada y que tenían que ver exclusivamente con la suscripción de pólizas y no, y como sucede en la doctrina jurisprudencial aludida, con el cobro de primas por parte de los subagentes que está detrás del reconocimiento del carácter laboral de la relación. En el presente caso no cabe reconocer otros elementos fácticos que los advertidos por el órgano judicial de instancia. Y conforme a los mismos no cabe sino, y como advertíamos, descartar que se haya acreditado el carácter laboral y no mercantil de los servicios prestados por la ahora recurrente. Procederá en consecuencia mantener la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada por la recurrente remitiendo a la misma al orden jurisdiccional civil par dilucidar y resolver cualesquiera cuestión derivada de la relación que el mismo mantenía con la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación presentado por Dª. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 22/2/13 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 782/12, debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda planteada por la demandante contra la empresa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., confirmando por ello plenamente la sentencia citada que remite al recurrente para resolver cualesquiera cuestión derivada de la relación que el mismo mantenía con la demandada al orden jurisdiccional civil. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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