Sentencia SOCIAL Nº 672/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 672/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 672/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100740

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1026

Núm. Roj: STSJ PV 1026:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 564/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/005270

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0005270

SENTENCIA Nº: 672/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Florinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 28 de diciembre de 2016 , dictada en los autos 530/2016, en proceso sobreDESPIDO DISCIPLINARIOy entablado por doña Florinda frente a don Leoncio , doña Manuela eINDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora Doña Florinda ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES SA (ITP), con la categoría de Oficial 1ª, Nível 14, antigüedad de 16 de Octubre de 2000, y el salario bruto anual de 34.480,12 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES SA 2012-2015 Centro de Zamudio.

TERCERO.- Mediante Sentencia del Social 5 de Bilbao nº 210/2015, de 5 de Junio (Autos 372/2015), confirmada por STSPV nº 1933/2015, de 20 de Octubre (Rec. 117/2015), se desestimó la demanda en materia de tutela de Derechos Fundamantales interpuesta por la actora. Se tienen aquí por reproducidas ambas resoluciones.

CUARTO.- Con fecha 6 de Mayo de 2016 la empresa demandada notificó a la actora la siguiente carta de despido disciplinario, firmando aquella como 'no conforme':

'A la atención de Florinda

Zamudio, 6 de mayo 2016.

Por medio de la presente le notificarnos la decisión. adoptada por la ,Dirección de la Empresa de proceder a su despido en virtud de las causas disciplinarlas que se señalan a continuación, todo ello con efectos á la presente notificación, procediéndose a cursar su correspondiente baja en la Seguridad Social.

La medida disciplinaria adoptada obedece a los hechos que se le relatan a lo largo del presente escrito si bien con carácter previo se considera oportuno señalar acontecimientos precedentes que a juicio de la Dirección mantienen una relación directa y contribuyen a contextualízar adecuadamente los motivos considerados para proceder al despido.

1.-Antecedentes

Mediante escrito de 21 de julio de 2010 Vd. recibió una recriminación de la Dirección por la actitud que venía ofreciendo en los ultimes meses consistente en una total falta de comunicación con los miembros del Laboraterio Metalográfico poniéndose de mánifieáto ya por aquel entonces una situación que se consideraba insostenible causada porque no se respetaban por su, parte las mínimas normas de trato, respecto y educación exigible eh sus' relaciones con los compañeros y en particular con su superior jerárquica Dña. Manuela .

En la entrevista Feedbabk para el desarrollo que tuvo lugar en el mes de noviembre 2013, se consideró necesario recordarle el uso común de todos los equipos é instálaciónes situadas en el área de preparación incluido el ordenador, e la vista de que se producían conflictos con ,el régimen de uso que Vd. establecía respecto de equipos de, trabajo compartidos.

Con fecha de 3 de febrero de 2015 le fue impuesta una sanción de suspensión de empleo y sueldo de das días, por la cornisión de hechos que se Consideraban constitutivas de faltas graves, contempladas' como tal en los apartados e) y h) del Régimen Disciplinario previsto en el Convenio Colective para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

Los hechos que justificaban dicha sanción comprendían de un lado la desobediencia y desautorización a su responsable y superior jerárquico, Dña. Manuela , sobre concretas instrucciones relacienadas con las condiciones de trabajo en el Laboratorio así como la constatación por personal perteneciente al Laboratorio Metalográfico de que Vd. generaba tensión en su relación laboral así como continuas confrontaciones tales como monopolización injustificada de equipos de trabajo compartidos, injerencias durante la realización de los trabajos, contestaciones fuera dé fono, ausencia de la necesaria comunicación y colaboración en la cuestiones propias del trabajo entre otras.

Finalmente, se le trasladaba la queja especifica de un compañero del Laboratorio -en relación con su comportamiento al no permitirle usar un ordenador compartido existente en las dependencias, así como su desprecio e irreverencia hacia su mando cuando esta persona se interesó por lo ocurrido.

Frente a esta medida disciplinaría se alcanzó un acüerdo con fecha de 3 de noviembre de 2015 por el que Vd. reconocía los hechos objeto de la sanción manifestaba, su propósito de rectificación en adelante, a la vista de lo cual la DirecCión retiraba la sanción impuesta.

Una vez señalados les anteriores antecedes procede describir los hechos y motivos que a juicio de la Dirección le hacen merecedora de la sanción impuesta.

2.- Trato respecto a su superior jerárquico

A pesar de los antecedentes indicados, Vd. ha seguido manteniendo respecto de su superior jerárquico directo, Dña. Manuela , la misma actitud que ya se señalaba tanto en, él escrito de, recriminación de 21.7.2010 come pn el de sanción de 3.2.2015 y sobre la que ha sido reiteradamente advertida por el Responsable del Departamento D. Leoncio .

La Dirección ha tenido conocimiento a través de la información que ha sido proporcionada por los miembros del Laboratorio que en su relación con el mando Dña. Manuela ha seguido manteniendo las pautas de comportamiento que se señalan a continuación:

No reconoce la autoridad que tiene atribuida la Sra. Manuela como responsable del Laborátorio Metalográfico, no la respeta en el ejercicio de sus responsabilidades y difículta conscientemente su labor negándose a comunicarse verbalmente con ella en la interlocución propia y necesaria por motivos del trabajo.

En muchas ocasiones ignora por completo a la Sra. Manuela cuando esta se dirige a Vd. o le pregunta cualquier aspecto relacionado con el trabajo, todo lo cual obliga a poner todo por escrito, a crear controles documentales e interfiere en el trabajo de todo el equipo.

En las ocasiones en que dirige a ella las formas empleadas resultan inadecuadas.

Cuando manifiesta algo, en relación a la Sra. Manuela nunca emplea su nombre, sino que despectivamente se refiere como 'ella' o 'esta'.

Provoca continuas interrupciones en el trabajo que está desarrollando el mando con preguntas que resultan inexcusables por resultar obvias y básicas.

Ha perjudicado el trabajo que pudiera estar realilando el mando en los microscopios colocándole sobre la mesa de inspección dle microscopio sus probetas.

Continuamente borra información interesada de los correos electrónicos electrónicos de trabajo que se dirigen los miembros del Laboratorio.

Provoca continuos enfrentarnientos con el mando, a la que acusa de forma infundada, de actuaciones injustas y perjudiciales que no se corresponden a la realidad.

Estos hechos se vienen sucediendo de forma continua sin, que hayan surtido efecto alguno las reiteradas indicaciones que se le han trasladado en aras a respetar la labor y las acciones que como tal debe llevar a cabo su mando.

A la vuelta de su periodo de baja, el pasado día 28 de abril, Vd. cerró le sesión de Windows en qué se encontraba trabajando otro compañero sin avisar ni preguntar al respecto reproduciendo un malestar y un conflicto sobre el que se ha tratado con Vd. de forma reiterada, generando con ello nuevamente las quejas pertinentes.

Durante la misma jornada, después de la reunión que mantuvieron Vd. y la Sra. Manuela con el Responsable de Departamento, Sr. . Leoncio , Vd. protagonizó un nuevo incidente con su mando reprochándola por haber sido la persona responsable de que tenga asignado un Plan de Mejora y 'de las dificultades que le viene ocasionando.

Como consecuencia de estos hechos y al constatar que su actitud ha sido la misma tras reincorporarse de su proceso de incapacidad temporal, la Sra. Manuela ha iniciado a su vez un proceso baja médica con fecha de 2 de mayo.

3.-Trato respecto de sus compañeros del Laboratorio.

Asimismo, en el trato que mantiene con los propios compañeros del Laboratorio, Vd. persiste en comportamientos que afectan gravemente al funcionamiento del equipo de trabajo y dificulta las relaciones de sus integrantes.

Así la Dirección ha tenido conocimiento de que mantiene de forma habitual estas pautas de comportamiento en su relación con los compañeros, con casos como los que se señalan a continuación:

En los equipos informáticos compartidos Vd. Cierra las aplicaciones en que están trabajando otras personas sin preguntar ni consultar pudiendo perder información y perjudicar el trabajo realizado por otro compañero, además de ralentizar las tareas a ejecutar.

En equipamientos unitarios del Laboratorio (cortadora, pulidora, etc.) no respeta si alguien está trabajando en esa máquina, interrumpe, el trabajo del otro compañero y se pone a trabajar en lo suyo.

No transmite información para coordinar los trabajos, así a preguntas directas de trabajo de los compañeros muchas veces no contesta y cuando responde emplea formas inadecuadas.

En el reparto de zonas a limpiar del Laboratorio no respeta la limpieza que hace cada uno de sus compañeros del área que. tiene asignada propiciando en las zonas comunes de trabajo acumulación de suciedad, desorden, imposibilidad de trabajar bien, posibles accidentes etc.

No guarda las normas más elementales de convivencia y no dirige saludo alguno cuando llega al puesto de trabajo ni se despide cuando finaliza la jornada.

Cada vez que utiliza un equipo informático o de trabajo de uso común, limpia todo el teclado con alcohol, con el bote de aire comprimido o con un trapo de papel. Lo hace públicamente delante de los compañeros en un gesto que resulte absolutamente irrespetuoso para ellos

Incurre en un excesivo gasto de consumibles al no seguir los procedimientos establecidos para su correcta gestión.

No respeta las normas de uso de los equipos del Laboratorio (empastilladora en caliente) generando posibles potenciales averías. No respeta los temporizados de sseguridad de la cortadora forzándola su apertura provocando posibles potenciales averilas, ha fundido varios secadores por mal uso y aunque se le indicara la forma correcta de manejo se niega a cumpllirla.

No respeta los procedimientos oficiales, ni acuerdos entre compañeros para el correcto uso y gestión de los consumibles. En casos concretos se niega abiertamente a hacerlo (secado de los paños, paños de diamante).

Tratándose de una actividad que se desarrolla corno integrante de un colectivo organizado y asignado a la misma los hechos descritos han afectado de forma muy gravé al funcionamiento del Laboratorio y del equipo de trabajo, hasta el punto de que, además de haber desembocado en una baja módicade su responsable, sus integrantes han trasladado a la Dirección diversos escritos poniendo en conocimiento las dificultades con que se encuentran cómo consecuecica de su comportamiento así como lo insostenible de la situación.

En concreto con fecha de 5 de mayo el personal del Laboratorio ha remitido una comunicación escrita a RRHH poniendo en conocimiento los hechos que.han venido sufriendo los integrantes del equipo, denunciando su comportamiento y mostrando malestar por la situación existente.

4.- Rendimiento que viene ofreciendo en el desempeño de su actividad

Además de los problemas derivados de su comportamiento hacia el mando y hacia sus propios compañaeros, Vd. viene ofreciendb un rendimiento que no se, corresponde con la experiencia acumulada en la empresa ni con los recursos y medios empleados en su capacitación.

Como le consta, sus superiores jerárquicos le han, traslado ya en reiteradas ocasiones una valoración insatisfactoria con el nivel que venía ofreciendo a la hora de realizar las diversas pruebas y ensayos tanto en cuanto a la calidad de les mismos como al tiempo invertido para su realización.

Como consecuencia de esta evaluación profesional, y ante la falta respuesta alguna por su parte en aras a explicar los motivos de dicha situación, el Jefe de Departamento Sr. Leoncio , optó por establecerun Plán de Mejora personalilado en el mes de Octubre de 2015 con la finalidad de poder efectuar un seguimiento de las tareas y analizar conjuntamente con Vd. las causas de las deficiencias detectadas, todo ello orientado hacia la mejora y superación de las dificultades apreciadas.

En el curso de ese seguimiento se constata que las preparaciones y ensayos realizados por Vd. ofrecen reiteradas deficiencias que obligan a continuas rectificaciones y que por su parte ni aporta explicaciones suficientes, análisis de las causas ni acciones tendentes á resolverlas, algo que es consustancial al plan de mejora y al la consecución de los objetivos asignados al mismo.

A pesar de los esfuerzos que se realizan para analizar juntamente con Vd. las causas de los fallos en que incurre, no, hay respuesta ni disposición por su parte para hacer la evaluación correspondiente.

Ya en el mes de dielembre de 2015 por ese motivo el Responsable del Departamento, Sr Leoncio le indicó por escrito que la situación resultaba muy preocupante y que a pesar de las horas invertidas en su plan de Mejora, los tiempos de ejecución en tareas normales seguían estando muy por encima de los tiempos STD, que se seguían produciendo excesivos retrabajos por falta de calidad en los mismos, que no identificaba las causas de los defectos en la ejecución ni planteaba acciones para mitigarlos constatando la ausencia de signos que mostraran un cámbio de actitud por su parte.

La falta de avances en el cumplimiento del Pian de Mejora ha obligado al Sr, Leoncio a retirarle cautelarmente la acreditación que tenía reconocidos para determinados tipos de ensayos, orientando los objetivos dle Plan de Mejora hacia la recuperación de la habilitación o aptitud necesaria, todo lo cuál le fue comunicado en reunión de día 28.04.2016.

Durante las primeras actuaciones llevadas a cabo en el Plan de Mejora establecido con la finalidad de recuperar sus acreditacienes, se ha constatado que incluso en los ensayos más habituales y sencillos (Soldadura Ni) cuya realización debe realizarse en 2 horas, Vd. entre los dias28 abril y 2 de mayo ha invertido más de 24 horas sin conseguir una preparación que pueda considerarse válida.

5:- Infracciones laborales y medida disciplinaria

El comportamiento que Vd mantiene de forma continuada en su relación con su Superior inmediata Dña. Manuela y con sus compañeros de Laboratorio en los términos que constan descritos en el presente escrito y constatados además por sus integrantes, son constitutivos de una falta intolerable de respeto y consideración hacia un mando y compañeros, que merece ser calificado como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el. artículo 2.3 apartado i ) y k) del Régimen Disciplinario previsto en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkala .

Por su parte, el nivel de errores y,deficiencias observadas reiteradamente en sus preparaciones y ensayos, la falta de disposición y cumplimiento de los objetivos del plan de mejora establecido hasta el punto de que se ha tenido que adoptar la medida de retirarle la acreditación necesaria para su realización, constituye una falta de rendimiento inexcusable que debe ser calificado asimismo como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el articulo 2.3 apartado h) del Régimen Disciplinario previsto en el Convenio Celectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia .

La empresa considera que la situación descrita resulta ya irreversible y que ha agotado todas las posibilidades ofrecidas para corregir su conducta y mejorar tanto comportamiento corno sus prestaciónes laborales. Se constata sin embargo que lejos de mejorar, la situación en la que se encuentra en este momento el Laboratorio Metalográfico ásí como sus integrantes como consecuencia directa de los hechos que se han relatado, resulta de todo punto insostenible e inasumible para la Entidad, todo lo cual le lleva a la Dirección a proceder a su despido disciplinario.

le informamos que de esta comunicación se va a dar cuenta a la representación legal de los trabajadores a los efectos oportunos.'

QUINTO.- Con fecha 28 de Abril de 2015 la actora cerró la sesión de Windows en que se encontraba trabajando otro compañero sin avisar ni pregunar al respecto.

SEXTO.- En el mes de Octubre de 2015 el Jefe del Departamento D. Leoncio estableció un Plan de Mejora personalizado para la actora con la finalidad de poder efectuar un seguimiento de la tareas y analizar conjuntamente las deficiencias detectadas.

SEPTIMO.- Mediante carta fechada el 3 de Febrero de 2015, que se tiene aquí por reproducida, la empresa demandada impusó a la actora una sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo.

OCTAVO.- Mediante Decreto del Social 3 de Bilbao nº 729/2015, de 3 de Noviembre, se alcanzó la avenencia entre las partes en relación con dicha sanción. El Antecedente de Hecho Segundo de dicho decreto, dice: 'La trabajadora reconoce los hechos señalados en la carta de sanción y muestra su disposición a subsanar en adelante los mismos. La empresa por su parte a la vista de dichas manifestaciones opta por dejar sin efecto la sanción abonando el salario correspondiente a los dos días de suspensión de empleo y sueldo en la nómina de noviembre 2015'.

NOVENO.- En el mes de Diciembre de 2015 D. Leoncio comunicó a la actora lo precocupante de la situación dados los excesivos retrasos que se estaban produciendo.

DECIMO.- En la reunión mantenida el 28 de Abril de 2016 D. Leoncio comunicó a la actora la falta de avances en el cumplimiento del Plan de Mejora.

DECIMOPRIMERO.- Entre los días 28 de Abril y 2 de Mayo de 2016 la actora invirtió más de 24 horas sin conseguir una preparación que pudiera considerarse valida. Las preparaciones pueden conseguirse en el plazo de 2 horas.

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 4 de Mayo de 2016 los trabajadores del Laboratorio Metalográfico Doña Apolonia , D. Sergio , Doña Claudia , D. Jose Antonio , bajo la coordinación de D. Leoncio , celebraron una reunión y redactaron el escrito: 'Quejas comportamiento Florinda ', que obrante como Doc. 2 Empresa se tiene aquí por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Se tienen aquí por reproducidos los Docs. 19, 26, 27, 28, 29 y 35 Empresa en relación con la calidad del trabajo de la actora.

DECIMOCUARTO.- La actora permaneció en situación de IT entre el 23 y el 30 de Abril de 2015, entre el 9 Julio y el 31 de Agosto de 2015, y entre el 24 de Febrero y el 27 de Abril 2016, en todos los casos con el diagnóstico: 'Reacción aguda al stress no específicada'.

DECIMOQUINTO.- La actora dirigió a la empresa demanda los escritos de 8 Julio 2015, 10 Septiembre 2015, 28 de Octubre de 2015, 17 de Noviembre de 2015, 5 de Febrero de 2016, 12 de Febrero de 2016, y 26 de Abril de 2016; que obrantes como Doc. 5 actor se tienen aquí por reproducidos.

DECIMOSEXTO.- Los escritos de 10 de Septiembre, 28 de Octubre, y 17 de Noviembre de 2105 recibieron la contestación del Jefe de Personal de la empresa demanda, que obrante como Docs. 22 y 25 Empresa se tiene aquí por reproducida.

DECIMOSEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.- La conciliación previa instada el 2 de Junio de 2016 resultó SIN EFECTO el 20 de Junio de 2016.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Florinda contra INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES SA, Leoncio y Manuela , declarando la PROCEDENCIA del despido disciplinario acacido el 6 de Mayo de 2016, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO.- Doña Florinda formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por INDUSTRIA DE TURBO PROPULSORES SA, don Leoncio y doña Manuela , también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 10 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 14 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 21 de marzo de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Florinda plantea recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente el despido disciplinario que Turbo Propulsores, S.A. actuado en fecha 6 de mayo de 2016 .

El Magistrado autor de la sentencia considera que la demandante no ha sufrido acoso laboral, ni por parte de la empresa directamente, ni por sus superiores jerárquicos ni por sus compañeros de trabajo, si bien existía mala relación y la misma somatiza tal situación considerando que media tal acoso o vulneración de otro derecho fundamental; también entiende que la demandante ha observado un comportamiento que califica inadecuado con sus mandos y compañeros, que ha mantenido en el tiempo una mala praxis laboral, lo que impuso que ya desde octubre de 2015 sus superiores fijasen unas medidas de seguimiento y control específico de su actividad, sin que mejorase en su actividad, constatándose falta de productividad. Declara procedente tal despido.

La señora Florinda presenta un escrito de formalización del recurso en la que se revoque tal sentencia y se estime la petición principal de la demanda o bien, subsidiariamente, la declaración de improcedencia.

En aquella demanda iniciadora del proceso, dicha señora pidió principalmente la declaración de nulidad de tal despido, con readmisión y abono de salarios de tramitación por la empresa, debiendo abonar los demandados, que son la citada empresa y los señores doña Manuela y don Leoncio de forma solidaria 90.016,06 euros como indemnización por vulneración de derechos fundamentales, mas intereses legales, aparte de una obligación de hacer consistente en elaborar una carta de disculpas con retratación de las actuaciones realizadas y publicación de la misma a través de concretos medios que allí indicaba.

En tal escrito de formalización del recurso plantea un motivo de impugnación dirigido a la reforma fáctica y otro dirigido a la argumentación en derecho sustantivo de sus alegatos, enfocándolos respectivamente por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Dicho escrito es impugnado por los tres demandados, los cuales presentan un escrito de impugnación en el que se oponen a ambos motivos y terminan pidiendo que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

A su vez la recurrente indicada presentó un escrito frente a aquella impugnación que fue remitido a esta Sala por el Juzgado cuando ya se habían recibido los mismos, uniéndose a autos.

SEGUNDO. Revisión de los hechos probados.

Examinamos las reformas pretendidas por la recurrente por el orden que propone en el escrito de formalización del recurso.

1.- Modificación del salario fijado en el hecho probado primero de la sentencia.

Se pretende fijar en 37.592,56 euros tal dato, mientras que en la sentencia consta la cifra de 34.480,12 euros.

Al efecto, la recurrente indica que en la declaración impositiva del año 2015 (folio 277 de autos) se dclararon rendimientos anuales por 37.480,12 euros, también que la base de cotización del mes entero anterior al despido (abril de 2016) asciende a 3.158 euros, si se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias y que en aplicación del convenio colectivo de empresa, vigente desde el 1 de enero de 2016 y que se publicó luego del despido, en tal año debía mediar un incremento del 0,3 por ciento.

Los demandados sostienen que estuvieron conformes con el salario indicado en demanda, que era de 37.480,12 euros anuales y entienden que la cifra señalada en la sentencia obedece a un puro error material.

Al inicio del juicio oral la recurrente modificó aquel salario en base a que se había alcanzado acuerdo en el convenio colectivo del año 2016, indicando ese incremento del 0,3 por ciento, siendo que tal convenio colectivo se publicó en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 14 de julio de 2016, por tanto en fecha posterior al propio despido.

De todo lo anterior se deduce que es acertado el salario determinado por el recurrente, considerándose que hubo un error mecanográfico al fijar el mismo en el hecho probado primero de la sentencia y que el salario que había sido fijado en demanda fue asumido por los demandados y el mismo debía ser incrementado por el pactado en el nuevo convenio colectivo ulterior a tal despido.

Asumimos esta reforma.

2.- Añadido de un hecho probado, primero bis, relativo al organigrama, retribuciones y funciones del laboratorio metalgráfico donde trabaja la demandante.

En base a los contratos de trabajo de dichos trabajadores (folios 112 a 139), la descripción evolutiva de las plantillas y el organigrama que obran a los folios 140 y 141 de autos se pretende añadir la composición, nivel salarial y funciones de los que componían aquel laboratorio, siendo que los demandados indican que la cuestión ya se explicó en el previo pleito al que alude el tercer hecho probado de la sentencia recurrida, donde se dan por reproducidos tanto la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao como la sentencia de esta Sala que lo confirma.

En efecto, no consta cambio alguno desde la situación entonces juzgada a la actual en estos concretos aspectos y por ello, basta con lo dicho en aquellas sentencias, que se dan por reproducidas en el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.

En el escrito que la recurrente presenta frente a este escrito de impugnación, la recurrente hace unos comentarios sobre esa impugnación que exceden del contenido para el que se permite ese otro escrito conforme el artículo 197, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , pues en este caso ni los recurridos proponen un nuevo hecho probado ni oponen un nuevo motivo de confirmación de la sentencia recurrida.

Entendemos que los aspectos que la recurrente pretende resaltar ya constar por esa vía remisoria que se hace constar en el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.

En consecuencia, inadmitimos esta reforma.

3.- Modificación del segundo hecho probado.

Tal ociosa es la reforma que se pretende como el propio hecho probado segundo, en cuanto que ambas tienen por objeto delimitar el convenio colectivo aplicable.

Y ello porque es doctrina jurisprudencial que, por reiterada es de excusable cita, no se han de incluir convenios colectivos en los hechos probados de las sentencia de la jurisdicción laboral, precisamente en atención a que son, de una parte pacto y de otra norma, tal y como se deduce del artículo 37 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 como del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Determinar la aplicabilidad de uno de ellos no es una cuestión fáctica, pues supone realizar una ponderación de los contenidos del mismo y de ahí que ello escape al contenido natural de la parte fáctica de la sentencia.

En todo caso, la recurrente lo que pretende es que se haga ver en el presente despido se ha de considerar como convenio colectivo aplicable el de empresa para los años 2016 a 2020, ya citado y no el de los años 2012 a 2015, como se indica en tal punto de la sentencia.

En ello están conformes los demandados y así es.

4.- Modificación del quinto hecho probado de la sentencia.

En este caso, se pretende suprimir la alusión al año 2015 que se contiene en tal hecho probado y ello en base a un argumento, cual es que no consta en año en la imputación correspondiente en la carta de despido.

Los demandados sostienen que la propia literalidad de la carta de despido hace ver que la imputación lo es en relación con el 28 de abril de 2016 y no de 2015, como indica el Juzgador.

En cuanto que esta proposición última supone modificar los hechos probados de la sentencia si que cabe estudiar la argumentación impugnatoria de tal aseveración que se contiene en el escrito presentado posteriormente por la parte recurrente.

Considerado el texto y contexto de la carta de despido, se deduce que la imputación de 28 de abril se refiere al año 2016 y no 2015 y en este punto asiste la razón a la recurrente y a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se ha de entender que tal hecho está constatado como realizado en tal fecha por la prueba documental y testifical que allí se indica, no resultando, pues, de recibo la argumentación de la recurrente en este punto.

Debe considerarse, pues, que el hecho imputado y probado acaeció el 28 de abril de 2016.

5.- Modificación del sexto hecho probado.

Se pretende añadir que el plan de mejora allí aludido solo le impuso a la señora Florinda y ello pese a que había pedido que no se le discriminase.

Lo pretende en base al documento obrante al folio 351 a 353 de autos, que es un correo que la demandante dirige a su superior haciendo ver que la rutina de fijar en 'Excel' las labores diarias sólo a ella se le aplica y es de esa misma fecha. El mismo ya se da por reproducido en el hecho probado decimoquinto de la sentencia.

Los demandados aducen que existen otros planes también a otros empleados, citando como ejemplo el obrante como documento número 42 de su ramo de prueba, que alude a un plan de 'desarrollo', que, no se duda que sea de mejora, pero que es distinto de aquel otro al que se alude en el sexto hecho probado. Además, del mismo ya se deduce que tal plan era solo para la demandante.

La contestación de la recurrente a los argumentos del escrito de impugnación excede los límites para los que está previsto el escrito al que se refiere el artículo 197, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Nos remitimos a lo dicho en el punto 2 de este escrito.

Por tanto, no se admite esta reforma.

6.- Adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto bis

La recurrente pretende añadir que en fecha 17 de noviembre de 2015 se le dijo que iba a ser sometida a un examen de réplicas metalgráficas, por petición expresa de don Leoncio y que la señora Florinda en la misma fecha remitió burofax a don Martin , aunque se recibió en la empresa el día siguiente, en el que se le informa que el 11 de noviembre de 2015 el señor Leoncio y doña Manuela le dijeron que ese día 17 le iban a hacer esa prueba, siendo la única trabajadora del departamento a la que se le iba a hacer esa prueba.

Al efecto se apoya en el escrito que obra al folio 354 de autos, donde consta su protesta, siendo tal prueba parte del plan de mejora mencionado. Tal escrito ya se da por reproducido en el decimoquinto hecho probado.

Nuevamente hemos de inadmitir las alegaciones que la recurrente hace al contestar al escrito de impugnación de los demandados y ello por las mismas razones que en el caso anterior.

En consecuencia, no se admite esta adición.

7.- Reforma del decimosegundo hecho probado de la sentencia.

Se pretende añadir que el acta allí referida no se sabe quién la hizo y que no fue por nadie firmada.

El Juzgado se remite al documento número 2 de la demandada, el cuál da por reproducido. De su lectura no se advierte quien la hizo, ni consta firma. Destacar que fueron examinados en juicio dos testigos sobre la realidad de esa reunión y el contenido de tal acta y de ahí lo reflejado por el Juzgador en tal hecho probado, como indican los demandados y por ello, aún y no constar fecha y firma, se ha de asumir lo allí dicho, por haberse alcanzado la convicción judicial discutida en base a prueba testifical de dos personas de las que si asistieron a tal reunión.

Por las mismas razones que en el caso anterior, no cabe asumir las alegaciones que la recurrente hace sobre este punto del escrito de impugnación del recurso.

Consecuentemente, no cabe asumir esta reforma.

8.- Adición de un nuevo hecho probado, decimocuarto bis.

La parte recurrente pretende que conste que en un informe de un facultativo concreto se hace constar que en tres ocasiones de los años 2015 y 2016 la señora Florinda estuvo de baja por reacción aguda al estrés relacionado con su trabajo, sin que en su historial médico conste ninguna baja relacionada con estrés laboral o de índole ansiedad-depresión, estando en tratamiento farmacológico con Paroxetina 20 mg. desde el 1 de marzo de 2016.

Se remite al informe médico obrante al folio 383 de autos.

Partiendo que el Juzgador no da por probada esa relación entre las bajas y el trabajo, que oyó también en juicio a otro facultativo que trabaja en la empresa demandada y que actuó como testigo, habiendo emitido varios informes tras reincorporación laboral de la demandante, con la que se reunía y considerado que las bajas mencionadas lo fueron por etiología común y que la demandante ha pretendido cambio de contingencia sólo recientemente, en el mismo mes en que se produjo el juicio (documento número 20 de su ramo de prueba), siendo además que las iniciales ya fueron valoradas en aquel primer proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, lo cierto es que no cabe considerar que tal documento evidencie de forma irrebatible esa relación, por lo que no se estima esta reforma, de conformidad con el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.

9.- Adición de un nuevo hecho probado, sería el decimonoveno.

Para el caso de que se estime la petición principal y a los efectos de poder determinar correctamente la indemnización reclamada y fijar debidamente el detrimento patrimonial sufrido, pretende la parte recurrente hacer constar que se le reconoció la prestación por desempleo desde el 19 de mayo de 2016 al 18 de mayo de 2018, que el importe bruto mensual de la misma es de 1.087,2 euros iniciales y que en el año 2016 ha percibido por ello la cantidad total de 5.870,88 euros.

Esto es lo que se deduce de la documental que aporta al efecto y que obra a los folios 533 y 535 de autos.

Los impugnantes consideran improcedente tal indemnización y no discuten la realidad de tales cantidades.

Por ello, como quiera que en la sentencia se han de hacer constar no sólo los datos que el Juzgado o Tribunal considere relevantes para resolver las pretensiones, sino también otros que puedan servir para fijar criterio al Tribunal que pueda ver del recurso contra la sentencia de aquel Juzgado o Tribunal, con independencia de que proceda o no tal indemnización (lo que está vinculado a la estimación de la pretensión principal del recurso y se examina en el siguiente fundamento de derecho) se estima el motivo. Esta razón es la que suele considerar la jurisprudencia para estimar este tipo de motivos. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002 ).

10.- Adición de un nuevo hecho probado a la sentencia, que sería el vigésimo.

Su contenido sería el de hacer constar que la demandante no ha percibido cursos de formación desde el año 2011.

Los impugnantes aluden a las sentencias que se dan por reproducidas en el hecho probado tercero de la recurrida, donde entienden que se valora debidamente alegato similar en relación a la formación de la demandante entonces.

Como no se niega que, desde estas en adelante la demandante haya asistido a cursos de formación, hemos de estar a lo dicho en aquellas sentencias en este punto en orden a valorar los cursos de formación que la demandante ha recibido.

11.- Adición de un nuevo hecho probado a la sentencia, que sería el vigésimo primero.

Basándose en las fotografías que obran a los folios 524 a 532 y 524 y 525 de autos, la recurrente pretende hacer constar que la demandante trabaja separada de sus compañeros de sección, pues si ella lo hace en el área de metalgrafía preparación, los demás lo hacen en el de metalgrafía observación.

Los impugnantes recuerdan que en la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao que se da por reproducida en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, la Magistrada indicó el parecer de que ello obedecía a la propia preferencia de la demandante.

La concreta ubicación ya se explicó en aquella sentencia, la cuál se da por reproducida. A ello estamos, pues no se nos hace ver que haya cambiado la situación en este punto.

Sobre este extremo, tampoco cabe considerar las alegaciones que hace la recurrente al contestar a la impugnación, pues lo que dice excede de las previsiones del artículo 197, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , pues las impugnantes en tal impugnación y en este punto, solo impugnan la reforma fáctica pretendida, sin pretender modificación alguna de los hechos probados o añadir algún otro motivo para confirmar la sentencia.

TERCERO.- Revisión del derecho aplicado.

La parte recurrente aduce la infracción del artículo 10 , 14 , 15 y 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 , artículos 4, número 2, letras c, d y e del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), sus artículos 19 , 54 , 55 , 56 , 59 y 60 , artículo 96, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , artículos 14 a 17 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y el artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero) y los artículos 179 , 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Viene a sostener, como ya sostuvo en juicio, que no aduce en este pleito la existencia de acoso propiamente dicho, sino una inercia empresarial de no proteger debidamente la salud de la demandante, pese a conocer la circunstancia patológica de la trabajadora, lo que supone incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, afirmando, si, la conculcación de su derecho a la dignidad personal, de su integridad física o moral, de su derecho a no ser discriminada y a la tutela judicial efectiva.

A.- Consideramos que existe panorama indiciario suficiente de eventual vulneración de estos dos últimos derechos fundamentales, pero no del resto de los derechos fundamentales alegados, puesto que hemos de partir de lo siguiente:

1.-Las previas bajas laborales fueron conocidas por la empresa y el facultativo de la misma que actuó en juici. Allí se desvaneció la idea de aquel incumplimiento preventivo, existiendo comunicación permanente con la demandante de tal testigo, produciéndose el despido a los escasos días de a reincorporación de la baja laboral iniciada el día 24 de febrero de 2016 y que ésta se prolongó durante mas de dos meses, sin que tampoco conste denuncia o actuación de la normativa interna antiacoso.

2.- Aparte de la existencia de bajas laborales, era claro que la relación laboral era conflictiva cuando se decidió aquel pleito al que se alude en el hecho probado tercero de la sentencia.

3.- Precisamente a los escasos días de conocerse la definitiva sentencia de esta Sala en ese proceso, se le impone aquel sistema de control de su trabajo, individualizado y con reporte diario y siendo cierto que podrán existir controles de otros trabajadores por sus superiores en la empresa, no cabe equiparar el caso y que, por tanto, se ha de considerar que es individualizado y exclusivo para la demandante.

4.- En este contexto, la demandante sigue la secuela de las reclamaciones de julio y septiembre de 2015 y presenta nuevos escritos considerando improcedente ese tratamiento individualizado de su trabajo (escritos de octubre y noviembre de 2015).

5. Parece que existe una cierta pausa en esa tensa relación, cuál parece desprenderse de la conciliación habida en noviembre de 2015, a la que se alude en la carta de despido, tal y como se deduce de aquel acta de conciliación.

5.- Sin embargo, la relación se deteriora nuevamente a partir de entonces y en el contexto de la baja laboral que se inicia en febrero de 2016 se producen aquellos escritos de ese mismo mes y de abril de 2016. Si la empresa contestó a los del año anterior, no lo hizo con respecto de las reclamaciones del año 2016.

6.- En cuanto a la ubicación de la demandante en la sección, hemos de estar a lo ya dicho en aquel previo proceso habido entre partes y al que se alude en el tercer hecho probado de la sentencia recurrida, al igual que en cuanto a los cursos de formación impartidos y las funciones realizadas por la demandante, matizado con aquel especial plan individualizado de finales de octubre de 2015.

B.- Partiendo de lo anterior, incumbe a la empresa probar que la razón del despido disciplinario nada tiene que ver con finalidad represora de las reclamaciones de la demandante o discriminativa y en tal contexto, es muy clara la convicción expuesta en la sentencia recurrida de que existió una conducta de falta de respuesta, trato desabrido de la demandante con compañeros y especialmente con una superior, errores claros, falta de rendimiento intentado paliar de la forma predicha e irregularidades y retrasos varios en el trabajo que despejan tal panorama indiciario según entendemos.

Esa convicción se basó no solo en prueba documental, sino y principalmente en la diversa prueba testifical que se practicó en juicio bajo la presidencia y dirección de quien dictó la sentencia.

En consecuencia, consideramos que no existe vulneración de derechos fundamentales en el despido de la demandante.

Ello impone absolución directa de las dos personas físicas codemandadas, de las que no cabe predicar conducta sancionable de especie alguna de lo que resulta probado en autos.

C.- La demandante alegó en la demanda y reiteró en juicio la excepción de prescripción al amparo del artículo 59 y 60 del Estatuto de los Trabajadores , oponiéndose la demandada a la misma.

Ciertamente y a virtud del seguimiento individual mencionado, la demandada conocía a medio de reporte diario la actividad de la demandante en la empresa y desde ese momento podía investigar su actuación, cuando menos en lo que hace a su actividad productiva.

Dado lo dispuesto en tal preceptiva y que el despido se produjo ya en mayo de 2016, siendo que la demandante estuvo de baja entre el 24 de febrero y el 27 de abril de 2016, se ha de estar, pues a lo probado a partir de esta última fecha y el despido.

D.- Al examinar el fondo del despido disciplinario parece necesario hacer una precisión legal previa.

La calificación que merezca el despido no puede venir determinada por lo probado en juicio, sino que viene determinada por lo probado en juicio y que haya sido objeto de previa imputación en la carta de despido, tal y como se deduce del artículo 105, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Por tanto, se ha de examinar primero la carta de despido y delimitado lo allí imputado, se ha de partir de lo considerado probado en relación a ello, para realizar la oportuna calificación.

Pues bien, en este caso concreto entendemos que la carta de despido, a pesar de su extensión, en términos generales y salvo muy puntuales extremos, adolece de una excesiva ambigüedad, pues a salvo concretas excepciones que luego se mencionan, no consta individualización de concretas conductas por fecha y lugar de producción.

Tales genéricas imputaciones incumplen el deber de concreción de conductas que impone la jurisprudencial al interpretar el artículo 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . En tal sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2013, recurso 58/2012 y las allí citadas.

Además, muchas de esas imputaciones allí realizadas responden a hechos acaecidos en periodo que se considera prescrito para que la empresa hiciese uso de sus facultades disciplinarias o se desconoce cuándo, con quién y en qué contexto se han producido, afectando al derecho a la propia defensa de la despedida.

De hecho, tras la reintegración laboral de finales de abril de 2016, de lo que consta de concreto en la carta de despido y además consta probado es la comunicación de un responsable de la demandante de que hay falta de avances en el plan de mejora aludido el día 28 de abril, que ese día apagó una sesión de Windows' en un ordenador en el que estaba trabajando un compañero, sin avisar ni preguntar al respecto, que entre ese día y el día 2 de mayo de invirtió mas de veinticuatro horas sin conseguir una preparación que pudiera considerarse como válida, cuando puede conseguirse tras dos horas de trabajo y que el día 4 de mayo de 2016 los trabajadores hicieron una reunión y redactaron un escrito de quejas por el comportamiento de la demandante.

Esta última acta consta obra documento número 2 de los aportados por la demanda y ya se ha dicho que el Magistrado autor de la sentencia lo da por reproducido.

Se ha de decir que la misma adolece de la misma ambigüedad e imprecisión que la carta de despido, pues se describe a un comportamiento de la demandante que no dudamos en calificar como de falto de educación, insolidario, hosco, se alude también a un incumplimiento de órdenes y falta de producción, pero tanto ese comportamiento como los incumplimientos y falta de rendimiento en tal documento se describen de forma abstracta y sin determinación de fechas y lugares en los que pueda concretarse tal tipo de imputaciones.

De esta suerte y considerada la probado en relación a las concretas imputaciones contenidas en la carta de despido y que no están prescritas, habida cuenta de que solo existe un antecedente de previa sanción por falta grave en la que se llegó a acuerdo, la propia antigüedad de la demandante en la empresa y que, en realidad tal concreta imputación se traduce en dos conductas realizadas en una semana desde la reincorporación laboral, consideramos que lo concretamente imputado y probado no reúne el requisito de proporcionalidad exigible entre lo probado y lo sancionado que impone la jurisprudencia al interpretar el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Valga citar, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (recurso 2643/2009 ) y las allí citadas.

Por tanto, entendemos que el recurso debe ser estimado en parte, al ser lo adecuado declarar improcedente el despido enjuiciado, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y demás normas concordantes, fijándose la indemnización y los salarios de tramitación atendida asumida reforma del hecho probado primero de la sentencia.

Lo anterior conlleva la condena a las consecuencias del despido a la empresa demandada y la absolución de las otras dos personas físicas codemandadas, lo que podía tener relación con la estimación del pedimento principal de la demanda, pero no con el subsidiario.

CUARTO. Costas.

No procede pronunciamiento en materia de costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS: los artículos citados y los demás que son general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Florinda contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en los autos 530/2016 seguidos ante el mismo y en los que son partes doña Manuela , don Leoncio e Industria de Turbo Propulsores, S.A.

En su consecuencia, revocamos la misma y con absolución de doña Manuela y don Leoncio de la demanda rectora de autos, estimamos en parte la misma con respecto de Industria de Turbo Propulsores, S.A. y declarando improcedente el despido disciplinario actuado en fecha 6 de mayo de 2016, condenamos a esta última demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte entre readmitir a la demandante en similares condiciones laborales a las que regían con carácter previo a su despido o la indemnice en 66.788, 42 euros, opción que deberá efectuar en un plazo de cinco días desde que se le notifique esta resolución, entendiéndose que opta por la readmisión en caso de que no efectúe la misma en forma positiva en el indicado plazo. Si opta por la readmisión, deberá tener en cuenta que ello supondría abonar los salarios de tramitación mediantes entre tal fecha de despido y la fecha de readmisión, a razón de 102,99 euros brutos diarios.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0564/17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0564/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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