Sentencia Social Nº 6725/...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Social Nº 6725/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8592/2007 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 6725/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108671

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034386

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 16 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6725/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 808/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Maz, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Harinera Catalana, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"PRIMERO.- Que DESESTIMO la demanda promovida por D. Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA MAZ y HARINERA CATALANA, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA MAZ frente a D. Ramón , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y HARINERA CATALANA, S.A. y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ramón se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . (no controvertido)

SEGUNDO.- El demandante Sr. Ramón sufrió un accidente de trabajo el día 17/01/05, mientras trabajaba como vigilante de seguridad para la empresa HARINERA CATALANA, S.A.., consistente en una caída de altura. (parte de accidente)

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente, Ramón fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 31/01/2006 con el siguiente resultado: limitación movilidad codo izquierdo en más 50%. En el apartado relativo al resultado de la exploración, el valorador hizo constar la existencia de una cicatriz de unos 30 cm. queloide, y entendió procedente el baremo 74I. (folio 242) La CEI propuso la declaración de lesiones permanentes no invalidantes con baremos 74I y 110, indicando respecto a este último la suma de 1.550 euros. (folio 241)

CUARTO.- El día 26/07/2006 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a Ramón afectado por lesiones permanentes no incapacitantes con derecho a percibir una indemnización de 3.150 euros a cargo de la mutua demandada. (folio 222)

QUINTO.- Contra dicha resolución fueron interpuestas reclamaciones previas por MAZ y por Ramón , que fueron desestimadas por Resolución de 01/12/2006. (folio 278)

SEXTO.- El demandante Sr. Ramón acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación para el caso de estimarse la demanda del asegurado asciende a la cantidad de 2.651,56 euros mensuales. (no controvertido)

SÉPTIMO.- El Sr. Ramón , que es diestro, presenta una limitación a la movilidad del codo izquierdo en más del 50% y una cicatriz queloide de unos 30 cm. en el indicado codo izquierdo. (informe UVAMI)

OCTAVO.- La empresa tenía cubierto con la mutua MAZ el riesgo derivado de accidente de trabajo, encontrándose la empresa al corriente de cuotas en el momento de producirse el accidente sufrido por el demandante. (no controvertido)

NOVENO.- La profesión habitual del actor es la de segundo molinero, categoría profesional que según el Convenio Colectivo del sector de harinas, panificables y sémolas tiene como contenido el de "sustituir al jefe o maestro molinero por ausencia o enfermedad, encargándose del engrase de máquinas y control de productos fabricados".En su categoría el actor puede ocupar los puestos de trabajo de acondicionamiento del trigo, mantenimiento, molido y almacén. (profesiograma)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Sr. Ramón , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente parcial, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la demandada Mutua Maz.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto de los hechos probados segundo y séptimo para los que propone la siguiente redacción: "El demandante Sr. Ramón sufrió un accidente de trabajo el día 17/1/05, mientras trabajaba como segundo molinero para la empresa Harinera Catalana S.A., consistente en una caída de altura.

Séptimo: El Sr. Ramón que es diestro presenta una limitación a la movilidad del codo izquierdo en más del 50% con déficit de fuerza de extensión 64 % y flexión 63 %, y una cicatriz queloide de unos 30 cm, en el indicado codo izquierdo".

Deben desestimarse ambos motivos de suplicación. El referido al hecho 2º pues se trata de un mero error de trascripción ya corregido en el hecho 9º y, en cuanto al séptimo se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no acreditar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta otros elementos de prueba, documental y pericial, tal como fundamenta la sentencia impugnada.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS )

El artículo 137 del TRLGSS define el grado de incapacidad solicitado, como aquel que sin impedirla la realización de las principales tareas de su profesión, reduce su rendimiento normal en mas del 33%.

En el presente caso la parte actora, padece unas limitaciones mínimas en el codo del brazo no rector que, visto el profesiograma recogido en el hecho 9º, no le impide la realización de las principales tareas de su profesión de segundo molinero, no habiéndose acreditado durante el juicio una disminución en su rendimiento normal superior a un 33 % ni una penosidad o peligrosidad que fundamente una incapacidad permanente parcial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada el 23/4/07 por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en autos nº 808/06 promovidos por la MUTUA MAZ contra el ahora recurrente y contra Harinera Catalana, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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