Sentencia Social Nº 6724/...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 6724/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4758/2006 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6724/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106402

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10585


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2004 - 0000645

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 9 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6724/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por SETEFILLA SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 20 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 934/2004 y siendo recurridos FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Claudia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.11.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Dña. Claudia debo condenar y condeno a SETEFILLA S L que le haga cumplido pago de la cantidad de 1.832.12 euros por diferencias salariales incrementados en el 10% de interés por mora que establece el art. 29.3 del Estatuto de Los Trabajadores

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 11.12.2001 categoría profesional de grupo confec-1, percibiendo un salario bruto diario de 26.07 euros excluida la prorrata de pagas extras hasta el 21.7.2004 en que causó baja voluntaria de la empresa.

SEGUNDO.- El convenio de aplicación es la de la Industria de la confección aprobados por RDGT 30.3.2004 BOE 110 para el año 2003 y RGDT 22.4.2004 BOE 114 para el año 2004.

TERCERO.- Que la actora no ha ostentado ni ostenta condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Que la empresa emplea a menos de 25 trabajadores.

QUINTO.- En el momento de finalizar la relación laboral, la empresa quedó en deberle por diferencias salariales entre lo establecido en Convenio y lo abonado en nómina un total de 1.832.12 euros.

SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 27.9.2004, siendo celebrado dicho acto con el resultado de intentado sin efecto el día 14.10.2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Setefilla S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos, Setefilla, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando íntegramente la pretensión formulada por la trabajadora Sra. Claudia , le condenó a abonarle la cantidad de 1832,12 euros, más un 10% de interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , en concepto de diferencias salariales entre los meses de septiembre de 2003 y su baja en la empresa el 21 de julio de 2004, siendo el motivo de esta diferencia salarial la aplicación del Convenio Colectivo del Industria de la Confección aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de marzo de 2004 para el año 2003, y de 22 de abril de 2004 para el año 2004. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita, "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas", proponiendo la revisión del hecho declarado probado folio (168 tablas de equiparación salarial del nomenclátor para la industria de la confección con aplicación desde el 1 de enero de 2000) en el cual el grupo profesional C" corresponde a la categoría profesional de Operario de Confección 1ª Mantecaire, categoría que ostentaba la trabajada de acuerdo con su contrato de trabajo, (folio 29) y las hojas de salarios folios (31-41) en el cual se refleja la categoría de CONFEC-1 (abreviación de confeccionista de 1º), así como que en el grupo profesional C1 no consta ningún operario de la confección ya que el se detallan diferentes oficios de mayor cualificación distintos a los operarios de la confección (operario de máquina de coser de distintos tipos) siendo además correcta la parte proporcional de la paga de vacaciones la abonada en el finiquito, (folio 42) de autos.

El recurso de suplicación interpuesto por la empresa está mal formulado, ya que este recurso ha de seguir los cauces establecidos en la normativa aplicable y, en todo caso, ha de denunciarse por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia recurrida contiene infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que no se da en el caso de autos, lo que daría lugar a la desestimación del recurso sin más trámite.

Sin embargo, y en aras a la tutela judicial efectiva de la empresa, esta Sala parte del hecho de que la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, aplicando el Convenio Colectivo de la Industria de la confección aprobado para los años 2003 y 2.004 , que las categorías profesionales del grupo C1 equivale a oficiales especializados en camisería, lencería, corsetería, modistería acabados), mientras que el grupo C2 corresponde a oficiales varios sin especialización alguna, tales como guarda jurado, siendo que los salarios según tablas son de 23,37 para el grupo C2 y de 26,07 euros diarios para el grupo C1 para año 2004, y de 22,80 y 25,43, para el año 2003, respectivamente, sin que se haya acreditado en el acto del juicio que a la actora se le haya abonado ningún complemento salarial, ni tampoco (y esto es lo más importante), que se haya acreditado realmente que el trabajo realizado por la misma no se correspondía con el grupo C1 que consta en sus hojas salariales, habiendo quedado acreditado de acuerdo con la prueba practicada su adscripción al grupo C1, estimando la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 4.2.f), 29.1, y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo anteriormente expuesto, por estar mal formulado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y por haber razonado convenientemente la magistrada de instancia la condena dineraria que se realiza en la sentencia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa SETEFILLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en fecha 20 de julio de 2.005, recaída en los autos 934/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Claudia , contra la empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad de 150,25 Euros depositada para poder recurrir, así como el importe de la consignación efectuada, siendo condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fija en 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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