Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 672/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 672/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100352
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1859
Núm. Roj: STSJ AND 1859/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 672/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1760/18 , interpuesto por D. Enrique contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 16 de marzo de 2.018 , en Autos núm. 477/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Enrique en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2.018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- El actor, Don Enrique , nacido el NUM000 -1972, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social al núm. NUM002 siendo su profesión habitual, director y gerente de hosteleria.Segundo.- Que en fecha 22-8-2015 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en el que una vez agotada la duración máxima de 365 días en fecha 20-8-2.016, se concedió una prorroga de 180 días, acordándose iniciar un expediente de incapacidad permanente en fecha 21-2-2.017, e iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, en resolución con fecha 6-3-2.017 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente; interpuesta reclamación previa presentada en fecha 31-3-2017, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-4-2.017 quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.- La base reguladora asciende a 750,48 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 21-2-2017 (no controvertido).
Cuarto.- Que en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de INSS de fecha 16 de febrero de 2.017, se determina como diagnostico, Parada Cardiorespiratoria reanimada y desfibrilada, y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: NYHAI Limitación leve, mantiene una funcionalidad cardíaca y una capacidad funcional normales, no existe evidencia de isquemia miocárdica ni de arritmias graves, y en la evaluación clínico-laboral se hace constar que la mayor parte de las actividades socio-laborales no se verán limitadas. Excepcionalmente, podría existir discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes, competitivas, etc (Grado 4 de la guía de valoración profesional del INSS), en este caso (DAI) se evitará en el medio laboral la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato (movimientos repetidos de elevación de brazo izquierdo, o uso de herramientas que puedan dañar el dispositivo. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Enrique , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda origen de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT se alza en suplicación el demandante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: ' Dicho proceso de incapacidad temporal fue debido a que el actor sufrió al día 22 de agosto de 2015 una parada cardiorespiratoria (muerte súbita) reanimada y desfribilada, por lo que estuvo 34 días ingresado en la UCI en coma inducido.' Propuesta de revisión fáctica destinada al fracaso, pues nada nuevo aporta al relato de probados de la sentencia de instancia pues ya en dicho hecho probado se hace constar que el proceso de IT se inició el 22.8.2015 lo que en relación con el cuadro de dolencias que se consignan en el ordinal cuarto pone de de manifiesto que lo fue por parada cardiorespiratoria reanimada y desfibrilada, qu por otro lado es el Juicio clínico que se consigna en el informe que al efecto se invoca obrante al folio 53 y 54 de autos y del que se desprende a lo más, que su ingreso en dicho Centro del H. Poniente lo fue el 24.9.2015 t alta el 24.9.2015 siendo derivado a UCI pero habiendo estado también en planta y en cuanto al informe obrante al folio 60 y 61 tales extremos lo son por referencias del propio recurrente (Anamnesis), circunstancias que en todo caso son irrelevantes a los efectos ahora debatidos, en que ha de estarse a la capacidad funcional residual.
Y en segundo lugar se interesa, revisión del ordinal cuarto de los probados, para que se le adicione otro nuevo párrafo del siguiente tenor: ' Debido a la parada cardiorespiratoria que sufrió el actor (episodio de mutua súbita por lo que estuvo 21 días en coma inducido en la UCI 34 días), y sobre todo causado por la falta de oxígeno en cerebro durante dicha parada cardiaca, el actor subre de un trastorno orgánico de la personalidad, que le causa hipotimia, apatía, cansancio, labilidad emocional, conductas infantiles, fallos de memoria, dificultad de concentración, sentimientos de inutilidad, etc.' Se invoca en sustento de la revisión de nuevo el informe obrante al folio 60 y 61 de autos de la USM que le atiende de su patología psíquica de 6.3.2018 y que si bien es valorable a los efectos ahora pretendidos como sostiene efectivamente el recurrente, no permite alcanzar las conclusiones que del mismo extrae.
Efectivamente, ya el propio Informe de Evaluación de incapacidad Laboral dejba constancia respecto de tal patología, que 'presenta clínica ansiosa depresiva leve y mínimas alteraciones conductuales' a lo que se añadía, que 'valorado por neurología se diagnostica de encefalopatía anóxica tras PCR y se ha solicitado TAC craneal y espect cerebral' y a continuación, 'cita en neurología 30.12.2016 donde se le informa de pruebas dentro de la normalidad'. Sin que el informe que ahora se invoca objetive la agravación que se pretende pues no constata alteración de facultades superiores ni del curso o contenido del pensamiento, sino tan solo hipotimia, apatía cansancio, conductas infantiles, perceptible, lo que se corresponde por tanto con lo ya apreciado en el Informe de capacidad laboral y con tendencia a la mejoría además como se desprende de lo consignado en su apartado Evolución y curso clínico, por lo que al igual que su precedente debe ser dese-timada la revisión interesada.
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la recurrente infracción por no aplicación de lo dispuesto en el número 1 b ) y c) del art. 194 LGSS en relación con STS 5.3.2013 y que estima cometida por cuanto en definitiva considera que el cuadro patológico que presenta y en particular el psíquico le impiden la realización de actividad laboral alguna dada la gravedad del trastorno orgánico de la personalidad que presenta, como vino a estimar STJ Madrid Social 20.1.2015 o al menos de manera subsidiaria, para su profesión habitual de director gerente de restauración.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS /1994 ahora en el 194 LGSSTR por RDL 8/2015 y D.T 20 ª.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues del cuadro de dolencias que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia no modificado, no puede concluirse resulte tributaria de la IPA que con carácter principal postula, situación está que ya regulaba el propio art. 137, en su número 5LGSS /94, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta como viene señalando esta Sala, la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco puede estimarse, resulte al menos tributaria de la IPT que para su profesión habitual postula la recurrente de manera subsidiaria, atendiendo a la efectiva repercusión funcional de su cuadro patológico que en lo concerniente a la dolencia cardíaca nos encontramos presenta limitación leve con limitación orgáncia y funcional normal GF I NYHA y en cuanto a l a psíquica, no presenta como se ha dicho alteración de facultades superiores, del curso o contenido del pensamiento, ideaciones autolíticas o clínica sicótica, sino patología leve de cansancio apatía etc con mínimas alteraciones conductuales, sin constancia siquiera de tratamiento habitual sino tan solo sintomático si aparecen cuadros afectivos ansiedad etc e incluso con tendencia a mejoría, como se desprende del ya referido informe de USM obrante a los folios 60 y 61, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 16 de marzo de 2.018 , en Autos núm. 477/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1760/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1760/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
