Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 672/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 672/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100666
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1103
Núm. Roj: STSJ PV 1103/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia recurrida en suplicación por la parte actora, desestima su demanda de revisión de grado de incapacidad permanente con reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, confirmando la resolución del INSS de 10 de julio de 2017 (ratificada en la ulterior que resolvió la reclamación previa), por considerar que las secuelas que presenta Don Everardo siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente en su día reconocido, esto es, incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral conforme a la resolución de la entidad gestora de 3 de noviembre de 2014.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 435/2019
NIG PV 48.04.4-17/009065
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009065
SENTENCIA Nº: 672/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre (AEL),
y entablado por el citado recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y FUNDACIONES LOMBIDE S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La parte actora, DON Everardo , nacido el NUM000 /1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su actividad profesional peón encargado.
SEGUNDO. - El demandante fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de peón encargado, derivada de accidente de trabajo, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2014, siendo responsable Mutualia. Dicha situación derivaba, de conformidad con el Informe de Valoración Médica de fecha 14 de octubre de 2014, de las siguientes patologías: ANTECEDENTES _Amputacion falange distal de 3° dedo mano izquierda y amputación subtotal de falange media de 2° dedo mano izquierda por AT hace 10 año s reconocido LPNI_( Baremo 28 izq + 32 izq ) AFECTACION ACTUAL SUFRE at 03-01-2014 CORTE EN 4° Y 5° DEDOS MANO IZQUIERDA POR ATRAPAMIENTO sufriendo amputación traumática de 4° y 5° dedos mano izquierda a nivel d eporcion distal de falange media en dedo anular y a nivel de base proximal en dedo meñique El mecanismo fue de aplastamiento con avulsion A pesar de la dislaceracion de partes blandas se decidió reimplante para evitar una minusvalia mayor Fue IQ en Mompia En el postoperatorio los dedos sobrevivieron sin complicaicoens aunque el dedo anular sufrió una epidermolisisi masiva posiblemente por mecanismo lesional que se trato con curas de forma ambulatoria el 17-01-2014 tras cuadro catarral tratado por su MAP ingresa en H cruces con diagnsotico d epolirradiculopatia inflamatoria aguda con buena evolucin siendo d ado de alta 10 .-02-2014 ha realziado consultas en neurología y rehabiltiacion de H cRUCES presentando en actualidad debildiad en EE II tras marcha prolongada y debilidad muscular proximal que no se hace evidente en el balance muscualr pero aparece al ejecutar tareas mas exigentes funcionalemtne Realiza tto rehabiltiador de la mano 24-02-2014 hasta 14-08_2014 El Dr Hugo considera estabilizada la situac EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR EMG junio 2014 EESS ; lEVE DEFICIT DISTAL EN ESI Leve lentificacion de los nerviso cubitales bialterales en los codos neuropatia sensitiva de los dedos 2° y 3° de la mano izq ( amputacion por antiguo traumatismo) y 4° y 5° deod smano izquierda ( traumatismo intervenido ) EEII ; lEVE DEFICIT CUADRICIPITAL DERECHO Y GEMELAR INTERNO BIALTERAL dISCRETO DEFICIT DISTAL DE cpe IZQ Y LEVE cpe DERECHO Polineuropatia sensitiva distal en ambos pies Continau la recuperaicon del proceso polirradicualr Ya se han normalizado los reflejos osteotendinosoo en EESS y en EEII se han normalizado lo sreflejso rotulianos bialterales pero persiten disminuidos 1os aquileos ( los hallazgos en EEII a nivle proximal practicamente se han normlizado pero todavia persite polineuropatia sensitiva distal , discreto deficit neurogend CPE izq leve deficit distal CPE derecho y Si bialterla a nivel gemelar interno ) SISTEMA NERVIOSO informe dr lachen neurologia se aprecia debildiad muscualr proximal que no se hace evidente en balanCe muscualr pero aparece al ejecutar tareas mas exigentes funcionalemnte ( le es imposible levantarse de la silla sin apoyo ) pro debildiad de musculatura pelviana al intentar ofrecer resistencia al explorador sobre todo distalemtne aprece temblor irregualr de accion , reflejo de la paresia motora Tras una marcha prolongada ARRAASTRA LOS PIES AL ANDAR Y LE TIEMBLA LAS PIERNAS LOS rot ESTAN CONSERVADOS Y SIEMTRICOS EN BRAZOS , BAJOS Y ASIEMTRICOS ( EL AQUILEO DERECHO ESTA ABOLIDO ) EN PIERNAS La sensibildiad esta conservada salvo vibratoria distalmente en pier nas JD Sd d eGuillen Barre ( polineuropatia desmielinizante sensitivo mo tora ) con buena respuesta clinica a plasmaferesiis temblor d eorigen neuropatico Dolro neuropatico no existe ninguan relacion causal entre lesion traumatica Sufrida y la aparicion del SD d eGuillen Barre, el temblor ni el dolro neuropatico OTROS APARATOS Y SISTEMAS Dinamometri ajulio 2014 d emano Se objetiva deficit d emano izquierda que oscila entre 40% y el 65% deficit que s epuede considerar moderado Destaca mejoria en valores de fuerza instantanea en isomet rico alcanzados por la mano patologica que son hasta un 35% mayor es que en fecha de mayo 2014 muestran deficit d epotencia del 65% En parametros de resistencia valores d e p erdida de hasta 79% ( defi cit severo) EF; Pacient ediestro ef Mano izquierda 1° dedo ; MCF normal IF NORMAL 2° DEOD mcf NORMAL rESTO AMPUTACION DE 2° Y 3° FALANGE 3° dedo MCF normal IFP estension normal Flexion 90° IFD amputada 4° dedo _MCF normal IFP estension normal Flexion 85° IFD rigida en e xtension 5° DEOD mcf NORMAL ifp rigida en extension IFD rigida en flexion e de 20 ° Faltan parahacer puño 2,5 cm a nivel de indice, 0,5 cm a nivle de deo medio . 3,5 cm a nivel d eanular y cm a nivle d emeñique ¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización, de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Amputacion subtotal de 4° y 5° dedo mano izquierda ( pacient ediestro) TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO quirugico ( reimplante 4° y 5° dedo mano izquierda ) rehabilitacion _desde 24-02-2014 hasta 14-08-2014 Lyrica 75 mgr, tryptizol 50 acfol risperdal 1 mgr noctamid y c italopram 20 mgr EVOLUCION Varon 50 años serrador diestro sufre AT 03-01-2014 FB 03-01-2014 FA 25-09-2014 Informe propuesta d eIPT por mutua LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Ver EF mano izquierda CONCLUSIONES Valorar Evi
TERCERO.-Por la parte demandante, mostrando disconformidad con la Resolución administrativa de fecha 3 de noviembre de 2014, y agotada la vía administrativa, interpone demanda solicitando el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta que derivó en los autos nº 114/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Bilbao, recayendo sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , por la que se desestima la demanda, confirmando la resolución de fecha 3 de noviembre de 2014, y consiguiente grado de incapacidad total reconocido. Recurrida dicha sentencia en suplicación, fue desestimado el recurso y confirmada la resolución por Sentencia de fecha 26 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Ambas resoluciones constan en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
CUARTO.- Instada de parte la revisión del grado de invalidez, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 10 de julio de 2017, y en consideración al Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de junio de 2017, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
QUINTO. - La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 1.677,07 €, siendo la fecha de efectos 11 de julio de 2017.
SEXTO. - El actor, según Informe de Valoración Médica de fecha 27 de junio de 2017, es diagnosticado de: ' Mano izquierda: Metacarpofalángica de los dedos normal, 2º dedo , Amputación de 2º y 3º falange, 3º dedo IFD amputada, 4º dedo: flexión 85º, 5º dedo: rigidez en flexo en 20º.subtotal de 4º y 5 º dedo mano izquierda. Enfermedad de Guilliam Barre. Ansiedad ' . El referido diagnóstico deriva en el siguiente menoscabo funcional sobre la base del reconocimiento médico, tratamiento y evolución que se indica a continuación: En enero de 2014 estando ingresado para la reconstrucción de los dedos,sufrió un proceso viral que le ocasionó un Síndrome de Gulliam Barré.
EVOLUCIÓN AL ALTA HOSPITALARIA: Ingresa en Neurología, se administra tanda de Inmunoglobulinas durante 5 días. El día posterior a terminar la tanda de inmunoglobulinas, presenta empeoramiento clínico con diplejía facial, daudicadón mandibular y disfagia por lo que es trasladado al Servido de Medicina Intensiva. Se le realiza plasmaféresis (7 Sesiones) y al finalizar es trasladado a planta dé neurología por mejoría dínica.
Exploración al alta: Orientado. No afectación de pares craneales, no disfagia, no hipofonía.
Balance motor: Balance muscular 5/5, distalmente en piernas: 4/5. Sensibilidad algésica normal.
Sensibilidad vibratoria abolida en EEII a nivel dista,. Posicional disminuida en las 4 extremidades.
EVOLUCIÓN POSTERIOR: Ha mejorado de forma paulatina aunque sigue refiriendo cansando generalizado; dolor de cintura cuando está en pie cierto tiempo; dolor en cara lateral de los muslos y sensación de agarrotamiento muscular, especialmente después de haber Intentado un esfuerzo mantendio en cuclillas; temblor de actitud, de la mano izquierda sobre todo; y acorchamiento de los pies tras esfuerzo.
Exploración: Pares normales. Balance normal. RÓT presentes. Sensibilidad conservada én todas las modalidades. Coordinación normal. RCP flexores. Bipedestadón estable. Capaz de tandem, puntas y talones.
Puede saltar sobre una pierna y consigue levantarse de un asiento bajo sin apoyo.
Por todo lo anterior, y por sus patologías asociadas, y dado el tiempo transcurrido desde el inicio de los síntomas, se puede considerar definitivas las secuelas de su poliradiculoneuritis que, en ml opinión, le impiden el desarrollo de una actividad laboral que exija blpedestadón mantenida y frecuentes descansos.
-Informe psiquiatrla CSM Zalla (13/10/2016): Everardo acude a tratamiento al CSM de Zalla desde agosto del 2012, relación a un trastorno ansioso depresivo. Recibe tratamiento psicofarmacológico. Continua acudiendo a consultas regularmente hasta el momento actual. Presenta sintomatología ansioso depresiva desde el comienzo con tristeza, anhedonía, ideación negativa, ansiedad, pensamientos y rumiaciones obsesivos, ideación paranoide de perjuicio.
Asimismo tiene dolores como secuelas de la enfermedad de Guilliam Barre, contraída después de una intervención recibida a cuenta de un accidente laboral de importancia.
En los últimos dos años ha iniciado consultas con psicología y se ha trabajado su afrontamiento de la problemática que desencadenó el cuadro. Mostrando una actitud colaboradora y siguiendo las orientaciones recibidas, utilizando la relajación para mejorar su estado parcialmente: muestra una actitud constructiva tratando de superar las dificultades de su estado. Aun así su pronóstico a largo plazo no es bueno.
Son importantes las secuelas psicológicas que tienen relación con los rasgos de personalidad previos de Everardo y la situación de estrés sostenido (discusiones, enfrentamientos, trato despectivo, según el relato de Everardo ) que han exarcerbado y empeorado su estado psicológico, y han agravado su trastorno ansioso depresivo. En mi opinión, su situación psicológica empeoró a raíz del accidente del 2014, ya que tuvo consecuencias graves a nivel físico: como lesiones en la mano; sociales y económicas: pérdida del puesto de trabajo; y anímicas: agravamiento de una sintomatología psiquiátrica importante como la ya descrita en el resto del Informe. ¿ Este estrés sostenido combinado con el accidente acontecido han podido causar secuelas como: pesadillas, flashbacks, inhibición social, desconfianza, bajo ánimo y ansiedad.
Mismas limitaciones que dieron lugar al AT Mano izquierda:MCF de los dedos normal 2° Dedo:Amputadón de 2° y 3° falange,3° Dedo:IFD amputada,4°Dedo:flexión 85º, 5º Dedo; rigidez en flexo de 20º.
Cansancio y fatiga. Ansiedad 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Tratamiento quirúrgico,RHB Xétistar,Invega Noctamid 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Mano Izquierda:MCF de los dedos normal 2° Dedo:Amputación de 2° y 3°falange, 3° Dedo:IFD amputada,4°Dedo:flexión 85º. 5º Dedo; rigidez en flexo de 20º.
Cansancio y fatiga.Ansiedad 3.6. Evaluación clínico-laboral GF-2 SEPTIMO. - Se aporta como doc. nº16 del ramo de prueba de la parte actora, informe pericial del doctor Mateo de fecha 3 de febrero de 2018, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
OCTAVO.- Se aporta como doc. Nº 13 del ramo de prueba de la Mutua demandada, informe pericial de la doctora Joaquina , de fecha 3 de julio de 2017, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.
NOVENO.- Agotada la vía administrativa, se da por reproducido el expediente administrativo.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Everardo contra el INSS y TGSS, MUTUALIA y FUNDACIONES LOMBIDE SA, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en suplicación por la parte actora, desestima su demanda de revisión de grado de incapacidad permanente con reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, confirmando la resolución del INSS de 10 de julio de 2017 (ratificada en la ulterior que resolvió la reclamación previa), por considerar que las secuelas que presenta Don Everardo siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente en su día reconocido, esto es, incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral conforme a la resolución de la entidad gestora de 3 de noviembre de 2014.
La decisión de instancia, valorando los informes periciales aportados a juicio y apoyándose de manera esencial en el informe del médico evaluador de 27 de junio de 2017, refleja el cuadro residual y menoscabo funcional que aqueja Don Everardo al tiempo de instar la revisión de grado, y realiza un estudio comparativo de la situación psico-física actual del demandante con la que presentaba cuando fue declarado afecto de la incapacidad permanente total para su profesión de peón encargado, considerando también su situación psico-física que esta Sala reflejó en sentencia de 26 de abril de 2016 (rec.586/2016 ), cuando conoció del recurso interpuesto por el actor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 9 de diciembre de 2015 (que desestimó la demanda en la que Don Everardo , impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de una incapacidad permanente total, pretendía que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta).
Han presentado escritos impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, Mutualia -entidad responsable de la prestación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral-, Fundiciones Lombide SA -empresa en la que prestaba servicios el actor al tiempo de sufrir el accidente laboral-, y la entidad gestora.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS , pretende la reforma de hechos probados indicando como ordinal a variar -vía adición del texto que propone- el tercero, si bien seguidamente señala el sexto, siendo la revisión de este último hecho probado la lectura que se presenta más lógica y coherente con la petición formulada dado el contenido del mismo, en el que la sentencia refleja la situación psico-física del actor al tiempo de la revisión.
El recurrente pretende que se añada bajo el título 'Sistema Nervioso', el texto que indica, señalando inicialmente que tiene su apoyo en los informes periciales del Dr. Mateo de 3 de noviembre de 2015 y del psicólogo Dr. Secundino de 23 de junio de 2014, si bien seguidamente ampara el cambio en una larga serie de informes médicos entre los que incluye el informe médico del Hospital San Juan de Dios (Dra.
Petra ), de la Clínica Mompia (Dr. Hugo ), diversos informes médicos del Hospital de Cruces emitidos por Neurólogos, informes del centro de Salud Mental de Zalla, información sobre el síndrome de Guillain Barré, electroneuromiograma de 2 de febrero de 2018.., y concluye que se evidencia la clara agravación del cuadro psico-físico del actor, y la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral por sencilla y sedentaria que pueda ser.
Hemos afirmado en múltiples sentencias (con apoyo entre otras en SSTS de 18 de febrero de 2014, rec.
108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ), que para que prospere la revisión de hechos probados es preciso que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone del nuevo ordinal con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador de instancia, de una manera manifiesta, evidente y clara, pero además ha de ser trascendente para modificar el fallo de instancia, sin que sea posible una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, correspondiendo al primero que, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.
Y también afirmamos que cuando se esgrimen informes médicos y dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
La variación propuesta no puede prosperar desde el momento en que la Magistrada de instancia, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas, ha fijado la situación psico-física del actor valorando la totalidad de la prueba que se le ha ofrecido, incluyendo las periciales tal y como afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, párrafo 2º, si bien otorga preferencia al informe del médico evaluador por su mayor objetividad e imparcialidad, informe que a su vez ha considerado, los emitidos de manera fundamental por la sanidad pública donde Don Everardo es tratado. Con ese apoyo probatorio elabora el ordinal sexto de la sentencia, pero además en el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial desgrana una a una las diferentes patologías del demandante, estableciendo su concreto alcance y el informe médico en que se ampara.
La Sala no puede suplantar ni la elección probatoria de la Magistrada 'a quo', ni la valoración que ha realizado de dicha prueba, reemplazándola por la que propone el recurrente -que se apoya en prácticamente todos los informes médicos y, sobre todo, en la pericial de parte-, cuando no se ha cometido por la juzgadora de instancia error alguno, excediendo lo pretendido de las facultades del Tribunal en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.
TERCERO.- El segundo de los motivos, amparado en el art.193 c) LRJS , denuncia la interpretación errónea del art.194 LGSS , censurando que no se haya declarado al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, afirmando que se han redactado los fundamentos de derecho de la sentencia de forma equivocada y, a fin de solventarlo, propone la revisión del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en concreto de sus dos últimos párrafos, y su sustitución por la redacción que ofrece, y que apoya en prácticamente toda la prueba documental incorporada a las actuaciones y pericial practicada en juicio salvo - curiosamente- el informe del médico evaluador que asume el EVI en su dictamen (y que es el que soporta de manera fundamental la decisión judicial según expresa la sentencia).
La sola lectura del texto que pretende suplantar y la redacción alternativa que ofrece al mismo conduce al rechazo de lo pretendido, básicamente porque lo pedido no tiene cabida en este recurso extraordinario de suplicación como lo evidencia que pretende el recurrente por esta vía nuevamente que la Sala lleve a cabo una valoración de toda la prueba presentada (si bien ignorando en todo caso el informe del médico evaluador en el que descansa la decisión de instancia), y que concluya del modo que propone, motivo que resulta procesal y jurídicamente inviable y que por lo mismo, se rechaza.
CUARTO.- El tercero y último de los motivos, amparado en el art.193 c) LRJS , denuncia la infracción del art.194 LGSS por aplicación indebida del art.137.b) LGSS , por no aplicación del apartado c) de dicho precepto en relación con los arts.12.3 y 15.2 a) de la OM de 15 de abril de 1969 y art.7 del Decreto 1646/72 de 23 de junio .
A lo largo del mismo defiende que el grado de incapacidad permanente que corresponde al actor es la incapacidad permanente absoluta puesto que no está en condiciones de acometer ningún quehacer productivo al no restarle aptitudes que le permitan afrontar un quehacer laboral retribuido en las debidas condiciones de eficacia y productividad, citando al efecto sentencias de esta Sala de lo Social sobre el concepto de dicho grado de incapacidad permanente (así las dictadas el 3 y el 24 de abril de 2007, rec.428/2007 y 329/2007 , 6 de mayo de 2006, rec.343/2006 , y 26 de julio de 2005, rec.829/2005 ).
Recordamos que estamos ante procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente, pero concreto de la incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo reconocida al actor en resolución del INSS de 3 de noviembre de 2014 para la profesión de peón encargado, interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Grado de incapacidad permanente que es aquella situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
Tampoco podemos perder de vista que, como refleja el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, esta Sala de lo Social dictó sentencia el 26 de abril de 2016 (rec.586/2016 ), desestimando el recurso de suplicación del demandante y confirmando que el grado de incapacidad permanente que le correspondía era el reconocido por el INSS en la resolución de 3 de noviembre de 2014, sentencia en la que distinguíamos las secuelas del accidente laboral sufrido el 3 de enero de 2014 (que afectaron a los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda del trabajador), como las que derivaban de un accidente de trabajo anterior (que incidieron en los dedos segundo y tercero de esa mano), y secuelas de índole neurológica que aparecieron tras el último accidente pero que declaramos probado que eran ajenas al mismo.
En dicha sentencia valorábamos respecto de la mano izquierda del actor el cuadro residual y menoscabo funcional siguiente: 1) amputación de las falanges segunda y tercera del dedo índice; 2) amputación de la falange distal del dedo mayor, estando limitada a 90º la flexión de la interfalángica proximal; 3) reimplantación del dedo anular amputado a nivel de la porción distal de la falange media, quedando limitada a 90º la flexión de la interfalángica proximal y estando rígida en extensión la interfalángica distal; 4) reimplantación del dedo meñique amputado a nivel de la base proximal de la falange media, quedando rígidas las dos articulaciones interfalángicas (en extensión la proximal y en flexión de 20º la distal); 5) no completa puño y hay una pérdida moderada de fuerza en la mano.
Respecto a las de índole neurológica, declaramos que consistían en un síndrome de Guillain Barré (polineuropatía desmielinizante sensitiva motora), que le causaba debilidad muscular proximal en sus extremidades inferiores, arrastrando pies, temblor de piernas, reflejos bajos y asimétricos en éstas (aquíleo derecho abolido), siendo imposible levantarse de sillas sin apoyo.
Pues bien, de acuerdo con el hecho probado sexto de la sentencia ahora recurrida y de conformidad con el detalle que contiene el fundamento jurídico segundo de la misma en orden a la situación psico-física actual del demandante, éste presenta las amputaciones parciales de la mano izquierda ya descritas y el síndrome de Guillain Barre, siendo el alcance de las secuelas de la mano izquierda MCF de los dedos 1º normal, 2º dedo amputación de 2º y 3º falange, 3er dedo IFD amputada, 4º dedo flexión 85º, 5º dedo, rigidez en flexo en 20º subtotal de 4º y 5º dedo de la mano izquierda, asumiéndose judicialmente la ausencia de cambios en las limitaciones funcionales de la mano izquierda de acuerdo con el informe y explicaciones en juicio de la Dra. Joaquina , En cuanto al síndrome de Guillain Barre, se considera que su sintomatología asociada ha mejorado conforme al informe del Dr. Pedro Miguel que recoge el informe del médico evaluador que también se refiere en este punto a la pericial de la Dra. Joaquina , de forma que le permite entre otras funciones motoras, balance normal, sensibilidad conservada, coordinación normal, capaz de tándem puntas y talones, puede saltar sobre una pierna, y levantarse de un asiento sin apoyo (no podía en octubre de 2014), mejoría a la que no obsta - como indica la sentencia- el informe de electromiograma de 2 de febrero de 2018 (que se limita a constatar el padecimiento de dicha patología).
En relación al cuadro artrósico que se considera aqueja el actor, consistente en espondilodiscartrosis C3-C4, C4-C5 y C5-C6, protusión discal circunferencial, no comporta una limitación funcional objetivada.
Desde el punto de vista psíquico se ha añadido un cuadro ansioso depresivo que se traduce en pesadillas, inhibición social, desconfianza y bajo ánimo, si bien no afecta a las facultades volitivas ni cognitivas, ni tampoco a la concentración ni a la memoria.
En la situación descrita no ha errado la instancia al concluir como lo ha hecho, considerando también la Sala que el actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta puesto que las lesiones de la mano izquierda no han sufrido variación, el síndrome de Guillain Barre en cuanto a las limitaciones que conlleva ha mejorado pues presenta menores funciones funcionales asociadas al mismo, y si bien se ha sumado un cuadro artrósico y otro psíquico, el primero no se traduce en menoscabo funcional apreciable y el segundo conlleva el estado anímico propio del síndrome ansioso depresivo pero sin alteración de las facultades mentales ni volitivas.
En función de lo expuesto, concluimos en consonancia con la instancia, que el actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta al poder afrontar en las debidas condiciones quehaceres laborales que no conlleven especial exigencia bimanual, ni actividad física importante, ni bipedestación continuada, pudiendo llevar a cabo profesiones de índole liviana y sedentaria, todo lo cual determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación por interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de fecha 27-11-18 , dictada en los autos nº 915/17, seguidos por el citado recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y FUNDACIONES LOMBIDE S.A. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0435-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0435-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
