Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 672/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 672/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100481
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1023
Núm. Roj: STSJ CLM 1023/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00672/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004012
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000660 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000256 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Manuel , CENTRO PENITENCIARIO DE HERRERA DE LA MANCHA ,
INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, ELENA LOPEZ MUÑOZ , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 660/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 672/18
En el Recurso de Suplicación número 660/17, interpuesto por FREMPAP, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2, de Ciudad Real de fecha 27/10/2016 en los autos número 256/15,
sobre INCAPACIDAD siendo recurrido Carlos Manuel , CENTRO PENITENCIARIO DE HERRERA DE LA
MANCHA, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Carlos Manuel declarando al mismo en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una prestación del 55% de su base reguladora de 340,50 euros, condenando a la Mutua Fremap al pago de la misma, absolviendo al INSS y a la TGSS, y al Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor Carlos Manuel , nacido el día NUM000 -1960, incluido en el régimen general de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 13-12-13, mientras se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha. El accidente ocurrió mientras realizaba funciones de ayudante de cocina.
SEGUNDO.- Instruido expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 13-2-2015, se le concedió al actor indemnización por importe de 1.220 euros por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.
TERCERO.- Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-2-15, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: secuela de fractura de extremo distal de radio izquierdo tratado conservadoramente con limitación de movilidad de muñeca izquierda inferior al 50% y limitación de prono-supinación en un 50%.
Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: lo reseñado.
CUARTO.- Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente total, y de forma subsidiaria, parcial, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO.- Ha quedado acreditado que el actor, como consecuencia de la patología que presenta tenga limitaciones funcionales que le imposibiliten realizar las principales funciones de su profesión habitual.
SEXTO.- El centro empleador tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Fremap en el momento del accidente, a cuyo cargo se abonó la prestación reconocida.
SÉPTIMO.- Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 340,50 euros anuales. Y de la parcial, a 408,60 euros, que por 24 mensualidades, asciende a 9.806,40 euros.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 27-10-216, recaída en los autos 256/15, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra Mutua FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra CENTRO PENITENCIARIO DE HERRERA DE LA MANCHA, en materia de reclamación de Invalidez derivada de Accidente de Trabajo, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la Mutua codemandada y ahora recurrente, mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo y el tercero, cobijados en el apartado c) de la indicada LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4 y 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es que se elimine en su integridad el hecho probado quinto, por considerar que resulta predeterminante del resultado del litigio, incluyendo apreciaciones que no son propias de un hecho probado. Se indica en el texto de dicho ordinal fáctico que: 'Ha quedado acreditado que el actor, como consecuencia de la patología que presente tenga limitaciones funcionales que le imposibiliten realizar las principales funciones de su profesión habitual'.
Tiene razón la entidad recurrente, en cuanto que el contenido de dicho hecho probado excede de lo que es su ámbito idóneo, de mera descripción de aspectos de hechos, sin incluir valoraciones que son impropias del ámbito fáctico de una resolución judicial, y mucho menos aun si condicionan el ulterior razonamiento jurídico, la necesaria subsunción de los hechos en el derecho que sea el aplicable. Y eso es precisamente lo que ocurre con relación al contenido del hecho probado quinto, que incluye una valoración de la repercusión laboral de sus dolencias, que vacía de contenido el posterior razonamiento jurídico que es propio de los Fundamentos de Derecho. De tal manera que, con dicho hecho probado, se condiciona de modo absoluto el resultado del recurso, excediendo de su mero ámbito fáctico, de descripción de aspectos de hecho, no de conclusiones jurídicas o de valoraciones.
Procede por lo tanto, con estimación de este primer motivo, tener por no puesto dicho hecho probado quinto, que queda así eliminado del relato fáctico.
TERCERO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, donde se debe dilucidar si el demandante se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro de lesiones definitivas que presenta el trabajador demandante, persona diestra, consistente en secuela de fractura de extremo distal de radio izquierdo tratado conservadoramente con limitación de movilidad de muñeca izquierda inferir al 50% y limitación de pronosupinación en un 50% (hecho probado tercero).
b) La incidencia funcional de dichas dolencias, que son las antes mencionadas, en movimiento total del arco de la muñeca que es de 180º (Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico).
c) La actividad laboral que venía prestando, consistente en la de Peón ayudante de cocina (hecho probado primero), con tareas, entre otras, de manejo de utensilios de cocina, algunos de ellos de peso, como ollas de comida, sartenes, cacerolas, cortar y pelar verduras y otros alimentos, colocar los productos, etc (Fundamento de Derecho Segundo, con valor fáctico).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal, en lo que ahora interesa, de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que en lo es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de como lo entendió la Sentencia de instancia, siendo indudable que las secuelas funcionales derivadas del accidente padecido por el demandante, le afectarán sin duda en el rendimiento del trabajo que venía desempeñando, sin embargo, no entiende esta Sala que ello alcance una entidad tal que le impida el desempeño de todas o las principales tareas propias del mismo, en cuanto que le resta una gran capacidad orgánica y funcional, en persona además diestra, como para poder considerar que, sin duda que con ciertas disfunciones puntuales, no podría continuar desempeñando buena parte de las tareas de su trabajo. Considerándose así que, conforme se plantea en el último motivo del recurso formalizado, se puede concluir que, pese a la dificultad de dicha calibración, es razonable considerar que se puede encontrar dentro de la descripción legal del grado parcialmente incapacitante, por entender que la incidencia funcional de sus secuelas le afecta, cuando menos, en un 33% de su rendimiento exigible, pero no le incapacita de modo total. Y en su consecuencia, que procede la estimación del recurso formalizado y que, con revocación de la Sentencia de instancia, se le reconozca al demandante una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, conforme al artículo 137,3 LGSS , con derecho a percibir de una sola vez, una indemnización a tanto alzado del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora, ascendiendo a la cantidad no debatida de 9.806,40 euros (hecho probado séptimo). Condenando a su abono a la codemandada recurrente, que es la responsable de las resultas del accidente laboral (hecho probado sexto), con responsabilidad subsidiaria del INSS, para el caso de insolvencia, como sucesor legal del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. En cuyos términos procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de MUTUA FREMAP contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 27-10-2016 , dictada en los autos 256/15, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Carlos Manuel contra la recurrente y contra INSS, TGSS y contra CENTRO PENITENCIARIO DE HERRERA DE LA MANCHA, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la petición subsidiaria del recurso, se reconozca al demandante una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo, derivada de Accidente laboral, reconociéndole el derecho a percibir, de una sola vez, una indemnización a tanto alzado de 9.806,40 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CUARENTA) euros. Condenando a su abono a la codemandada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con condena subsidiaria, para el caso de insolvencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absolución del resto de codemandados.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0660 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
