Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 672/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 378/2021 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 672/2021
Núm. Cendoj: 28079340022021100614
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7905
Núm. Roj: STSJ M 7905:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1003/2019
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a catorce de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 378/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA BELÉN SÁNCHEZ SERRANO en nombre y representación de D./Dña. Tarsila y otros 4, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1003/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Tarsila , D./Dña. Casiano, D./Dña. Zaida , D./Dña. Marí Jose y D./Dña. Marí Luz frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Primero.- Dña. Marí Luz, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros durante los siguientes periodos: del 5-7-2013 al 4-1 2014; del 7-8-2014 al 7-1-2015.
Con fecha 1-6-2015 se suscribió entre las partes contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (según normativa aeronáutica/convenio), con la categoría profesional de tripulante cabina pasajeros, nivel 8, quedando el contrato sometido al convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa. El contrato obra a los folios 303 a 305 y aquí se da por reproducido. Mediante anexo al contrato de trabajo suscrito en septiembre de 2016 se se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 101 días a 180 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 49,32% de la jornada anual vigente. Mediante anexo suscrito en diciembre de 2016, se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 180 días a 270 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 73,97% de la jornada anual. Las ofertas relativas a los anexos obran a los folios 278 y 279 y aquí se dan por reproducidas.
Su salario fijo diario ascendió en los seis meses anteriores al 26-2-2019 a 33,55 euros; el promedio diario de conceptos salariales variables en los seis meses anteriores al 26-2-2019 ascendió a 65,00 euros.
Segundo.- Dña. Marí Jose, mayor de edad y con NIE NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros durante los siguientes periodos: del 10-7 2013 al 9-1-2014; del 10-7-2014 al 9-1-2015.
Con fecha 1-6-2015 se suscribió entre las partes contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (según normativa aeronáutica/convenio), con la categoría profesional de tripulante cabina pasajeros, nivel 8, quedando el contrato sometido al convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa. El contrato obra a los folios 261 vuelto a 264 y aquí se da por reproducido. Mediante anexo suscrito en diciembre de 2016, se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 101 días a 180 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 49,32% de la jornada anual vigente. La oferta de anexo obra al folio 234 y aquí se da por reproducido.
Su salario fijo diario ascendió en los seis meses anteriores al 28-11-2019, a 33,55 euros; el promedio diario de conceptos salariales variables en los seis meses anteriores al 28-11-2018 ascendió a 58,57 euros.
Tercero.- Dña. Zaida, mayor de edad y con NIE NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros durante los siguientes periodos: del 10-7-2013 al 9-1 2014; del 10-7-2014 al 9-1-2015.
Con fecha 1-6-2015 se suscribió entre las partes contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (según normativa aeronáutica/convenio), con la categoría profesional de tripulante cabina pasajeros, nivel 8, quedando el contrato sometido al convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa. El contrato obra a los folios 215 a 217 y aquí se da por reproducido. Mediante anexo suscrito en agosto de 2016, se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 101 días a 180 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 49,32% de la jornada anual vigente. Mediante anexo suscrito en diciembre de 2016, se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 180 días a 270 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 73,97% de la jornada anual. Los anexos obran a los folios 199 y 196 y aquí se da por reproducido.
Su salario fijo diario ascendió en los seis meses anteriores al 26-2-2019 a 33,55 euros; el promedio diario de conceptos salariales variables en los seis meses anteriores al 26-2-2019 ascendió a 58,49 euros.
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mediante el siiente cfidio sero de erificacifin: NUM003
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Cuarto.- Dña. Tarsila, mayor de edad y con DNI NUM004, ha venido prestando servicios por cuenta de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros durante los siguientes periodos: del 1-10-2005 al 31-3-2006; del 3-10-2006 al 2-4-2007; del 4-4-2008 al 3-10-2008; del 12-5-2009 al 11-11-2009; del 5-2-2011 al 4-8-2011; del 1-5-2012 al 31-10-2012; del 8-12-2013 al 7-6 2014; del 12-1-2015 al 1-6-2015.
Con fecha 1-6-2015 se suscribió entre las partes contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (según normativa aeronáutica/convenio), con la categoría profesional de tripulante cabina pasajeros, nivel 8, quedando el contrato sometido al convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa. El contrato obra a los folios 130 a 132 y aquí se da por reproducido. Mediante anexo suscrito en agosto de 2015, se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 101 días a 180 en cómputo anual, incluidos los descansos lo que se corresponde con el 49,32% de la jornada anual vigente. Mediante anexo suscrito en septiembre de 2016 se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 180 días a 270 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 73,97% de la jornada anual vigente. Las ofertas se ampliación de jornada obran a los folios 87 y 90 y aquí se dan por reproducidos.
Su salario fijo diario ascendió en los seis meses anteriores al 26-2-2019 a 36,39 euros; el promedio diario de conceptos salariales variables en los seis meses anteriores al 26-2-2019 ascendió a 54,00 euros.
Quinto.- D. Casiano, mayor de edad y con DNI NUM005, ha venido prestando servicios por cuenta de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros durante los siguientes periodos: del 10-7- 2014 al 9-1-2015.
Con fecha 1-6-2015 se suscribió entre las partes contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (según normativa aeronáutica/convenio), con la categoría profesional de tripulante cabina pasajeros, nivel 8, quedando el contrato sometido al convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa. El contrato obra a los folios 168 a 174 y aquí se da por reproducido. Mediante anexo suscrito en diciembre de 2016 se modificó la cláusula segunda del contrato ampliándose el periodo efectivo de trabajo de 101 días a 180 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde con el 49,32% de la jornada anual vigente. La oferta de anexo obra al folio 146 y aquí se da por reproducida.
Su salario fijo diario ascendió en los seis meses anteriores al 28-11-2018 a 33,55 euros; el promedio diario de conceptos salariales variables en los seis meses anteriores al 28-11-2019 ascendió a 58,00 euros.
Sexto.- Los indicados trabajadores, antes de junio de 2015, venían prestando sus servicios por cuenta de Air Europa en virtud de contratos temporales, existiendo en la compañía dos escalafones a efectos administrativos: el de los TCP indefinidos y el de los TCP eventuales.
Los contratos indefinidos suscritos el 1-6-2015 indicados en los hechos probados anteriores, tienen su origen en la actuación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo a raíz de una denuncia de un sindicato en relación a la utilización de la empresa de los contratos eventuales, lo que dio lugar a la sustitución del contrato eventual por el contrato indefinido a tiempo parcial.
Como consecuencia de ello, desapareció el escalafón de los eventuales, quedando integrado el escalafón por un único colectivo indefinido.
A los efectos de completar la regularización de ese personal eventual convertido en indefinido, se incluyó en el III Convenio Colectivo de TCP de Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., (BOE 20-7-2015) y con vigencia del 1-1-2012 a 31-12-2016, la Disposición Adicional cuarta con el siguiente contenido:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1003/2019
Séptimo.- El día 3-10-2016 tuvo lugar reunión de la Comisión de Seguimiento del Empleo, en la que la empresa trasladó a los representantes de los trabajadores, información sobre los días de actividad a fecha de la reunión tras las últimas ampliaciones de jornada de trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial. Ello afectada a un total de 1.111 trabajadores, de los que 301 pasaban a 365 días de actividad al año; 268 a 270 días; 486 a 180 días; y 56 trabajadores a 101días. De estos 56 contratos con 101 días de trabajo, la empresa explicó que ello obedecía a la no aceptación de la ampliación por parte de 4 TCP así como a los que en ese momento estaban en excedencia. Ante la información facilitada por la empresa, el representante del sindicato CCOO manifestó que '
El día 27-9-2017 tuvo lugar nueva reunión de la Comisión de Seguimiento del Empleo TCP. La empresa expuso los datos del personal al que se le había ampliado la
jornada. Se fijaba como TCP indefinidos a tiempo completo un total de 1210 trabajadores; 8 TCP interinos. Ante la información solicitada por los representantes de los trabajadores, la empresa expuso que las futuras ampliaciones se estaban planificando, pasándose a trasladar información sobre el reparto de actividad de indefinidos a tiempo parcial en el periodo junio 2017 a mayo 2018.
El día 14-3-2018 se celebró nueva reunión de la Comisión de Seguimiento del Empleo en la que la empresa, para la actividad total 2018/2019 fijaba la plantilla de indefinidos a tiempo parcial en 787, de los que 34 tenían jornada de 101 días; 73 de 180 días y 680 de 270 días. Junto a ello se exponían los turnos y periodos de actividad.
El día 19-11-2018 tuvo lugar reunión de la comisión de seguimiento de empleo en el seno de la cual la empresa expuso los datos sobre el empleo de los TCP a tiempo completo (60% del colectivo); a tiempo parcial con 270 días (35%); a tiempo parcial con 180 días (4%); y con 101 días (2%). También expuso la evolución del empleo y actividad de los TCP y de la disponibilidad.
El día 4-2-2019 tuvo lugar reunión extraordinaria de la comisión de seguimiento del empleo en la que la empresa trasladó información sobre la evolución y situación actual de los TCP contratados; sobre el reparto de actividad entre los indefinidos a tiempo parcial; sobre número de conversiones de indefinidos a tiempo parcial en indefinidos a tiempo completo (40 ofrecidas y 39 aceptadas); sobre previsión de nuevas contrataciones; motivación para la suscripción de contratos fijos discontinuos; negociación de criterios de llamamiento de fijos discontinuos y comunicación de estas contrataciones a los TCP. Las actas obran como documento 18 de los aportados por el demandado y aquí se dan por reproducidos.
El 7-2-2019 la empresa remitió comunicación escrita a todos los TCP informando de la previsión de realizar unas 300 contrataciones por la modalidad indefinida fija discontinua admitiéndose solicitudes de TCP indefinidos a tiempo completo y parcial para que se les convirtiera su contrato a dicha modalidad. La comunicación obra como documento número 20 de los aportados por el demandado y aquí se da por reproducida. El día 8-2-2019 se remitió nueva comunicación proporcionando mayor información al respecto. La comunicación obra como documento 21 de los aportados por el demandado y aquí se da por reproducida.
Octavo.- La flota de aviones de la empresa en los años 2018 y 2019 fue la siguiente: Año 2018: 12 aviones A330; 10 aviones B787; 20 aviones B737.
Año 2019: 10 aviones A330; 14 aviones B787; 18 aviones B737.
En el periodo 1-2-2019 a 12-4-2019 la empresa procedió a la contratación de 22 pilotos de nuevo ingreso.
El listado unido como documento 41 de los aportados por el demandado recoge la totalidad de TCP en situación de reducción de jornada, con indicación de los periodos en los que se concentra la reducción y la causa legal de la reducción. El listado se da aquí por íntegramente reproducido.
El listado unido como documento 29 de los aportados por el demandado recoge la totalidad de TCP en situación de excedencia, con indicación de los periodos de excedencia y causa de la misma. El listado se da aquí por íntegramente reproducido.
En el periodo 18-2-2019 a 1-6-2019 AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS S.A.U., procedió a suscribir un total de 306 contratos indefinidos fijos discontinuos, todos ellos para la Unidad Operativa de Madrid. Las fechas concretas de contratación obran al documento 22 de los aportados por el demandado y aquí se dan por reproducidas.
Noveno.- El día 26-2-2019, Marí Luz finalizó la jornada anual iniciada en 2018. La siguiente jornada anual la inició el día 1-7-2019, teniendo prevista su finalización el día 26-3-2020.
El día 28-11-2018, Dña. Marí Jose, finalizó la jornada anual iniciada en 2018. La siguiente jornada anual la inició el día 2-6-2019, teniendo prevista su finalización el día 28-11-2019.
El día 26-2-2019, Dña. Zaida, finalizó la jornada anual iniciada en 2018. La siguiente jornada anual la inició el día 1-7-2019, teniendo prevista su finalización el día 26-3-2020.
El día 26-2-2019, Dña. Tarsila, finalizó la jornada anual iniciada en 2018. La siguiente jornada anual la inició el día 2-6-2019, teniendo prevista su finalización el día 26-2-2020.
El día 28-11-2018, D. Casiano, finalizó la jornada anual iniciada en 2018. La siguiente jornada anual la inició el día 2-6-2019, teniendo prevista su finalización el día 28-11-2019.
Los 5 trabajadores, ante la comunicación de la empresa de proceder a la contratación de personal indefinido fijo discontinuo y ante el ofrecimiento de convertir contratos indefinido a tiempo completo y parcial en fijos discontinuos, solicitaron en 2019 pasar a prestar servicios como indefinidos a tiempo completo. La solicitud no fue aceptada por la empresa.
Décimo.- El día 2-8-2019 se presentó papeleta de conciliación no llegándose a convocar el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. El día 10-9-2019 se presentó demanda.
'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, han interpuesto DÑA. Marí Luz, DÑA. Marí Jose, DÑA. Zaida, DÑA. Tarsila y D. Casiano contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A dicho recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en los tres primeros motivos del recurso los actores solicitan, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que indican.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos los actores pretenden en estos motivos, respectivamente, la adición de tres nuevos hechos probados con los ordinales Undécimo, Duodécimo y Trigésimo, en los términos que proponen, y tratan de apoyar los recurrentes tales peticiones en la documental que indican. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno en el relato fáctico con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, por lo que, con arreglo a lo indicado, han de decaer necesariamente estos motivos del recurso.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), , pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30- 4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el 'onus probandi', pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica 'per se' la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
3ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece 'el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3.1C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
4ª) En el supuesto de autos, según se viene a indicar en la sentencia de instancia, la cuestión objeto de debate consiste en determinar si los actores tienen derecho a que sean convertidos sus contratos a tiempo completo, en lugar de contratar la empresa personal de nuevo ingreso o de efectuar llamamiento del personal fijo discontinuo, fundamentando los demandantes su derecho en la obligación impuesta por el artículo 12.4 del ET, en el régimen transitorio del convenio colectivo y origen de dicha regulación (actuación de la Inspección de Trabajo ante la irregularidad de la empresa en materia de contratación eventual) y en el hecho de no justificar la empresa el motivo por el que mantiene personal a tiempo parcial si tiene actividad suficiente para cubrir sus jornadas a tiempo completo (y ello por cuanto el tener que acudir a la contratación fija discontinua revelaría esa falta de plantilla indefinida que cubra la actividad durante todo el año).
Pues bien, aquí hemos de indicar en primer término que el artículo 12.4 del ET, al regular el contrato a tiempo parcial, establece que
Y al respecto, según indica la sentencia de instancia, señala el TSJ de Asturias en sentencia de fecha 13-12-2013, que dicho precepto 'consecuencia de la directiva 97/85/CE y del Acuerdo Interprofesional origen de ésta', no recoge 'un derecho de preferencia', sino que lo que recoge ese precepto es 'una preferencia a secas'. Y concretando esa expectativa de derecho, y para facilitar la conversión del contrato, el indicado precepto en la redacción que tenía a la fecha de ser aplicado por el TSJ de Asturias en la indicada sentencia, recogía de un modo expreso los dos supuestos en los que existía preferencia para acceder a puestos vacantes mediante la ampliación de la jornada: 1º. Aquellos que previa y voluntariamente hubieran convertido su contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial; 2º. Quienes habiendo sido contratados a tiempo parcial desde el inicio, hubieran prestado servicios en la empresa durante 3 o más años. En estos casos, se establecía la preferencia del trabajador para puestos de mismo grupo o categoría equivalente vacantes, pero siempre de acuerdo a los requisitos y procedimientos previstos en los convenios colectivos de aplicación.
Sin embargo, estas dos preferencias concretas ya no se recogen en el vigente artículo 12.4 del ET, que se limita, por tanto, a reconocer al trabajador a tiempo parcial una expectativa de acceder a un puesto a tiempo completo, pero no se le impone al empresario una obligación de aceptar la solicitud ante una vacante, sino que le obliga a tomar en consideración la solicitud 'en la medida de lo posible'. En consecuencia, el empresario puede invocar causas organizativas o estructurales, o de cualquier otra índole, de suerte que en principio, con arreglo al artículo 12 del ET aisladamente considerado, ni los trabajadores tienen derecho a la jornada completa ni la empresa la obligación de atender esa solicitud, y así lo declaran también sentencias como las del TSJ de Andalucía de 31-10-2016 (que cita sentencias del TSJ de Madrid) o 1-3-2018.
Ahora bien, aquí se plantea si la contratación de personal fijo discontinuo para trabajar en períodos (una parte de la cual los actores no prestan servicios, y otra parte de la cual sí coinciden trabajando indefinidos a tiempo parcial con fijos discontinuos), desvirtúa la decisión de la empresa de no poder atender la solicitud de ampliación de jornada.
Pero, según viene a indicar la propia sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada, se ponen de manifiesto dos circunstancias: 1ª) Los picos de actividad se producen habitualmente en periodos vacacionales o festividades (verano, Navidad, Semana Santa, puentes motivados en festivos); 2ª) Como en cualquier colectivo, se producen, no vacantes, sino ausencias de TCP motivadas por una pluralidad de causas (excedencias, ejercicio de derechos derivados de la guarda legal, enfermedad, permisos, libranzas, descansos, etc.), que provocan déficits de plantilla y que es necesario ir previendo y programando con cierta anticipación. Y con estos dos factores, la empresa, en lugar de acudir a la contratación eventual (denunciada por los sindicatos y censurada por la Inspección de Trabajo), ha procedido a crear un colectivo de fijos discontinuos que no pueden ser llamados sólo para cubrir el déficit puntual y sobrevenido de plantilla (pues ello sólo se podría efectuar por la vía del contrato eventual), sino para mantener reforzada la plantilla de TCP a lo largo del año y poder ir cubriendo esos déficits de plantilla coincidentes con picos de incremento de actividad, por lo que no consta la existencia de puestos vacantes de TCP a los que puedan ser trasladados los actores, existiendo ese colectivo de fijos discontinuos para atender una necesidad organizativa real de la empresa y que no puede ser suplida mediante la conversión en trabajadores a tiempo completo de los demandantes, y de acuerdo con lo expuesto se procede a la desestimación de la demanda.
Así, en el presente caso, según señala el escrito de impugnación, las demandantes formalizaron el 1-6-2015 de forma voluntaria un contrato indefinido a tiempo parcial, con la jornada y periodos de actividad que constan en autos, como consecuencia del requerimiento que hizo la Inspección de Trabajo a la empresa, de modo que ésta ofreció a las demandantes y otros trabajadores en mayo de 2015 la conversión de sus contratos eventuales en indefinidos a tiempo parcial, con actividad concentrada, mediante el cual prestan servicios en un periodo concreto de días a lo largo del año.
E igualmente, y a consecuencia de dicho compromiso, la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron el III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa (BOE 20-7-2015), en cuya Disposición Transitoria Cuarta se establece que:
(...)
'
Y en interpretación de dicha norma, según indica la demandada en su escrito de impugnación del recurso, se han dictado diversas sentencias por el Pleno del TSJ de Madrid, que declaran la legalidad de dichos contratos y el cumplimiento por la empresa de la DT 4ª del Convenio, y así, la STSJ Madrid de 20-2-17 señala que: 'Reconociéndose una especial fuerza a lo que los negociadores pactaron en el III Convenio, dado que se trata de un Convenio Colectivo estatutario y no impugnado, que, cuando se concertó, lo fue con '...pleno conocimiento de causa y tras largo periodo de negociación en torno al conflicto que subyacía en la situación regulada en la disposición transitoria cuarta del III convenio de 'Air Europa ', dado que la denuncia ante la inspección de trabajo que fue el detonante de lo pactado en esta norma se presentó en enero de 2014 y el convenio se suscribió en junio de 2015. Por tanto, todo apunta a la legalidad de lo pactado en esa disposición en cuanto a jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime cuando aquéllos no disfrutaban de jornada completa, como hemos visto, y, además, el convenio previó expresamente que su jornada laboral parcial se fuera incrementando paulatinamente a medida que las necesidades productivas lo permitiesen, restringiendo con tal propósito la contratación temporal ...', de su artículo 3 y de la Disposición Transitoria Cuarta, se deduce que lo que se pactó fue que '...todos los trabajadores temporales pudieron convertir su contrato en indefinido a tiempo parcial y de ellos los 400 primeros en el escalafón correspondiente pasarían a realizar una jornada de 180 días mientras la jornada del resto sería de 101 días, la cual iría incrementándose gradualmente a medida que las necesidades productivas lo permitieran, habilitándose como medida favorecedora de esta ampliación restricciones a la contratación temporal ...'
Por otra parte, si acudimos al convenio colectivo, a su régimen transitorio y al contexto en que fue negociado (conversión del personal eventual en indefinido con el impacto que sobre la plantilla provocó esa regularización), se constata cómo se negoció un periodo transitorio destinado a llevar a cabo un número de ampliaciones de jornadas de ese personal indefinido a tiempo parcial. Hay que partir del hecho de que esa regularización del personal eventual, con la conformidad de los representantes de los trabajadores y autorización de la Inspección de Trabajo, implicó que la jornada quedara en 101 días al año de trabajo (concentrado en un periodo continuado). Y, según se desprende del contenido de la DT 4ª, no se estableció un derecho de pasar a jornada completa, sino que lo que se pactó es la ampliación de la jornada inicial de 101 días.
Y así, se partió el escalafón que hasta entonces existía de TCP eventuales y se garantizó para los 400 primeros (que aceptaran, pues en caso de no aceptar se ofrecería al siguiente) pasar a 180 días al año y el resto seguirían con la jornada parcial de 101 días. Y junto a esta ampliación que afecta a 400 TCP, se pactó 'adicionalmente' que la empresa no contratase personal nuevo, hasta que de esos 400 TCP, al menos 300 alcancen la jornada completa, y hasta que 100 TCP con jornada de 101 días, pasen a 180 días.
Con lo que, según añade la sentencia recurrida, se desprende así el carácter esencialmente transitorio que tuvo como finalidad mejorar la jornada inicialmente pactada de 101 días de trabajo, pactándose un número de TCP (y según escalafón), que se verían beneficiados por este derecho, y cumplido ese compromiso (que en el presente caso, según las actas de la comisión de seguimiento de empleo aportadas por la empresa, se habrían cumplido, destacando al efecto el acta de 27- 9- 2017, que recoge cómo a fecha octubre de 2016 ya se había cumplido ese umbral de 300 contratos indefinidos a tiempo parcial convertidos en contratos indefinidos a tiempo completo), no existe derecho absoluto y garantizado de los actores a seguir ampliando su jornada hasta alcanzar la jornada completa.
Ello determina que
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no cabría acoger el motivo Cuarto del recurso, como tampoco su motivo Quinto al no apreciarse fraude de ley alguno, de suerte que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Marí Luz, DÑA. Marí Jose, DÑA. Zaida, DÑA. Tarsila y D. Casiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada en virtud de demanda presentada contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
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Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

