Sentencia SOCIAL Nº 672/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 672/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100002

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:31

Núm. Roj: STSJ PV 31/2020


Encabezamiento


DEMANDA N.º: Procedimiento de SENTENCIA N.º: 672/2020 instancia 23/2020
NIG PV: 00.01.4-20/000040
NIG CGPJ: 48020.34.4-2020/0000040
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS
VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
la siguiente
EN NOMBRE DEL REY
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos n.º 23/2020 sobre Conflicto Colectivo,en los que han intervenido, como parte
demandante CC.OO DE EUSKADI, y como parte demandada AMBUIBERICA S.L., COMITE DE EMPRESA DE
AMBUIBERICA DE BIZKAIA, COMITE DE EMPRESA DE AMBUIBERICA DE GIPUZKOA, ELA-STV, USO, LAB, UGT,
COMITE DE EMPRESA DE BIZKAIA DEL SERVICIO RTSU DE AMBUIBERICA y COMITE DE EMPRESA DE BIZKAIA
DEL SERVICIO RTSU ANTIGUA UTE LARIALDIAK-MAIZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El 24 de abril de 2020 se presentó demanda por don Jesús González Marcos, letrado que actuaba en nombre y representación de la Central Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, por la que se instaba demanda de conflicto colectivo en la que de forma urgente e inmediata y durante el período que durase el Estado de Alarma se requiriese a la empresa Ambuibérica para poner a disposición de todo el personal con la categoría de Técnico de Transporte Sanitario o de Técnico de Transporte Sanitario Conductor que haya estado en contacto directo o indirecto con pacientes covid- 19, de test suficientes para la evaluación del mismo, ya sea por test rápidos o prueba PCR; y se declare contraria a derecho la decisión de la empresa de obligar a los Técnicos de Emergencia Sanitaria, incluidos los de emergencia sanitarios conductores, a limpiar y desinfectar de modo total y a diario las ambulancias, y que se haga responsable de esa actividad la empresa, en limpieza diaria, semanal, mensual y trimestral, según señala su protocolo interno con personal especializado en limpieza y desinfección de agentes químicos.



SEGUNDO.- A la anterior demanda se acompañaba una petición de medida cautelarísima inaudita parte, dando lugar ésta a la pieza de medidas cautelares 7/20, que finalizó con el auto dictado por esta Sala de lo Social del TSJPV de 30-4-2020, en el que se acordó estimar parcialmente la medida cautelarísima y requerir a la empresa demandada Ambuibérica a la facilitación de test de evaluación del covid-19, bien sean rápidos o por técnica de PCR, al personal técnico en transporte sanitario y técnico en transporte sanitario conductor, que hubiese estado en contacto directo e indirecto con paciente covid-19, y ello debía realizarse de forma inmediata.



TERCERO.- Por diligencia de constancia y ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 24-4-2020 fue registrada la demanda indicada en el ordinal primero con el nº 23/20 y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Florentino Eguaras Mendiri, presentándose un nuevo escrito por el Letrado don Jesús González Marcos, el 21-4-2020, el que fue diligenciado el 27-4-2020, y dictándose providencia por el indicado Ilmo Sr. Magistrado el 30-4-2020, admitiéndose la prueba propuesta y por decreto del Sr.

Letrado de la Administración de Justicia de 30-4-2020 se convocó a las partes para la celebración del juicio, previa conciliación, el que se desarrolló adecuadamente, adhiriéndose a la demanda los demandados comparecientes, salvo la empresa

CUARTO.- A la fecha de celebración del juicio por presunta infección Covid-19 no pudieron asistir a los actos convocados ni el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Iturri Gárate ni la Ilma. Sra. Magistrada doña Maite Alejandro Aranzamendi, siendo sustituidos por los Ilmos. Sres. don José Luis Asenjo Pinilla y don José Félix Lajo González, informándose a las partes de la nueva composición de la Sala y mostrando su conformidad con ello todos los intervinientes, según el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.



QUINTO.- El presente procedimiento se ha tramitado conforme a las normas legales, y en él se tienen por declarados los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa Ambuibérica, S.L. de Bizkaia y Gipuzkoa, y que actúan como técnicos de emergencia sanitaria o técnicos de emergencia sanitario-conductor, siendo alrededor de 830 trabajadores, y que llevan a cabo su actividad en las 32 bases de transporte sanitario denominado ' concertado' y ' RTSU en Bizkaia, y 15 bases de RTSU Servicio Vital Básico 14 y RTSU, SVA enfermerizada, con 15 bases en Gipuzkoa'.

La empresa desde el 27-3-2017 es la adjudicataria por el Gobierno Vasco del servicio de transporte y asistencia de emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma Vasca.

El comité de empresa de Gipuzkoa consta de la siguiente representación unitaria: 7 ELA; 1 CCOO; 1 UGT; y en Bizkaia: 3 ELA; 2 LAB; 3 UGT; y, 4 USO.



SEGUNDO.- En la empresa constan al menos 138 trabajadores que han estado o están en situación de Incapacidad Temporal por causa de covid-19, pertenecientes a las categorías de enfermero, ayudante, técnico de gestión, y conductor.



TERCERO.- En la denominada instrucciones sobre la realización de pruebas diagnósticas para la detección del covid-19 para las empresas, de 19 de abril de 2020, emanada de la Secretaria General de Sanidad del Ministerio de Sanidad, consta que la realización de pruebas diagnósticas de la detección del covid-19 debe ser prescrita por un facultativo, de acuerdo con las directrices, instrucciones y criterios acordados al efecto por la autoridad sanitaria competente, señalándose que en el escenario actual la intervención de los servicios de prevención resulta crucial, debiendo limitar la realización de pruebas diagnósticas para la detección del covid-19 a los ámbitos de actuación descritos por el Ministerio de Sanidad, no debiéndose realizar acciones oportunistas al margen de las organizadas por las autoridades sanitarias.



CUARTO.- En las llamadas instrucción técnica para abordaje de emergencias de la enfermedad por SARS- COV-2 de 21 de marzo de 2020 y 22 de abril de 2020 de Osakidetza que constan aprobadas por el director gerente, figura que una vez finalizada la asistencia se realizará la limpieza según el anexo VI, y a su vez que antes de acceder de nuevo a cabina de conducción se realizará un lavado correcto de manos con gel hidro- alcohólico; y que se deberán realizar las medidas preventivas que se enmarcan en el Real Decreto 664/97, de 12 de mayo, siendo la contingencia, si está relacionada con agentes biológicos, profesional.

El anexo VI de las indicadas instrucciones precisa que el covid-19 es susceptible a desinfectantes y que se procederá a la desinfección y descontaminación una vez finalizado el transporte y tras reubicar la camilla con el material no desechable en la cabina asistencial, procediéndose a una ventilación con ventana y puertas abiertas durante mínimo de 10 minutos, y desinfección de las superficies del entorno del paciente y otras que se toquen con frecuencia llevándose a cabo, al final de cada turno una desinfección con el sistema disponible, al efecto máquina de ozono, desinfectantes de vía área.



QUINTO.- En el denominado abordaje de pacientes por los servicios extrahospitalarios, de 31-3-20, emitido por Osakidetza, figura que una vez finalizado el transporte y tras reubicar la camilla con el material no desechable se procederá a su limpieza y desinfección, dejando ventilar con ventana y puertas abiertas durante diez minutos; y limpieza y desinfección de las superficies del entorno del paciente y otras que se puedan tocar con frecuencia.



SEXTO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto venían realizando la limpieza del vehículo de forma diaria, semanal, mensual y trimestral.

SEPTIMO.- En la actualidad vienen llevando a cabo la limpieza y desinfección del vehículo invirtiendo un tiempo de unos treinta minutos los técnicos de emergencia sanitaria y técnicos de emergencia sanitario-conductor.

OCTAVO.- La empresa está procediendo a realizar test de detección llevándose a cabo por el denominado Servicio Salud Pública.

Consta informe de la Inspección de Trabajo con fecha de salida de 22-4-2020, por el que se investiga la denuncia presentada contra la empresa sobre las medidas adoptadas respecto al trabajador Sr. Pablo , tras una posible exposición mientras trabajaba con su compañero Sr. Leovigildo positivo en Covid-19.

NOVENO.- El servicio de prevención de la empresa viene atendiendo los casos de valoración de contacto con covid-19, de trabajadores especialmente sensibles, de casos sospechosos, de trabajadores expuestos con cita de reconocimiento médico y estudio de casos sospechosos para realización de prueba covid-10, sin que en la actualidad se haya practicado a la totalidad del personal afectado por este procedimiento de conflicto.

DECIMO.- Se ha emitido por el Ministerio de Sanidad el denominado procedimiento de 30-4-2020 de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus, donde se incluyen las situaciones de exposición al riesgo, y entre el personal afectado se recoge a los técnicos de transporte sanitario con contacto directo y a la tripulación de medios de transporte; respecto a los colectivos afectados se señalan los equipos de protección individual que afectan a protección respiratoria, guantes y ropa de protección, protección ocular y facial, descontaminación y almacenaje y mantenimiento, así como la formación sobre la colocación y retirada de los EPIS.

UNDÉCIMO.- El 6 de mayo de 2020 se practicó encuentro de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, finalizando sin avenencia el referido acto.

Fundamentos


PRIMERO.- En cumplimiento del art. 97 LRJS se concreta que los hechos declarados probados se han extraído de la prueba documental incorporada por las partes, y a su vez de las manifestaciones empresariales y la prueba testifical practicada, en orden al hecho probado séptimo, no existiendo impugnación específica de ninguna de las documentales.

No se ha reflejado en el relato fáctico ni el convenio aplicable ni el resto de normativas publicadas en Boletines Oficiales, no existiendo controversia sobre aquel, siendo estas normas legales.



SEGUNDO.- No existe oposición al ámbito de afectación personal del conflicto ni a la legitimación o cuestiones de procedimiento, incluida la composición actual de la Sala, por lo que procedemos a abordar directamente las cuestiones que se pretenden en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por don Jesús González.

Consideramos que el proceso está canalizado idóneamente al reunir los requisitos subjetivos de generalidad y controversia jurídica actual, los que son reiterados en constante doctrina judicial (por todas STS 16-10-18, rc 229/17 que nos recuerda estos requisitos).

Básicamente se sustancia la pretensión en dos líneas: la realización de los test al personal de transporte sanitario que se ha encontrado en contacto directo o indirecto con pacientes covid-19; y, en segundo término, que se deje sin efecto la orden de limpiar y desinfectar de modo total y a diario las ambulancias, ampliando dicha petición a la limpieza semana, mensual y trimestral.

Ya expresamos parte de la obligación empresarial de prevenir los riesgos laborales en nuestro auto de medidas cautelarísimas inaudita parte, y, ahora, reiteramos que conforme a los arts. 40 CE, y 19 ET, en relación a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, corresponde al empleador velar por la integridad física del trabajador, de acuerdo a los parámetros específicos que cada situación de riesgo puede generar. El Ordenamiento Laboral configura el derecho del trabajador a su seguridad e higiene, y el deber empresarial de que el riesgo en el trabajo se minimice o desaparezca, modelando la denominada deuda de seguridad ( TS 30-6-2010, rc 4123/2008).

Desde esta perspectiva y ante la situación generada por el coronavirus recordemos que el art. 4 de la Ley 31/95, en su punto cuarto, señala que se entiende por riesgo laboral grave e inminente aquél que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores; así, y respecto a agentes susceptibles de causar daño grave a la salud de los trabajadores, se considera que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a los agentes de los que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando estos no se manifiesten de forma inmediata.

En relación a ello el Real Decreto 664/97, de 12 de mayo, alude a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, siendo esta la normativa específica a la que debemos acudir, por referirse a los agentes biológicos, microrganismos y cultivo celular ( art. 2 del Reglamento). Esta norma reglamentaria, en coordinación con las generales que ya hemos citado ( y a las que podemos añadir en el entorno extraestatal los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 155 y 187, la Directiva 89/391 del Consejo, de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo o incluso el artículo 3 de la Carta Social Europea), y dentro del ámbito nacional, señala que el empresario debe garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores, adoptándose por él tanto medidas específicas como higiénicas y de vigilancia de la salud de los trabajadores ( art. 8, 1 del RD dicho).

También el Convenio Colectivo citado en la demanda al que no se opone la empresa, BOPV de 6-8-2019, recoge en el art. 40 el derecho de los trabajadores a que la empresa adopte acciones y medidas para asegurar la salud de los afectados, logrando que sus condiciones de trabajo representen el menor riesgo y no afecten negativamente a su salud.

Recordemos que en la actuación laboral no se excluyen los derechos de los trabajadores a la seguridad y prevención en el trabajo, ni incluso al realizar actividades especiales, cuando estas se desarrollan de forma pautada y ordenada, en definitiva, de manera previsible ( TJUE 30-4-2020, C-211/19).



TERCERO.- El anterior cuadro normativo nos sirve para delimitar las pretensiones de la parte actora, desde la proyección de la integridad física de los trabajadores en su ámbito laboral, cualquiera que sea su cometido, al ser conocido que el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo es una manifestación de aquel otro derecho fundamental de toda persona a la integridad física y del derecho a la vida, ex art. 15 CE. El entorno del trabajo debe presentar una seguridad al menos de posible equiparación a la actividad llamada doméstica, procurándose por la Normativa de Prevención de Riesgos Laborales el que no exista una separación de la garantía de seguridad entre el ámbito productivo y el de la persona. Y, recordemos, que en definitiva los derechos constitucionales son válidos y eficaces en la relación laboral, implementándose en la misma ( TS 10-6-2015, rc 178/2014).

Con el anterior postulado nos enfrentamos a la primera pretensión. La misma versa sobre el control de la incidencia de la pandemia actual en el colectivo de trabajadores afectados.

Como ya indicábamos en nuestro auto de medidas de cautelarísimas se pretende que los trabajadores con categoría de técnico de transporte sanitario o técnico de transporte sanitario conductor que hayan estado en contacto directo o indirecto con pacientes covid-19 se sometan a test suficientes para la evaluación de éste, bien por test rápidos o por test de prueba PCR.

Con independencia de los posibles escenarios de catalogación de la incidencia del riesgo, según el contacto con posibles pacientes contagiados o no contagiados, es lo cierto que se presenta un número importante de operarios que han quedado afectados, directa o indirectamente, por el coronavirus. El número de los mismos ha sido referenciado en el expositivo fáctico segundo, y es suficientemente alarmante para señalar que los trabajadores que realizan el transporte de pacientes, cuya sintomatología en algunos casos no aflora con una correspondencia a la contaminación del coronavirus si no tardíamente, se encuentran en una situación de riesgo. Se objetiva, por tanto, un contacto directo no solo con pacientes contagiados sino con otros que potencial o hipotéticamente pueden serlo, y sólo tardíamente se pueden confirmar.

El art. 8 del RD 664/1997 impone a la empresa la vigilancia de la salud de los trabajadores que deberá ofrecerse a estos antes de la exposición al riesgo, a intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz; y, siempre que sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos (art, 8 citado nº 1, a, b y c).

En tal sentido creemos necesario y razonable el que este conjunto de operarios -colectivo demandante- que muestra un contacto directo, con personas afectadas por covid-19, sea diagnosticado y evaluado, y más en los mismos términos que se solicitan en demanda de un contacto directo o indirecto, no simplemente de forma genérica e indiscriminada, sino en relación a las actuaciones que han realizado. Existe una constancia del riesgo y su incidencia, por lo que la previsión instada en demanda es ajustada, teniendo en cuenta que la misma pretensión materializada en esta ya acredita un presunto incumplimiento, y que frente al mismo nada consta sobre que exista una prueba de test generalizada realizada por la empresa para todos los empleados.

Señala la empresa que viene realizando estas pruebas y al efecto así lo justifica. Aunque así sea, no se ha perdido el objeto del pleito, porque al tiempo en el que se instó la demanda no consta una actuación activa y resolutiva respecto al colectivo afectado; tampoco se nos muestra la imposibilidad por parte de la empresa de llevar a cabo la actuación. En orden a ello: en primer término, no se excluye la posibilidad de realización de pruebas diagnósticas, bien por test rápidos o por prueba de PCR, por parte de entidades empresariales, dentro de los marcos de garantía y efectividad de la normativa aplicable a dichas pruebas. Así solamente respecto a los servicios de prevención se establece un protocolo de actuación, que en modo alguno supone un veto a la realización de las pruebas, sin que el que se vengan realizando estas por los servicios sanitarios públicos excluya la iniciativa empresarial de potenciar la actividad por cualquiera de los cauces posibles, en lo que sería una muestra de su obligación preventiva ya referencia y derivada del art. 8 del RD en relación con el mismo art.

9, también de esa norma reglamentaria; y, en segundo término, la imposibilidad o dificultad de acceso a las pruebas no determina una exoneración del derecho del trabajador a su salud o integridad, puesto que, como ya indicábamos anteriormente en nuestro auto de medidas cautelarísimas, el que la obligación exista no implica el que su práctica se racionalice, de acuerdo con el sistema y métodos de acceso, en la planificación adecuada.

Diferente de la obligatoriedad es la exoneración, y al tiempo en que se dicta la presente resolución, se acredita una ampliación cuantitativa y cualitativa de los materiales y herramientas para la realización de la actividad preventiva por pruebas diagnosticas. En cuanto a ello, se nos pide una actuación concreta, los test, y consideramos que es una medida adecuada; precisamente los órganos judiciales deben dar respuesta a lo pedido, y fundar racionalmente sus decisiones. Los test son una medida de conocer la seguridad del trabajador y de sus compañeros, excluye contaminaciones con el patógeno y previene la integridad de los empleados.

Por último, es independiente de lo anterior el que la empresa este empezando a realizar esta actividad, pues, ya se ha señalado, consideramos que los factores de riesgo concurrentes implicaban la realización de la medida preventiva. Recordemos que entre las obligaciones impuestas a la empresa por su deuda de seguridad se encuentra el establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y la utilización de las medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo; o la reducción de los riesgos; o la utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo; o, por último, la verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario ( art. 6, 1 letras a, b, e, i del RD 664/1997).

No ha dejado de tener contenido la pretensión, pues el incumplimiento existió, y, en la actualidad, no se aplican todas las cautelas preventivas que se consideran necesarias, al menos respecto a todos los trabajadores. No ha concurrido una pérdida sobrevenida del objeto de la actio, además de considerar que es posible que parte del cumplimiento actual derive de nuestra anterior resolución de medidas cautelares.



CUARTO.- La segunda de las cuestiones que se suscita en la demanda consiste en determinar si compete a los trabajadores la realización de la actividad de limpieza y desinfección de la ambulancia.

Respecto a ello tengamos en cuenta que el RD 1397/2007, de 29 de octubre, señala que entre las competencias profesionales del personal técnico en emergencias sanitarias figura la limpieza y desinfección del habitáculo del vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones higiénicas.

La limpieza del vehículo la venían realizando los trabajadores, y en el mismo protocolo y manual de procedimiento logístico, aportado con la demanda, punto 13, se señala que el conductor y el técnico del vehículo son los que deben llevar a cabo la limpieza del mismo. Hemos señalado en el relato fáctico que la instrucción técnica para abordaje en emergencias también indica que debe existir una limpieza del vehículo, una vez finalizado el transporte, con una serie de actuaciones concretas.

También en el denominado abordaje de pacientes por los servicios extrahospitalarios se alude a la limpieza de la ambulancia, precisándose que una vez finalizado el transporte se deja ventilar con ventana y puertas abiertas durante diez minutos y se limpian y desinfectan las superficies del entorno del paciente.

El Convenio Colectivo de transporte sanitario por carretera en ambulancias de enfermos/as y accidentados/ as (texto referido por la actora y no cuestionado de 2019), en su art. 23, al aludir a los técnicos en emergencias sanitarias conductor y técnico en emergencias sanitarias, describe sus funciones y entre ellas precisa que se realizarán las tareas complementarias con el vehículo para la correcta prestación del servicio.

El RD, ya citado 664/97, de 12 de mayo, en su art. 4 al aludir a la identificación y evaluación de los riesgos señala que cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, la evaluación se basará en el peligro que supongan todos ellos.

En definitiva, se trata de resaltar que entre los cometidos de los trabajadores se encuentra la limpieza y desinfección del vehículo, siendo que el protocolo que se implanta para ello es accesible a los mismos por la propia actividad que requiere y que no entraña una complejidad o especialización especial. En consecuencia, se considera que la orden emitida por la empresa y ahora impugnada se ajusta a los cometidos de los trabajadores.

Es presumible entender por las declaraciones manifestadas en el acto del juicio que una de las dificultades de asumir dichos cometidos por los actores radica en el tiempo que se invierte para ello y en los materiales que se utilizan.

Ambas son cuestiones ajenas al presente proceso, pues simplemente se trata de establecer en este la forma ejecutiva de la actividad a realizar. No consta que la actuación de limpieza requiera una cualificación diferente a la que competencialmente objetivan los afectados en el procedimiento, y que pudiese implicar la sinergia de sujetos o entidades expertas. Para romper la inercia actual -limpieza por los actores- hubiera sido necesaria una prueba de que no es una actividad normal la que la incidencia del covid-19 requiere en el aspecto que se comenta; y ello no se ha acreditado, competiendo a la parte actora su introducción por aplicación del principio de carga probatoria que recoge el art. 217 LEC -onus probandi-.

Es en este contorno en el que, sin embargo, debemos precisar lo siguiente: primero, cualquier labor extraordinaria o especial que realiza el trabajador que exceda de su jornada, deberá adecuarse a la correspondiente contraprestación; segundo, la realización de los cometidos de la categoría profesional no puede suponer ni un deterioro en las condiciones en las que se realiza el trabajo ni un perjuicio para los posibles usuarios del servicio; tercero, la asunción de la orden por parte de los trabajadores emitida por su empresa no puede mermar sus derechos, y es esta la que deberá organizar y planificar los contornos temporales de realización de la actividad; cuarto, ningún material utilizado para asumir alguno de los cometidos de los trabajadores puede suponer un riesgo para estos, debiendo la empresa velar por la garantía salubre de los productos que se utilizan; y, quinto, estas consideraciones se explayan respecto a la totalidad de las limpiezas a realizar por los trabajadores, según la frecuencia periódica que se ha establecido de días, semanas, meses y trimestres (salvo la posibilidad de actuaciones que excedan por su complejidad el acerbo de funciones de los ahora afectados por el conflicto).

Lógicamente el trabajador deberá contar con tiempo suficiente para llevar a cabo cualquiera de estas frecuencias y no puede ello implicar el desarrollo del trabajo en fórmulas de estrés o presión, que perjudiquen la estabilidad del operario o su normal desarrollo del trabajo.



QUINTO.- Conclusión de todo lo referido es la estimación parcial de la demanda, en la misma línea que ya formulábamos en el auto de medidas cautelarísimas. Se estima la pretensión en orden a la realización de las pruebas diagnósticas y se desestima la revocación de la orden de limpieza a cumplir por los afectados.

Resaltar que en el acto del juicio se manifestó a las partes la nueva composición de la Sala motivada por el presunto contagio de dos de los integrantes de la que inicialmente había conocido del procedimiento, y ninguna objeción se expresó por los comparecientes, según hemos precisado al comienzo de esta resolución.



SEXTO.- En el acto del juicio los demandados se adhirieron a la demanda salvo la empresa, lo que se indica a los efectos de estimar respecto a ellos la pretensión articulada.

SÉPTIMO.- La presente resolución no genera costas y es susceptible de recurso de casación ordinaria que se tramitará conforme a los arts. 205 y siguientes de la LRJS, debiéndose preparar el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, con las circunstancias propias de su tramitación.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús González Marcos, Letrado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical CC.OO de Euskadi, a la que se han adherido el sindicato ELA y resto de demandados comparecientes, frente a la empresa Ambuibérica SL, y se declara el derecho del colectivo afectado por el presente conflicto colectivo a que de forma urgente e inmediata, y durante el período que dure el Estado de Alarma actual, la empresa ponga a disposición de todo el personal con la categoría de técnico de transporte sanitario o técnico de transporte sanitario conductor que haya estado en contacto directo o indirecto con pacientes covid-19 test suficientes para la evaluación del mismo, ya sea por test rápidos o test prueba de PCR condenando a la empresa Ambuibérica, SL, Comité de Empresa Ambiubérica de Gipuzkoa; de Bizkaia, ELA, USO, LAB y UGT, Comité de empresa de Bizkaia del servicio RTSU de Ambuibérica y Comité de Bizkaia del Servicio RTSU, antigua UTE Larrialdiak-Maiz, a estar y pasar por la anterior declaración, y a la empresa Ambuibérica, S.L., a su cumplimiento efectivo, absolviéndole del resto de peticiones de demanda, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos establecidos en esta resolución NO se encuentran suspendidos al tratarse este de un supuesto considerado urgente o esencial.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0023-20.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0023-20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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