Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6724/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5414/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6724/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106721
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11333
Núm. Roj: STSJ CAT 11333/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001248
CR
Recurso de Suplicación: 5414/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6724/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Magma Serveis Culturals S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 281/2018
y siendo recurrido/a Comité de Empresa de Magma Serveis Culturals, S.L., Ministerio Fiscal y Solidaridad y
Unidad de los Trabajadores, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES, declaro que la designación de servicios de seguridad por parte del empresario, supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical y huelga de SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES, COMITÉ DE HUELGA y TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO AFECTADOS POR LA CONVOCATORIA DE HUELGA, declarando NULA RADICAL dicha decisión empresarial; ordeno el cese de dicha conducta por parte de la demandada y reponiendo el Derecho Fundamental vulnerado declaro que no es posible la designación de trabajadores como servicio de seguridad en el contexto de la presente convocatoria de huelga.
Condeno a MAGMA SERVEIS CULTURALS SL a indemnizar a la SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES en la cantidad de 2.400 €, e igualmente a todos los trabajadores afectados por el conflicto en cuantía de 100 € a cada uno de ellos de manera individual.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La parte actora tiene la siguiente reseña SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (en adelante SUT) COMITÉ DE HUELGA (centro de trabajo del denominado MUSEO PICASSO), constituido por: Diego , Almudena , Amparo , Ángela , Emilio y Apolonia No negada su legitimación activa, es notoria su capacidad de obrar de acuerdo a la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical y Real Decreto Ley 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo.
Segundo.- La mercantil MAGMA SERVEIS CULTURALS SL, gestiona la prestación de los servicios de control de sala de los siguientes museos: (hecho conforme; Documento 7 del ramo de prueba documental de MAGMA SERVEIS CULTURALS SL que por economía procesal se da por reproducido) Tercero.- SUT en fecha 15/03/2018, convocó las siguientes jornadas de huelga en los centros de trabajo del Museo Picasso: 27/03/2018 03/04/2018 05/04/2018 Indefinida desde el 06/04/2018 Cuarto.- La demandada el día 26/03/2018 manifestó la necesidad de establecer servicios de seguridad y mantenimiento en una reunión de mediación ante la Autoridad Laboral (documento 9 MAGMA SERVEIS CULTURALS SL). El comité de huelga manifestó que no había necesidad de establecimiento así como la falta de negociación con dicho comité.
Ante la falta de acuerdo, el comité de huelga solicitó la identificación de los trabajadores que no se produjo sino con comunicación directa a los afectados y comité de empresa (Documentos 10 del ramo documental de MAGMA SERVEIS CULTURALS SL).
Quinto.- El comité de huelga desconvocó la jornada de huelga prevista para el 27/03/2018 a la vista de que el número de trabajadores designados no garantizaba un efecto del paro, si bien se mantuvieron los restantes días (Documento 11 del ramo documental de MAGMA SERVEIS CULTURALS SL).
Sexto.- MAGMA SERVEIS CULTURALS SL, sostiene la necesidad de dichos servicios de seguridad para garantizar las obras de arte contenidas en la salas del museo (Documento 12 del ramo de prueba documental de MAGMA SERVEIS CULTURALS SL) Séptimo.- MAGMA SERVEIS CULTURALS SL, tiene contratado un servicio de seguridad con la mercantil ILUNION SEGURIDAD SA UNIPERSONAL (documento 7 Comité de Huelga) Octavo.- Por SUT se planteó demanda en fecha 03/04/2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado (actuaciones).
Noveno.- MAGMA SERVEIS CULTURALS SL ha presentado demanda de conflicto colectivo por huelga ilegal o abusiva el 11/04/2018 (documento 4 MAGMA SERVEIS CULTURALS SL) que ha correspondido al Juzgado de lo Social 2 de Barcelona -autos 299/2018- (documento 27 demandada MAGMA SERVEIS CULTURALS SL) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Magma Serveis Culturals, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la empresa recurrente, Magma Serveis Culturals SL, la revisión del hecho probado primero para que su segundo párrafo se sustituya por otro con el siguiente contenido: 'No negada la capacidad de obrar general de acuerdo a la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical y el Real Decreto Ley 17/1977, sobre Relaciones de Trabajo. Negada por la demandada la legitimación activa 'ad causam' para el caso de determinarse que, como consecuencia de la excepción planteada de litispendencia en relación con la previa demanda planteada por Magmacultura SL, se declarase el carácter ilegal y/o abusivo de la huelga convocada.
Negada por la demandada la legitimación activa de los siguientes miembros del Comité de Huelga centro de trabajo del denominado Museo Picaso: Amparo , Ángela , Emilio y Apolonia , de conformidad con la convocatoria de huelga planteada centro de trabajo del denominado Museo Picasso'.
El apartado b) del artículo 193 de la LRJS permite, en el recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La revisión que propone la empresa en este primer motivo no se refiere propiamente a hechos probados, sino a alegaciones o motivos de oposición que han de entenderse incluidas en el apartado de antecedentes de hecho, en el cual, según el artículo 97.2 de la LRJS , debe incluirse un resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, lo que ya hace la sentencia al remitirse al registro que consta del acto del juicio. No obstante, debe eliminarse del ordinal primero la expresión 'no negada su legitimación activa' ya que este punto fue objeto de debate y controversia.
SEGUNDO.- Postula en segundo lugar la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción: 'La demandada el día 26/3/2018 manifestó la necesidad de establecer servicios de seguridad y mantenimiento en una reunión de mediación ante la Autoridad Laboral. En tal sentido, en dicha reunión propone de manera literal: 'De igual manera MagmaCultura propone la necesaria determinación de un número de trabajadores adscritos a servicios de seguridad del Museu Picasso ( art. 6.7 RD 17/1977 ), fijando la posibilidad de poder negociar el mismo, dado que el primer día de huelga convocado es mañana día 27 de marzo de 2018. En tal sentido, propone adscribir a 7 trabajadores a cada turno de trabajo de las 18 posicione existentes, de las que 15 posiciones son de sala y 3 son intermedias, cubiertas por 24 trabajadores y un Jefe de equipo (literal del documento núm. 9 demandada Magmacultura SL) Al respecto y en la misma reunión de mediación el Comité de Huelga manifestó textualmente: 'El planteamiento de esta reunión de los servicios de seguridad está fuera de lugar al no formar parte de la convocatoria de la propia reunión. Por otra parte MagmaCultura ha manifestado que ha interpuesto un conflicto colectivo para declarar ilegal la huelga convocada, por tanto, se contradice con querer negociar con el Comité de Huelga unos servicios de seguridad. O se reconoce la legalidad del Comité de huelga o no se reconoce pero no se puede hacer las dos cosas al mismo tiempo (literal del documento núm. 9 de la demandada Magmacultura SL).
Como consecuencia de lo expuesto, trasladada y concretada numéricamente la necesidad de servicios de seguridad en los términos expuestos, ante la negativa del Comité d huelga a la negociación y la correspondiente falta de acuerdo, se produce comunicación directa a los afectados y al Comité de empresa (documento núm. 10 de la demandada Magmacultura SL)'.
Al respecto debe mantenerse el redactado del citado ordinal por adecuarse al contenido de los documentos nº 9 y 10 en que se basan, pudiéndose completar en los términos que se pretenden por recoger extremos y alegaciones que también resultan de los mismos.
TERCERO.- En tercer lugar propone para el hecho probado séptimo la siguiente redacción: 'Fundació Museu Picasso tiene contratado un servicio de seguridad con la mercantil Ilunión Seguridad SA Unipersonal (documento 7 Comité de Huelga)', pretensión que procede estimar ya que del indicado documento se desprende que no es Magma Serveis CulturalsSL quien tiene contratado un servicio de seguridad con Ilunión Seguridad SA Unipersonal, sino la Fundació Museu Picasso de Barcelona.
CUARTO.- En un segundo apartado, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se pretende el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose, en primer término, la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 416 , 418 y concordantes de dicho cuerpo legal . Alega que existiendo una demanda previa en la que se solicita la declaración ilegalidad y/o abusividad de la huelga efectuada, de la que conoce el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, autos 299/2018, debe prosperar la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' planteada, para el caso de no atenderse la excepción de litispendencia planteada, dado que la declaración de ilegalidad y/o abusividad de la huelga conllevaría la inexistencia de efectos jurídicos de la misma al no existir capacidad para postular solicitud alguna relativa a la vulneración del derecho fundamental de huelga planteado.
Lo que en realidad está denunciando la empresa es la infracción de normas procesales y no sustantivas, que es la finalidad del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
El artículo 10 de la LEC establece que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. En el presente caso quien demanda es el sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y determinados trabajadores de la empresa Magmacultura que forman parte del Comité de Huelga convocada por dicho sindicato en la citada empresa, pretendiendo se dictara sentencia declarando nulos y lesivos del derecho de huelga y de la libertad sindical la determinación de 'servicios de seguridad' realizados por la empresa, ordenando el cese inmediato del requerimiento a los trabajadores de Magmacultura del Museu Picasso para que cumplan dichos servicios de seguridad, con reposición de dichos trabajadores designados, del resto de trabajadores del centro de trabajo y del sindicato demandante en la integridad de sus derechos y el abono de determinadas indemnizaciones.
Es evidente que los demandantes tienen legitimación activa para presentar una reclamación semejante por ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, teniendo en cuenta además, que según el artículo 5 del Real Decreto Ley 17/1977 , sobre relaciones de trabajo, 'corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto', sin que guarden relación con la cuestión debatida los demás preceptos procesales que se alegan, pues el artículo 416 de la LEC se refiere a la falta de capacidad o de representación de los litigantes y también el 418 al referirse a defectos de capacidad o de representación.
El motivo por ello debe desestimarse.
QUINTO.- Denuncia la empresa en segundo lugar la infracción de los artículos 222 , 43 y concordantes de la LEC , así como la interpretación y aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que los desarrollan, mostrando su disconformidad con que se haya desestimado la excepción de litispendencia planteada en relación con la demanda que presentó y de la que conoce el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, autos 299/2018 en la que se pretendía la declaración de ilegalidad o abusividad de la huelga convocada por el sindicato demandante, por entender que, aunque no haya identidad de partes, existe una prejudicialidad impropia, una litispendencia impropia o una prejudicialidad civil al existir conexión entre los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulta antecedente lógico del otro.
A la situación de litispendencia alude el artículo 86.4 de la LRJS cuando señala que 'la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso, salvo en los supuestos previstos en la presente ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal'; ello no obstante 'a solicitud de ambas partes podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto cuando en esta deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'.
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , con cita de otras anteriores, recoge la siguiente doctrina : 'En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.
Esta triple identidad no concurre teniendo en cuenta lo que pide la parte actora en los presentes autos y lo que solicita la empresa en los autos 299/2018, que se siguen ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona: que se declare abusiva o ilegal la huelga promovida por la parte actora. Además, no puede desconocerse que la demanda origen de los presentes autos tuvo entrada en el Juzgado el 4.4.2018 y fue admitida a trámite este mismo día, citándose a las partes para los actos de conciliación y juicio a celebrar el 6.4.2018, a cuyos actos compareció la empresa Magmacultura, que solicitó su suspensión, con nuevo señalamiento para el 12.4.2018.
La demanda de conflicto colectivo por huelga ilegal o abusiva interpuesta por Magmacultura tuvo entrada en fecha posterior, en concreto el 11.4.2018, por lo que dicha demanda no puede producir efecto de litispendencia respecto de otra que ya ha sido admitida a trámite y citadas las partes para la celebración del acto del juicio.
El motivo por ello también debe desestimarse.
SEXTO.- A continuación denuncia la empresa la infracción de los artículos 5 , 12.2 , 416.1 y 420 y concordantes de la LEC , alegando una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamados como demandados la Fundació Museu Picasso, el Comité de empresa de Magmacultura SL, el Institut de Cultura de Barcelona, el Ajuntament de Barcelona y la empresa de seguridad Ilunión Seguridad SA Unipersonal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 sobre dicha figura jurídica viene a decir lo siguiente: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que: ' A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001 , así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ) , al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' En el presente caso lo que impugnan los demandantes, trabajadores de la empresa Magmacultura y miembros del Comité de huelga, es una decisión adoptada por dicha empresa durante el transcurso de la huelga que se había convocado, en concreto la determinación de unos 'servicios de seguridad', por entender que tal decisión era contraria al derecho constitucional que estaban ejerciendo. Las empresas y entidades que la recurrente alega que debieron ser demandados ni son titulares de la relación jurídico material controvertida, ni tuvieron intervención alguna en la decisión adoptada, ni han resultado afectadas por la resolución judicial ahora recurrida, razón por la cual la presente denuncia no puede prosperar.
SÉPTIMO.- En el último motivo de censura jurídica, y en cuanto al fondo del asunto, denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículo 6.7 y concordantes del Real Decreto Ley 17/1977 y 28 de la Constitución .
Alega que fue el Comité de huelga quien se negó a participar en la adopción de las medidas de seguridad que tomó para proteger los bienes y las personas y posibilitar la reanudación de la actividad una vez finalizada la huelga, estimando acreditada suficientemente la justificación objetiva de dichas medidas que no fueron excesivas o desproporcionadas, por lo que no se habría producido ninguna vulneración o lesión del derecho de huelga de los demandantes.
El artículo 6.7 del RDL 17/1977 establece que 'El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios'. El apartado 7, en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, ha sido declarado inconstitucional por Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril , razonando del siguiente modo: 'No obstante la huelga, deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital. Las medidas de seguridad corresponden a la potestad del empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su propia condición de empresario, y, en virtud de ello, como consecuencia de las facultades de policía de que en el seno de la empresa está investido. La ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores, y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho a la huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercitarse sin contrapartida. Si la vigilancia de instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designación de los trabajadores concretos que deban efectuar tales servicios pertenece o no al empresario. El apartado 7 del artículo 6.° del Real Decreto- ley incide en la antinomia de exigir que el comité de huelga garantice los servicios y de imputar después al empresario la facultad de hacer la concreta designación de los trabajadores.
Una posible contradicción no es, sin embargo, por sí sola inconstitucional. Lo es, sin embargo, en la medida en que la designación hecha unilateralmente por el empresario priva a los trabajadores designados de un derecho que es de carácter fundamental. Por ello, no es inconstitucional la totalidad del apartado 7 del artículo 6.°, pero sí el último inciso del mismo. La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva'.
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2003, recurso nº 5/2002 ha señalado: 'Es doctrina constitucional reiterada ( Ss. 11/1981 , 26/1981 , 33/1981 , 51/1986 , 53/1986 , 27/1989 , 43/1990 , 8/1992 y 148/1993 ) , sentada en relación con los servicios esenciales de la comunidad, pero sin duda extensible a los de seguridad y mantenimiento, la siguiente: A) 'El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección'.
B) A tal efecto han de tenerse en cuenta 'las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales'.
C) Por esa razón 'la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados; y sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal'.
Sigue diciendo la misma sentencia : 'Por su parte, esta Sala IV ha reiterado la anterior doctrina al aplicar el art. 6.7 del R. D-Ley que obliga al comité de huelga 'a garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuere precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa'. Así, en su sentencia de 29- 11-93 (rec. 856/92 ) ha recordado que 'el derecho de huelga, es un derecho fundamental cuyo ejercicio ha de ser efectivamente reconocido y protegido, pero como es tópico y obligado decir y pensar, no es absoluto si no que ha de convivir con la efectividad de los demás derechos fundamentales, y cuyo ejercicio, tampoco puede ser ilimitado, pues el mismo ha de preservar los intereses y derechos de la comunidad e incluso de la empresa que no hagan ineficaz la defensa de los intereses de los trabajadores'. Y en la de 17-12-99 (rec. 3163/98) que 'la atribución del derecho de huelga a los trabajadores supone el reconocimiento de un instrumento de presión en la negociación de aquellos con los empresarios pero no elimina o hace desaparecer el deber de buena fe entre las partes de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, uno de cuyos ingredientes es precisamente la evitación de los daños o pérdidas de utilidad que excedan de los inherentes a la cesación de la actividad de trabajo en que la huelga consiste'.
De la lectura de dichas sentencias se desprende que las medidas de seguridad deben adoptarse cuando las mismas sean necesarias, adecuadas y proporcionadas, lo que constituye el núcleo del presente debate, ya que la empresa sostiene que los servicios de seguridad eran necesarios para garantizar las obras de arte contenidas en las salas del Museo Picaso, extremo que fue negado por el Comité de huelga, y proponiendo la empresa adscribir a 7 trabajadores a cada turno de trabajo de las 18 posiciones existentes, de las que 15 posiciones son de sala y 3 son intermedias, cubiertas por 24 trabajadores y un jefe de equipo. Ante la falta de acuerdo el Comité de huelga solicitó la identificación de los trabajadores, que no se produjo sino con comunicación directa a los afectados y al comité de empresa, constando en los hechos probados que el comité de huelga desconvocó la jornada de huelga prevista para el 27.3.2018 a la vista de que el número de trabajadores designados no garantizaba un efecto del paro, si bien se mantuvieron los restantes días.
Consta también como probado que Fundació Museu Picasso tiene contratado un servicio de seguridad con la mercantil Ilunión Seguridad SA Unipersonal.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se da una respuesta negativa a la cuestión de si era necesario establecer servicios de seguridad en el presente conflicto ya que, según argumental juzgador de instancia, 'no se ha justificado suficientemente la existencia de bienes o elementos patrimoniales que lleven a justificar la necesidad de dichos servicios (viendo que la única justificación es un correo de lacónico contenido remitido el 29/3/2018) ni tan siquiera en la reunión donde se puso de manifiesto la necesidad se expuso una justificación objetiva, razonable y proporcional de la necesidad'. Se dice también que 'dejando al margen la existencia de un concreto servicio de vigilancia efectuado por empresa que queda fuera del ámbito del conflicto (y sin tener que llegar a analizar la eventual existencia de ilícitas prácticas de esquirolaje que no son objeto del presente pleito), la no presencia de los trabajadores en el lapso temporal que duren los paros no se ha acreditado que se pongan de manera objetiva en peligro las obras expuestas o en todo caso se podrían establecer otras medidas menos gravosas para el ejercicio de dicho derecho'.
En contra de lo que se razona en la sentencia sostiene la recurrente que ha acreditado suficientemente la justificación objetiva de las medidas de seguridad y que las mismas no fueron excesivas ni desproporcionadas, lo que no dejan de ser meras alegaciones que no tienen su reflejo en el relato de hechos probados, por lo que dicha denuncia tampoco puede prosperar.
OCTAVO.- La parte actora aportó el 19.11.2018, al amparo del artículo 233.1 de la LRJS , un nuevo documento consistente en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos 299/2018, promovidos por la empresa Magmacultura, en la que se desestima la pretensión que había formulado a fin de que se declarase ilegal o abusiva la huelga convocada por el sindicato demandante y que ninguna trascendencia puede tener para la resolución del recurso por las razones ya expuestas al desestimar la excepción de litispendencia y por tratarse de una sentencia que todavía no es firme.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Magma Serveis Culturals SL contra la sentencia de 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 281/2018, seguidos a instancia del sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y el Comité de huelga integrado por Diego , Almudena , Amparo , Ángela , Emilio y Apolonia , contra la citada empresa y la intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la misma e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

