Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6726/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4636/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 6726/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106722
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11334
Núm. Roj: STSJ CAT 11334/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007969
EBO
Recurso de Suplicación: 4636/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6726/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2018 dictada
en el procedimiento Demandas nº 163/2016. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interposada per Encarna contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a l'actora en situació d'incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada d'una malaltia comuna, amb el dret a percebre una pensió del 75% sobre una base reguladora de 713,98 euros mensuals i data d'efectes econòmics condicionats a la baixa de l#actora en el conveni especial celebrat amb la Segurat Social; i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents, per la qual cosa condemno l#entitat gestora a sotmetre's a aquesta declaració i a pagar la prestació econòmica esmentada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RETA, amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1955 i la seva professió habitual és la d #hostaleria-bar-cafeteria, amb les característiques i requeriments professionals que obren en la Guia de Valoració Professional de l#INSS. En el decurs de la seva activitat professional per compte propi, l#actora només va contractar un treballador el 7-10-2010 que va causar baixa el 15-2-2011.
En va causar baixa censal en l#activitat el 30-6-2017 i va celebrar un conveni especial amb la Seguretat Social l#1-7-2017 per baixa en el règim (expedient administratiu, folis 30 girat i 34, doc. 12, 13 i 14 de l#actora i doc. 2 de l#INSS).
Segon. L#actora va sol licitar el reconeixement d'una incapacitat permanent en data 15-9-2015 i per una resolució de 28-10-2015 li va ser denegat cap grau d #incapacitat permanent (expedient administratiu, folis 24 a 31 girat).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de 9-10-2015, sense presumpció d'IP, diagnostica les següents seqüeles: 'Gonartrosis bilateral moderada, condropatía rotuliana, rizartrosis incipiente, tendinopatía hombro izquierdo' (expedient administratiu, folis 34 a 34 girat).
Quart. Conforme l#informe mèdic del Dr. Luciano , de data 1-12-2017, i la pericial mèdica, l#actor acredita les següents sequeles: 'Espindoloartrosis cervical y lumbar. Cifosis dorsal. Tendinopatía manguito rotadores de ambos hombros. Síndorme subacromial bilateral de predominio derecho. Tenosinovitis bicipital hombro derecho. Rizartrosis hombro derecho y RNM. Rizartrosis bilateral. Síndrome túnel carpiano bilateral.
Gonartrosis bilateral. Condropta femoro-patelar grado III bilateral'.
L#actora esta afecta d'un procés degeneratiu molt ampli, progressiu i limitant que afecta als quatre membres i al raquis, de caràcter crònic y de tractament paliatiu i sintomàtic amb una clara i permanent limitació per a tasques que comportin una sobrecàrrega repetida i/o mantinguda dels segments afectats, amb evitació de la bipedestació i deambulació prolongades, postures forçades, portar pesos, evitar moviments de força.
destresa, subjecció i prensió d'objectes amb les mans i els moviments repetitius amb les extremitats superiors (doc. 1 i a 11 pericial mèdica de l#actora).
Cinquè. L#actor va formular una reclamació prèvia l#11-12-2015, desestimada per una resolució d'11-1-2016 (expedient administratiu, folis 37 girat a 39).
Sisè. La base reguladora de la prestació és la de 713,98 euros mensuals i el percentatge del 75% en el grau de total i del 100% en el grau d'absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics queda condicionada a la baixa de l#actora en el conveni especial celebrat amb la Seguretat Social (expedient administratiu i conformitat).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y la parte demandada, la actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona en fecha 14 de febrero de 2018 en el procedimiento en materia prestacional de seguridad social número 163/2016 que es estimatoria en parte de la demanda y declara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora que señala y con fecha de efectos económicos condicionado a la baja de la actora en el convenio especial suscrito, se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora Sra. Encarna y también por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de quien fue demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Pretende el recurrente citado el primer lugar (Sra. Encarna ), en su recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, e identificando como único objeto del mismo discutir la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total establecida en sentencia que se declare que la misma es de 01/07/2017 y no ha sido impugnado el recurso.
Pretende el recurrente citado en segundo lugar (INSS) en su recurso de suplicación dirigido únicamente al examen del derecho aplicado que se revoque la sentencia absolviendo al INSS de los pedimentos contenidos en la demanda. Este recurso si es impugnado por la parte actora.
Segundo . - Primeramente ha de analizarse el motivo de recurso que por la vía de la revisión fáctica pretende la parte actora Dña. Encarna en su recurso como primer motivo citando expresamente la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS : b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.
Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, la concurrencia de ciertos requisitos, y entre ellos además de señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que de esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente.
Pretende el recurrente la modificación parcial del hecho probado sexto solicitando suprimir del mismo: '...la data d'efectes economics queda condicionada a la baixa de la actora en el convenio especial celebrat amb la Seguridad Social (expediente administratiu i conformitat ' , debiendo quedar redactado, concretamente en lo relativo a la fecha de efectos de la prestación en los siguientes términos: '...Quant la data d'efectes econòmics queda establerta el 1/7/17, dia següent a la baixa censal en l'activitat y en el règim'.
Lo cierto es que el argumento de la recurrente es que conforme a la videograbación del juicio no existió conformidad con la fecha de efectos económicos condicionada a la baja de la parte actora en el convenio especial que había suscrito. Que no existió conformidad se revela en la existencia e interposición misma del recurso presentado puesto que se señala que es su objeto único mismo discutir la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total establecida en sentencia que se declare que la misma es de 01/07/2017 . Así pues se evidencia que no ha y conformidad en ese extremo. Por lo demás señala el recurrente que '... no puede condicionarse el percibo de la prestación de incapacidad permanente, al cese en un Convenio especial, que como se reconoce en el hecho probado primero y en el documento obrante al folio 71, tiene como causa la baja en el Régimen y simplemente pretende mantener la protección para tener derecho a futuras prestaciones...'. Y dicho ello hemos de concluir que ciertamente la existencia del recurso en si mismo ya pone de manifiesto la controversia entre las partes respecto a los efectos económicos de la prestación, pero más allá de esta manifestación no ha de prosperar la pretensión revisoría de hechos de la parte actora pues no consta la cita o identificación en este motivo de recurso de cualquier documento hábil para la revisión pretendida y del que pueda desprenderse el error de hecho en los términos señalados reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de claridad, evidencia y forma directa y patente de propio documento citados pormenorizadamente a tales efectos, y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Y no lo es el que obra a folio 71 de autos cuando se puede reconocer en el mismo el ser una impresión de la información que se ofrece en una pantalla de consulta del sistema e-SIL de la TGSS sobre trabajadores en convenio especial que ofrece el dato del resultado de la consulta. Y debemos indicar además que, en cualquier caso la pretendida redacción alternativa incluiría en el relato de hechos probados una conclusión ligada a un concepto jurídico en cuyo caso su inclusión en el relato de hechos probados no es posible. En tales términos hemos de desestimar tal motivo de recurso.
Tercero .- Visto lo anteriormente resuelto, en cuanto a la vía de la revisión del derecho e infracción de jurisprudencia, al amparo del artículo c) del artículo 193 LRJS son ya ambos recurrentes los que articulan su recurso, haciéndolo de forma exclusiva el INSS solo por esta vía.
En relación al recurso del INSS por lo que hace al caso concreto, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, señala el INSS como infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno y apartado 4 cuando dice : ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y manteniendo correlativamente a su pretensión de revocación de la sentencia para que se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda, el argumento de apoyo que utiliza es que '...el hecho probado cuarto acredita las lesiones y secuelas del informe pericial de la actora... (y) NO tiene en cuenta la valoración funcional realizada en el ICAM (doc. 34) (y).... La actora No aporta ningún documento de especialista en traumatología que evalúe el estado clínico y funcional actual'. Sin embargo el recurrente pese a desgranar ese argumento ahora, en la vía de la censura jurídica, no ha intentado la revisión fáctica, con lo que deviene absolutamente intrascendente la valoración de parte que pueda hacer de documentos que obren en autos cuando el hecho probado cuarto, conforme al inalterado relato de la sentencia recurrida, efectivamente indica las secuelas que acredita la parte actora (conforme al informe médico del Dr. Luciano de 1-12-17 y pericial médica y documentos 1 y a 11 como elemento valorados por el Juzgador de Instancia para formar su convicción) que son las descritas en el mismo y que constan literalmente trascritas en los antecedentes de hecho de la presente. Siendo especialmente relevante la descripción que en el mismo hecho se realiza de la situación secuelar de la trabajadora que se señala determina en la misma una limitación a tareas de sobrecarga repetida o mantenida de los segmentos afectados (raquis lumbar dorsal y cervical por espondiloartrosis y cifosis, hombros con tendinopatia de manguito rotadores bilateral, síndrome subacromial bilateral y Teno sinovitis de predominio derecho en hombro y afectación de muñecas y manos con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano y de rodillas con gonartrosis y condropatia), a la bipedestación y deambulación prolongadas, la adopción de posturas forzadas o acarreo de pesos, así como la aprensión con fuerza eficiencia y destreza de objetos con las manos.
Cuando de lo que se trata es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional), son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado. Y teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello, en este punto la profesión habitual de la actora es relevante y no fue objeto de discusión.
En cuanto a ello en la fundamentación de la sentencia recurrida el Juzgador 'a quo' ya establece y distingue una situación que afecta a los cuatro miembros (superiores e inferiores) inmersos en un proceso degenerativo amplio y progresivo y por ello limitante, y coincidiendo con el criterio del mismo, atendido ya la a la determinación de sus lesiones, entendemos también que en tal situación no puede afrontar la parte actora los requerimientos esenciales de la que es su profesión habitual que resulta interferida cuando todas las patologías reconocidas concurrentes se localizan a nivel de raquis cervical y lumbar y también afectando a las rodillas y por su sintomatológica se constata un compromiso de la funcionalidad y disminución de la movilidad valorable en los términos antes expresados, lo que determina que ha de desestimarse el recurso al considerar que en cuanto a la declaración de grado de incapacidad, la sentencia recurrida no ha infringido la norma señalada por el recurrente Cuarto .- Abordando ya para finalizar el motivo de censura jurídica mantenido por la parte actora se indica por la misma infringido el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en relación al artículo 196.6 del mismo texto en relación a la cuantía y condiciones de efectividad de las prestaciones de incapacidad permanente total indicando que no menciona directamente y explícitamente la LGSS la determinación de la fecha de efectos económicos de las prestaciones que deriva a normas de desarrollo.
Tratándose pues claramente según la argumentación del recurrente de un supuesto de determinación de la fecha de efectos de la prestación reconocida por la sentencia, que hemos señalado ya que se confirma en cuanto a ese aspecto, en relación a la fecha de efectos de la incapacidad permanente en el RETA, la doctrina unificada STS Sala IV de 05/03/2001 recurso 2619/2000 establece: '
PRIMERO. 1.- Debe ésta resolución decidir cuál es la fecha de efectos económicos de una invalidez permanente del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.). La opción se plantea entre el día primero del mes siguiente al que se entienda causada la misma o al de la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica..../... 3.- Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad gestora, que únicamente combate el pronunciamiento referido a la fecha de efectos de la invalidez declarada, sin cuestionar el grado reconocido. Invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de marzo de 1.999 . Esta resolución contempla supuesto idéntico al de autos y solución contraria, pues aplicó la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970, en cuyo artículo 61 se fija como fecha de efectos económicos de las prestaciones económicas de carácter periódico, el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, cumple esta resolución los requisitos establecidos en el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberemos pronunciarnos sobre cuál sea la doctrina correcta.
SEGUNDO.- Ha de ser desestimado el recurso. El artículo 76 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, bajo el epígrafe 'hecho causante' señala que se entenderá causada la prestación de invalidez permanente el último día del mes que sea declarado como iniciación de la invalidez protegida. A su vez, el artículo 61 de la propia orden dispone que 'las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de la referida fecha'. Es decir, en el Régimen especial, por sus peculiares formas de cotización, se estableció un sistema que implicaba la extensión de la situación previa al estado de invalidez hasta el último día del mes en el que se declara, y la percepción de la prestación, al primero del mes siguiente, de suerte que enlaza la situación de incapacidad temporal con la permanente.
El primero de los preceptos citados, el referente a la fecha del hecho causante, ha quedado modificado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el R. E.T.A.. Pues bien, la nueva normativa se contiene en el párrafo 2º del artículo 13.2 , en el que se ordena que en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal, o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de valoración de incapacidades. Este cambio debe acarrear todas sus consecuencias, de modo que, al igual que antes de su promulgación, no exista solución de continuidad entre el fin de la incapacidad temporal y la percepción de la prestación por invalidez permanente. Para ello ha de entenderse tácitamente modificado el mandato del artículo 61 de la O.M. rectora del régimen especial, de modo que los efectos económicos se produzcan en la forma en que se ha fijado en la sentencia de suplicación.
Interpretación, por otra parte, acorde con el propósito de unificar, en la medida de lo posible, las normas rectoras de los regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos.
Junto con lo anterior la Orden TAS/2865, de 13 de octubre (BOE: 18 de octubre de 2003, núm. 250) que Regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social en su artículo 2.2 a) reconoce como posibles suscriptores del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social: a ' Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen de la Seguridad Social' y en su artículo 10 establece que El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:... 2.b) 'Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.'.
Y además en este caso y tratándose de una declarada prestación de incapacidad permanente total cualificada acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de la sala IV de fecha 15-7-2015 recc 204/2014 : ' Centrada la cuestión controvertida -como hemos anticipado- en determinar si la demandante, a la que se ha reconocido una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con derecho a la pensión correspondiente, tiene o no derecho al incremento del 20 por 100 sobre dicha pensión, a juicio de esta Sala, la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: A) El Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, incorporó un tercer párrafo al artículo 38.1 del Decreto 2530/1970 , introduciendo en el RETA, por vez primera, el incremento de un 20 por 100 de la base reguladora de la pensión de IPT, siempre y cuando concurran, además de los requisitos de que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años, y de que 'no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que de lugar a su inclusión en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social', debe reunir también el requisito de ' Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo' ; requisito éste, que al no haberse acreditado por la demandante, ha tenido como consecuencia que no se le haya reconocido el citado incremento, no considerándose suficiente ni la baja en el RETA ni la baja en IAE; B) Deben concurrir conjuntamente los tres citados requisitos que el señalado precepto legal exige, por lo que no basta con el cumplimiento de la edad de 55 años, y ni siquiera tampoco con el de no ejercer actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia; sino que es necesario, además, que no se ostente la titularidad real de un establecimiento mercantil en condición de propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Es palmario, que con esta regulación, el legislador quiere garantizar plenamente que el pensionista no ejerce actividad mercantil o comercial alguna, así como impedir que tenga acceso al incremento del 20% de la pensión quien continua percibiendo ingresos económicos derivados de la explotación de un establecimiento mercantil, aun cuando haya cesado en la actividad profesional por la que era alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este sentido, conviene recordar, que también en el Régimen General de la Seguridad Social el incremento del 20% es un derecho excepcional, vinculado no solo al cumplimiento de la edad de 55 años, sino también a las circunstancias sociales y laborales del pensionista que le impiden encontrar una nueva actividad retribuida, como indica el art. 139.2 de la LGSS , por lo que no es extraño que el legislador haya querido establecer una cautela de similar naturaleza al extender este beneficio al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos;..../...' La conjunción de todo ello, teniendo en cuenta que la reconocida es una prestación de incapacidad permanente total cualificada -con incremento del 20%-, determina la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida a la parte actora en el día 01/07/2017 que es el día primero del mes siguiente al cese de la actividad que se produce el 30/06/2017 como consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida.
Cierto es que desde ese momento pudo suscribir la parte actora convenio especial, pero tal suscripción no dilata la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida hasta la baja de la actora en el convenio especial celebrado como se decidió en la sentencia recurrida. Por ello yerra en ese aspecto la sentencia cuando así lo señala pues es precisamente el hecho de adquirir el interesado la condición de pensionista de incapacidad permanente en el RETA la que extingue el convenio especial. En esa situación, y discrepando del criterio del Magistrado de Instancia, hemos de establecer en relación a la declarada y reconocida situación de incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora, que la fecha de efectos económicos de la misma será 01/07/2017, permaneciendo inalterada el resto de la declaración de la sentencia de instancia. Por ello es desde este punto de vista ello determina la estimación del recurso interpuesto por la parte actora por esta vía de recurso y la revocación en parte de la sentencia recurrida.
Quinto. - En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO por un lado el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y estimando por otro el recurso de suplicación interpuesto por el Dña.Encarna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona en fecha 14 de febrero de 2018 en el procedimiento en materia prestacional de seguridad social número 163/2016 , DEBEMOS REVOCAR EN PARTE dicha resolución únicamente en lo atinente a la determinación de la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora que señala en la misma, fecha de efectos que fijamos en 01/07/2017, permaneciendo inalterado el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la base reguladora y revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, términos estos ya establecidos en la sentencia instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
