Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 672/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 70/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 672/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100689
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7359
Núm. Roj: STSJ M 7359:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0054818
Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1182/2015
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 672/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 70/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIX HERRERO ALARCON en nombre y representación de D./Dña. Remedios , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1182/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Remedios frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Remedios , nacida el NUM000 /1962, con DNI NUM001 ha prestado servicios para INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. (IBM) desde el 4 de septiembre de 1989, hasta el 23/9/2.014, con la categoría profesional de Licenciado en, desarrollando dicha prestación de servicios desde el 1 de marzo de 1997 en la plantilla de IBM GLOBAL SERVICES A.A. empresa participada al totalmente por OBM S.A., y donde fue transferida al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del real decreto legislativo uno/1995 de 24 de marzo, por el que se aprobó el estatuto de los trabajadores y en la que se mantuvieron las condiciones laborales incluidas la antigüedad. Posteriormente el 1 de mayo de 2004, regresó a formar parte de la plantilla de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., manteniendo las condiciones laborales que traía de origen, incluida la antigüedad. El sueldo bruto mensual percibido en los dos últimos meses de prestación de servicio fue de 4.655,12 € incluido el prorrateo de pagas extras, percibiendo además mensualmente, junto con las retribuciones fijas, una retribución variable como incentivos de ventas, consistente en un porcentaje del salario dependiendo de la consecución de los objetivos de venta. La cantidad que la empresa abono por este concepto durante los dos últimos meses de prestación de servicio, esto es desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014 ascendió a una cantidad de 6329,06 €. Todo ello unido al salario bruto supone un salario mensual de 5183,01 €, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa IBM constituyó en los años 70 el denominado 'Plan de Beneficios Voluntarios', que estaba regulado normativamente en el Reglamento de Régimen Interior, en concreto del capítulo 11 artículos 95 que el plan de previsión y siguientes, y establecidos como una mejora voluntaria de la seguridad social, acogida en dichas fechas al régimen establecido por la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1966 y a las previsiones de los artículos 38 y 191 al 194 de la ley General de la Seguridad Social . Dicho Reglamento de Régimen Interior de la empresa fue aprobado por resolución de la Dirección General de trabajo de 26 de mayo de 1973. El contenido de dicho reglamento consta en el documento uno de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- En dicho Reglamento se establecía en el artículo 95 que el plan de previsión está destinado a proporcionar a todo el personal fijo de plantilla que cumpla las condiciones del artículo siguiente los beneficios que a continuación se indican. En su apartado uno relativo a la jubilación establecía dos tipos A) normal, pensión vitalicia a la edad de 65 años y B) anticipada, pensión vitalicia a partir de los 55 años en dicho artículo in fine se establece que el plan de previsión de IBM es complementario de las pensiones a percibir de la Seguridad Social. La empresa asumía su total financiación y no se exigía aportación alguna de los empleados. En cuanto a los beneficiarios el artículo 96 establecía para el caso de la jubilación que serían todos los empleados de la plantilla, varones y mujeres, que al cumplir los 65 años cuenten con un mínimo de 10 años de servicios con jugados contados desde la fecha de su ingreso en la empresa. Así mismo, los que cumplidos los 55 años lleven un mínimo de 15 años de servicios continuados y opten por la jubilación anticipada. En el artículo 97 establecía el cálculo de la pensión de jubilación indicando en dicho artículo que, en los casos de cese en la empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la empresa. Los períodos de permisos y licencias y experiencias no se computarán a estos efectos asimismo en dicho artículo se establecía que la pensión máxima que puede percibir empleados será la suma de la pensión anual determinada con arreglo a las fórmulas AV de este artículo, más la pensión anual de vejez que perciba de la seguridad social, sin que dicha suma a efectos de este plan pueda exceder del 80% del último sueldo percibido en el momento de la jubilación.
CUARTO. - El Plan de Beneficios Voluntarios de IBM consta en el documento dos de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. En su apartado regulado relativo a las grandes extensiones establecía que serían beneficiarios el personal fijo de plantilla que la edad establecida para la jubilación normal (65 años) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa. El plan de pensiones, como los demás beneficios voluntarios, es gratuito para todos los empleados/as y por tanto su financiación corre íntegramente a cargo de la empresa. En los casos de nulidad separación y divorcio, así como en las materias referentes afiliación, patria potestad y régimen económico del matrimonio el plan de pensiones se atenderá siempre a las disposiciones legales vigentes aplicables en cada caso. En ella se define en cuanto a la pensión de jubilación voluntaria como una pensión vitalicia que mejora la pensión de jubilación de la Seguridad Social a favor del empleado/a que cause baja por tal motivo. Asimismo, también se refería dicho plan a las dos modalidades de jubilación, la primera la jubilación a la edad normal de 65 años y la segunda la jubilación anticipada a partir de los 55 años. Respecto de la jubilación a la edad normal de 65 años se dispone lo siguiente la edad normal de jubilación es a los 65 años y se producirá el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan los 65 años. Es condición indispensable que el empleador tiene como mínimo 10 años de servicios continuados en la empresa. En caso de permanecer en activo después de los 65 años la pensión de IBM no se incrementará, quedando fijada en la que corresponda al cumplir los 65 años de edad. Asimismo se establecía que la pensión de jubilación de la seguridad social se determinaría por las normas vigentes. En cuanto a la jubilación anticipada se disponía que todo empleado/a a condición de que tenga un mínimo de 15 años de servicios continuados en la empresa, puede acogerse voluntariamente a la jubilación anticipada a partir de los 55 años de edad. Dependiendo de la edad en el momento de la jubilación las posibilidades que se ofrecen a través del plan eran las siguientes: a) jubilación entre los 55 y 60 años: En este caso el importe anual de la pensión se determina aplicando la siguiente fórmula: PjIBM=( 1,5% Sr- 1% Pss)N, considerando como: salario regulador (Sr) el promedio de los ingresos anuales devengados en los 60 meses anteriores a la jubilación de acuerdo con la definición de salario regulador. Años de servicio (N): los que hubieran transcurrido en el supuesto de que el empleado/a siguiera en activo en la empresa hasta los 65 años. Pensión de jubilación de la seguridad social (Pss): la teórica que percibiría hoy si tuviera 65 años. La pensión IBM ha sido estimada se reducirá en un 0,25% de su importe por cada mes que se anticipe la jubilación a la fecha en que el empleado/a cumpla los 60 años. La pensión IBM estará limitada a que sumada a la pensión teórica de la seguridad social utilizada en la fórmula de cálculo no supere el 80% del último sueldo anual percibido por el empleado/a durante los 12 meses inmediatos anteriores a su jubilación. En cuanto al convenio especial con la seguridad social se disponía lo siguiente:
'Para conservar el derecho a la percepción de la pensión de jubilación de la seguridad social a los 60 años (reducida) o a los 65 años y la de invalidez o viudedad/orfandad en cualquier momento, el empleado/a deberá suscribir un convenio especial con este organismo. La cuota de este convenio será por cuenta del empleado/a como esta situación no se tiene derecho a las asistencia sanitaria de la seguridad social, es aconsejable que el empleado/a suscribo una póliza con una sociedad médica. En cuanto a las opciones a llegar a los 60 años se disponía que a partir del momento en que el empleado/a cumpliera los 60 años de edad podrá optar por cualquiera de las dos modalidades existentes para la jubilación entre los 60 y 65 años que se detallan en el plan. La pensión no se recalcula haría de nuevo, sino que su cuantía sería la que viniera percibiendo. En cuanto a la jubilación entre 60 y 65 años para estos casos se establecían dos modalidades y el empleado/a debería optar por una u otra. Éstas eran o bien la adhesión a un convenio especial con la seguridad social, o el acogerse a la jubilación anticipada establecidas por la seguridad social. En cuanto a la modalidad A, en lo relativo al convenio especial se disponía que el convenio especial con la seguridad social es una posibilidad ofrecida por este organismo aquellos trabajadores que causen baja en el régimen general de la seguridad social para que queden cubiertos por las contingencias de jubilación, invalidez muerte y supervivencia. De esta forma todo empleado/a que suscriba el convenio especial se garantiza la percepción de la pensión de jubilación de la seguridad social a los 65 años y la de invalidez vulneración andas en cualquier momento en el que correrse el hecho causante. Este convenio no cubre la asistencia sanitaria. En cuanto a la modalidad B), consistente en la jubilación anticipada de la seguridad social dispone el plan que dicha modalidad consiste en acogerse a la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad establecida por la seguridad social. En dicho caso la pensión de IBM se sigue calculando como en el caso anterior sin aplicar ninguna reducción. La única diferencia es que en esta modalidad la pensión de seguridad social es la reducida según las normas correspondientes. Es de aplicación el límite del 80% descrito en la modalidad A.
QUINTO.- En fecha 15 de noviembre de 2002 empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo al objeto de fijar y de limitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado plan de pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de pensiones). En dicho acuerdo ambas representaciones manifestaron que los acuerdos alcanzados serían de aplicación exclusivamente a los empleados de IBM S.A. y de IBM GLOBAL SERVICES S.A., provenientes de IBM S.A., acogidos al actualmente denominado programa tradicional de pensiones existentes en IBM S.A. Dichos acuerdos completaban el plan de beneficios voluntarios anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia. El contenido de dichos acuerdos era el siguiente:
'1) derecho de información.
Toda la información que la ley determina y, en cualquier caso:
Individualmente, en el primer trimestre de cada año,
salario regulador del último año.
S colectivamente, a través de los comités de empresa:
los contratos de seguro que cubren los compromisos por pensiones están realizados de acuerdo con la ley, con la totalidad de su condicionado, dentro del primer trimestre de cada año
2) derechos adquiridos para los empleados menores de 45 años que causen baja.
Los empleados afectados por el presente acuerdo que causen baja en la compañía antes de cumplir la edad de 45 años, y que hayan cumplido 10 años de servicio en la compañía, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos:
A) una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad calculada con arreglo a la siguiente fórmula:
T = (1,5% Sr -1% Pss)*N, siendo
Sr: salario regulador: es el promedio anual de los ingresos pensión hables del empleado durante los 60 meses anteriores a la baja.
Pss: pensión teórica de jubilación de la seguridad social: la teórica que percibiría en el momento de causar baja como si tuviera 65 años.
N: años de servicio en la compañía en el momento de causar baja.
Dicha pensión de jubilación podrá ser rescatada en cualquier momento anterior al haber alcanzado dicha edad (65 años), si bien dicha posibilidad de rescate será posible única y exclusivamente en aquellos casos supuestos establecidos y permitidos por la legislación fiscal vigente en cada momento, como supuestos de rescate exentos de la necesidad de imputación fiscal a los empleados.
Para determinar el valor de rescate se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y el tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para el año natural completo.
Desde la fecha de firma del presente documento y hasta el 31-12-2003 el interés a aplicar será del 4,55%.
B) una renta entre los 60 y 65 años cuyo importe anual será igual a la pensión de jubilación reseñada anteriormente.
Éstos beneficios (A y B) podrán ser sustituidos, únicamente en el momento de causar baja en la compañía, por una indemnización pagadera de una sola vez (y con aplicación de los criterios fiscales que correspondan) calculada del modo siguiente:
valor actual actuarial de una renta diferida a los 60 años, para cuyo cálculo se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y el tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para el año natural completo.
Desde la fecha de firma del presente documento y hasta 31-12-2003 el interés a aplicar será del 4,55%.
La opción por esta posibilidad de percepción de una indemnización económica supondrá la renuncia cualquier otro de los beneficios existentes para el anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones).
3) derechos adquiridos para los empleados con 45 o más años y menores de 55, que causen baja.
Los empleados afectados por el presente Acuerdo que causen baja la compañía una vez cumplidos la edad de 45 años y antes de cumplir la edad de 55 años, habiendo cumplido 10 años de servicio en la compañía, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos:
A) una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad calculada con arreglo a la siguiente fórmula:
P = (1,5% Sr -1%Pss)*N siendo
Sr: salario regulador: es el promedio anual de los ingresos pensión hables del empleado durante los 60 meses anteriores a la baja.
Pss: Pensión Teórica de jubilación de la seguridad social: la teórica que percibiría en el momento de causar baja como si tuviera 65 años.
N: Años de servicio en la compañía en el momento de causar baja.
Dicha pensión de jubilación podrá ser rescatada en cualquier momento anterior a haber alcanzado dicha edad (65 años), si bien dicha posibilidad de rescate será posible única y exclusivamente en aquellos casos supuestos establecidos y permitidos por la legislación fiscal vigente en cada momento, como supuestos de rescate exentos de la necesidad de imputación fiscal a los empleados.
Para determinar el valor de rescate se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y un tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para cada el año natural completo.
Desde la fecha de firma del presente documento y hasta el 31-12-2003 el interés aplicar será de 4,55%.
B) una renta entre los 60 y 65 años, cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación reseñada anteriormente.
Éstos beneficios (A y B) podrán ser sustituidos, únicamente en el momento de causar baja en la compañía, por una indemnización pagadera de una sola vez (y con aplicación de los criterios fiscales que correspondan) calculada del modo siguiente:
valor actual actuarial de una renta diferida a los 60 años, para cuyo cálculo se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes legalmente en cada momento (en la actualidad PERM/F 2000) y un tipo de interés equivalente al de las obligaciones a 30 años menos medio punto, tomando como referencia el interés existente en enero de cada año, el cual tendrá validez y vigencia para el año natural completo.
Desde la fecha de firma del presente documento y hasta el 31-12-2003 el interés a aplicar será del 4,55%.
La opción por esta posibilidad de percepción de una indemnización económica su tierra otro de los beneficios existentes en el anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones), excepto los derechos adicionales indicados en el siguiente punto.
4) derechos adquiridos adicionales para los empleados con 45 o más años y menores de 55 años que causen baja no voluntaria en la compañía.
Una pensión teórica de jubilación de la seguridad social, entre los 60 y 65 años de edad (pensión suplida), conforme a los parámetros y criterios recogidos en el Libro de Beneficios Voluntarios vigente en IBM S.A. para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones de dicho Libro (Actualmente Programa Tradicional de Pensiones), y con los de los criterios existentes para dicha pensión suplida.
Esta pensión no podrá ser sustituida por la percepción de una indemnización económica sus tareas en el momento de la baja.
no obstante lo anterior empleado podrá optar por adelantar el período de percepción de los cinco años de pensión hasta los 55 como máximo, si bien en el caso de ejercer dicha posibilidad se le aplicará una penalización del 5% por cada año que se anticipe dicha percepción.
5) Derechos adquiridos para empleados con 55 o más años que causen baja.
Todos los reconocidos en el anteriormente denominado Plan de pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones), para los que se acogen a la jubilación anticipada.
6) los acuerdos recogidos en el presente documento serán de aplicación desde la fecha de firma del mismo (señalada en el encabezamiento) lisos en el punto tres (plan de pensiones) acuerdo firmado el 28 de marzo de 1990'.
SEXTO.- En fecha 23 de septiembre de 2014 le fue entregada carta de despido, por causas objetivas al amparo del artículo 52. C) del Estatuto de los trabajadores con efectos de ese mismo día y reconociéndole una indemnización que le fue transferida de 62.384 € equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
SEPTIMO. - En fecha 25 de septiembre se remitió por Recursos Humanos a la demandante una carta informándole sobre los derechos en el plan de beneficios voluntarios. El contenido de dicha comunicación consta en el documento tres de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido. Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2014 se remitió a la demandante una carta de la empresa con el siguiente tenor literal:
'Muy señora mía:
Con motivo de su baja en la compañía a continuación informado de los derechos adquiridos que ostenta y mantiene al causar baja antes de los 55 años de edad y con más de 10 años de servicio en la compañía.
A) Una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad que asciende su caso a 9824,74 € anuales. Dicha pensión de jubilación podrá ser rescatada en cualquier momento anterior a haber alcanzado dicha edad (65 años), si bien dicha posibilidad de rescate será posible única y exclusivamente en aquellos casos y supuestos establecidos y permitidos por la legislación fiscal vigente en cada momento, como supuestos de rescate exentos de la necesidad de imputación fiscal a los empleados.
B) una renta entre 60 y 65 años cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación reseñada anteriormente.
C) Una pensión teórica de jubilación de la seguridad social, entre los 60 y 65 años de edad aparente signo suplida) conforme a los parámetros y criterios recogidos en el Libro de Beneficios Voluntarios vigentes en IBM S.A. para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones de dicho Libro (actualmente Programa Tradicional de Pensiones) y con los mismos criterios existentes para dicha pensión suplida.
Los beneficios A y B podrán ser sustituidos únicamente en el momento de causar baja en la compañía por una indemnización pagadera de una sola vez y que asciende en su caso a 124.622,54 €. La opción por esa posibilidad de percepción de la indemnización económica supondrá la renuncia a cualquier otro de los beneficios existentes en el anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM excepto el beneficio C, de la pensión teórica de jubilación de la Seguridad Social.
Sin otro particular le saluda atentamente'.
OCTAVO.- Mediante comunicación de 2 de octubre de 2014 se le remitió a la demandante un detalle de los conceptos computados para el salario regulador y los años de servicio tenidos en cuenta para el cálculo. El contenido de dicha comunicación consta en el documento cinco de la parte actora, y su contenido se da íntegramente por reproducido.
NOVENO.- La demandante mediante correos de 7 de octubre de 2014 y 8 de octubre de 2014 remitidos a recursos humanos manifestó su disconformidad con los cálculos efectuados por cuanto que el salario regulador habría de calcularse con los incentivos al 100 × 100 indicando que el valor de la pensión de IBM sería de 13.976,18 €. Posteriormente por el correo de 8 de octubre manifestó que la cantidad correcta debía ser de 12.850 con 78 €. Posteriormente el día 27 de octubre de 2014 mediante otro correo remitido a recursos humanos comunicó que no estaba claro el tema de los anticipos, si bien al tratarse de una cantidad pequeña solicitaba que se llegará a un acuerdo en el acto de conciliación estando dispuesta por aceptarlo y asimismo le indicaba que respecto de los 65 años, de acuerdo con la ley actual o la que correspondiesen el momento en el que se iniciase la prestación podría tratarse de otra edad, por lo que se debería recoger en la carta. La empresa mediante e-mail de 27 de octubre de 2014 le contestó que la carta se ajustaba al acuerdo entre la compañía y la representación legal de los trabajadores y por ello no cabía una modificación unilateral por parte de la compañía.
DÉCIMO. - En fecha 28 de octubre de a través de una de los representantes de los trabajadores en relación con la petición efectuada por la hoy demandante indicando que aunque el acuerdo del año 2002 no reflejarse, porque en su momento la edad de jubilación normal era de 65 años, actualmente ahora no era así, por lo que se debe cambiar su carta incluyendo sus derechos de forma clara y explícita.
UNDÉCIMO.- Tras interponer la correspondiente papeleta de despido ante el SMAC en fecha 30/10/2014 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la demandante, por la que se le reconocía la improcedencia del despido y se procedía al abono de la indemnización legal correspondiente, haciendo constar en el acta de conciliación la reserva respecto de derechos y acciones en materia de previsión complementaria conforme al denominado Plan Tradicional.
DUODÉCIMO. - Mediante carta de 14 de julio de 2015 la demandante solicitó la entrega de una carta formalizada con los derechos en el plan de beneficios voluntarios asimismo comunicaba que respecto de las opciones contenidas en la misma les anticipaba que la voluntad de la demandante era la percepción de las rentas vitalicias conforme establece el citado plan de beneficios voluntarios y que respecto del cobro en forma de renta, tal como lo manifestó en la fase previa del acto de conciliación el importe de la pensión denominada suplida, debía arrancar desde la fecha de la jubilación ordinaria que sería previsiblemente después de los 66 años, pues la pretensión de que sea sólo hasta los 65 constituye una interpretación restrictiva e injustificada del plan de beneficios voluntarios respecto de la que, de mantener la la empresa se reservaría el derecho a recurrir a la jurisdicción social. Dicha comunicación fue contestada por la empresa mediante un e-mail de fecha 11 de agosto de 2015 en el que se adjuntaba el documento correspondiente recogiendo los derechos que resultaban según la empresa de aplicación en su caso. El contenido de dicho documento remitido por la empresa el siguiente:
Madrid, 21 de julio de 2015.
Muy señora mía:
Con motivo de su baja en la S compañía el pasado 23/09/2014, a continuación le informo de los derechos adquiridos que ostenta y mantiene al causar baja antes de los 55 años de edad y con más de 10 años de servir la Compañía.
A) Una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad, que asciende en su caso a 12.760, 41 € anuales. Dicha pensión de jubilación podrá ser rescatada en cualquier momento anterior a haber alcanzado edad (65 años), si bien dicha posibilidad de rescate será posible única y exclusivamente en aquellos casos y supuestos establecidos y permitidos por la legislación fiscal vigente en cada momento, como supuestos de rescate exentos de la necesidad de imputación fiscal a los empleados.
B) Una renta entre los 60 y 65 años, cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación descrita en el apartado de esta carta.
C) Una pensión teórica de jubilación de la seguridad social, entre los 60 y 65 años de edad (pensión suplida) conforme a los parámetros y criterios recogidos en el Libro de Beneficios Voluntarios vigente en IBM S.A., para los empleados acogidos al anteriormente denominado plan de pensiones de dicho libro (actualmente programa tradicional de pensiones), y con los mismos criterios existentes para dicha pensión suplida.
Sin otro particular, le saluda atentamente'.
DECIMOTERCERO.- La póliza suscrita entre la empresa y seguros catalana occidente S.A. de seguros y reaseguros y resto de entidades aseguradoras número 8/34.110.209 relativo a un seguro colectivo de jubilación consta en el documento 15 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido
DECIMOCUARTO. - La demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 14/10/2015, celebrándose el acto en fecha 30/10/2015 con el resultado de intentado y sin efecto, por la incomparecencia de la empresa constando citado legalmente la empresa. Agotada la vía previa interpuso demanda el 30/11/2.015.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Remedios contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.(IBM), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Remedios , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/6/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia en un motivo Único la infracción de lo dispuesto en los artículos 95 al 97 del Reglamento de Régimen Interior de IBM y 239 de la LGSS , así como de los artículos 1284 , 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil , en relación con el Programa Voluntario de Beneficios de IBM.
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
2ª) Cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta y que, con arreglo al artículo 1289 CC , cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuera gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, mientras que si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
En este sentido la sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13 declara que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )'.
Y asimismo hay que recordar, amén de la doctrina antecitada relativa a la interpretación de los contratos, que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia (STS 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08, entre muchas otras de la Sala 4ª), valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014, rec. 209/2013 , en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la actora solicitó que se declarase su derecho a que la empresa le abone la pensión suplida de prejubilación del Plan de Beneficios Voluntarios por importe de 12.760,41 euros anuales no hasta los 65 años sino hasta la fecha de acceso al 100% de su derecho de jubilación por la Seguridad Social, manteniendo igualmente la obligación de financiación del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta esa fecha. Y la sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora al no haberse establecido en el acuerdo de referencia la prolongación más allá de los 65 años, conforme a lo que se indica.
Y ante ello se alza la recurrente, que, tras denunciar las infracciones antecitadas, viene a afirmar que la interpretación correcta es la que postula, debiendo entenderse por ello que el contenido del acuerdo comprende la cobertura completa del tramo entre la prejubilación y la jubilación en los términos solicitados.
Sin embargo, debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión de la actora. Y es que el Plan de Beneficios Voluntarios de IBM, regulado normativamente en el Reglamento de Régimen Interior -arts. 95 y siguientes -, se refería a las dos medidas de jubilación: la jubilación a la edad normal de 65 años y la jubilación anticipada a partir de los 55 años, disponiéndose que en caso de permanecer en activo el trabajador después de los 65 años la pensión de IBM no se incrementaría, quedando fijada en la que corresponda al cumplir los 65 años de edad; y en lo referente al Convenio Especial, se garantizaba la percepción de la pensión de jubilación de la Seguridad Social a los 65 años, en los términos a que hace referencia el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia.
Así, en lo que respecta a la pensión suplida de prejubilación, se observa que el acuerdo no establece la prolongación más allá de los 65 años, sino que se atiende a dicha fecha sin referirse al momento en el que el trabajador tenga los requisitos legalmente exigidos para el acceso a la jubilación con cargo a la Seguridad Social. De modo y manera que aun cuando en el momento de la suscripción del acuerdo la fecha de jubilación estuviera fijada a los 65 años, lo cierto es que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, resulta indudable que se ha de considerar correcta y ajustada a Derecho la solución adoptada en la sentencia recurrida, debiendo haberse dispuesto expresamente en su caso la salvedad de prorrogar los efectos hasta la fecha en que se accediera legalmente a la pensión de jubilación, lo que no se hizo, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, máxime si se tiene en cuenta que se trata aquí de una mejora voluntaria que soporta exclusivamente la empresa, por lo que el pacto resulta gratuito para la demandante.
En consecuencia, con arreglo al acuerdo suscrito, hasta los 65 años se cobraría la renta del apartado B y a partir de ese momento la pensión de jubilación complementaria a que se refiere el apartado A, la cual puede ser rescatada en cualquier momento anterior a haber alcanzado dicha edad en los casos en que lo permitiera la legislación fiscal.
Y desde estas premisas resultaba obligado rechazar la petición de la actora de que la empresa dotase y abonase la pensión suplida de prejubilación al exceder de lo pactado en el acuerdo de referencia, como también, y por las mismas razones, la de que se prorroguen los efectos del Convenio Especial más allá de los 65 años.
Por todo lo cual, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Remedios contra la sentencia de fecha 26 DE JULIO DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid en autos nº. 1182/2015, seguidos contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0070-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0070-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
