Sentencia Social Nº 6727/...re de 2002

Última revisión
05/12/2002

Sentencia Social Nº 6727/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 6727/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103726


Encabezamiento

5

Recurso nº 3324/01

Recurso contra Sentencia núm. 3324/2001

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6727/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3324/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 septiembre 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 285/01, seguidos sobre Reconocimiento de derechos, a instancia de Dª Victoria , representada por la letrada Dª Mª del Mar Rios Garcia Moreno, contra CONSORCIO VALENCIANO DE SERVICIOS SOCIALES, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 septiembre 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Victoria contra la entidad Consorcio Valencianode Servicios Sociales, debo declarar el Derecho de la actora a disfrutar de ocho fines de semana (sabado y domingo) de descanso durante el año 2001, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaracion.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Victoria, presta servicios para la demandada desde el 29-1-96 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada , por sustitución de trabajador con Derecho a reserva de puesto de trabajo, con la categoria profesional de DUE, en la residencia "Carmen Pico" en la localidad de Alzira (Valencia), siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Consorcio Valenciano de Servicios Sociales. SEGUNDO.- El contrato de trabajo es a tiempo parcial, con una jornada de 28 horas semanales sobre la ordinaria de 37'5 horas. TERCERO.- Durante el año 2000 la actora fue asignada a la prestación de servicios los fines de semana, no disfrutando de descanso semanal los sabados y los domingos. CUARTO.- La actora solicito a la demandada por escrito de 13-11-2000 , que "se ajuste el organigrama de trabajo de las DUE's del Centro Carmen Picó para poder disfrutar del Derecho de librar, al menos, un fin de semana al mes , a partir del año 2001", contestando por escrito el jegfe de personal de la demandada en los siguientes terminos: "realizados los calculos pertinentes la DUE de 28 horas disfrutara de 8 fines de semana de descanso al año , como ocurre en L'Almara". QUINTO.- Entiende la actora que siendo doce los meses del año, tendria derecho a disfrutar doce fines de semana de descanso al año. SEXTO.- El II Convenio Colectivo para el personal laboral del Consorcio Valenciano de Servicios Sociales, establece en su artículo 13.5 que el personal acogido al mismo "tendra Derecho al disfrute de dos dias de descanso por cada uno de los periodos semanales trabajados, coincidiendo al menos uno de ellos al mes, en sabado y domingo"."SEPTIMO.- Se presento papeleta en el SMAC el 12 de febrero del 2001, celebrandose el acto el 9 de marzo que concluyo sin avenencia. Por la demandada se hizo constar que "ha aplicado en este caso un criterio de proporcionalidad como se hace habitualmente en la empresa respecto de los descansos semanales y al ser en este caso la trabajadora con contrato a tiempo parcial los descansos que le corresponden son proporcionales al tiempo efectivo de trabajo". ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demanante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declaró el Derecho de la actora a disfrutar de 8 fines de semana (sábado y domingo) de descanso durante el año 2001, se formula por la representación letrada de la demandante, recurso de suplicación, en el que, con amparo procesal en el artículo 191 letra c de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la infracción de los artículos 97 de la Ley de procedimiento laboral en relación con el artículo 248,3 de la Ley orgánica del poder judicial y artículo 24,1 de la Constitución española. Se imputa a la sentencia vicio de incongruencia por cuanto la misma ha concedido cosa distinta a lo pedido , pues reclamándose el Derecho al descanso en 12 fines de semana , teniendo concedidos 8 fines de semana, el Juzgador procedió a estimar parcialmente algo que no se había pedido por estar previamente concedido y no ser objeto de discusión.

Es cierto que la petición formulada en demanda se centraba en el reconocimiento del Derecho al descanso para el año 2001 de doce fines de semana y no únicamente ocho como reconoció la demandada, por lo que la desestimación de dicha pretensión, implicaba un fallo de contenido desestimatorio de la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sentencia procedió al análisis de la pretensión principal, pronunciándose sobre la misma, ninguna indefensión se ha generado a la parte actora, al haber obtenido la misma , una respuesta en cuanto al fondo de la demanda, satisfaciendose de este modo la tutela judicial efectiva, lo que conduce, a que la nulidad, como medida excepcional, no pueda apreciarse en el supuesto alegado por la recurrente , lo que conduce a la desestimación del motivo planteado.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de Justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las Sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate , pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la Sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional , en el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una Resolución fundada en Derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del Derecho a la tutela judicial , porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 34/00 , de 14 de febrero , el Derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una Resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella Resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SST.C. 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio , genere una no deseada denegación técnica de Justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.Tales presupuestos, como se ha expuesto, no concurren en el caso examinado , procediendose pues al analisis del segundo motivo planteado en el recurso .

SEGUNDO. En censura jurídica, se plantea la infracción por aplicación incorrecta del artículo 13,5 de el Convenio colectivo para el personal laboral del Consorcio valenciano de servicios sociales, en relación con el artículo 14 de la Constitución española que proclama el derecho a la igualdad ante la ley. Se alega en el escrito de recurso que no existe razón objetiva alguna para la desestimación del descanso de 12 fines de semana para el año 2001, por cuanto el indicado precepto no establece distinción en cuanto a la jornada de trabajo, no teniendo validez el criterio de proporcionalidad aplicado por el Juzgador de instancia.

El mencionado artículo 13,5 establece que " el personal acogido al presente convenio tendrá Derecho al disfrute de dos días de descanso por cada uno de los periodos semanales trabajados, coincidiendo al menos uno de ellos al mes , en sábado y domingo. En todo caso, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediaran como mínimo 12 horas". Es cierto que el precepto convencional no efectúa distinción para la fijación del disfrute del descanso para los trabajadores que desarrollen sus funciones a tiempo completo o a tiempo parcial, por lo que es lógico deducir que dicho precepto viene marcado para los trabajadores que realizan una jornada ordinaria de trabajo, que no es la efectuada por la parte actora, que a tenor del inalterado ordinal segundo del relato fáctico, efectúa una jornada de 28 horas semanales sobre la común u ordinaria de 37, 5 horas semanales , y si bien los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos Derechos que los trabajadores a tiempo completo, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias, así como en los convenios colectivos , de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, tal y como de forma expresa y guardando dicho principio de proporcionalidad establece el artículo 12,4 letra d) del Estatuto de los trabajadores. Ello significa que , siendo el contrato suscrito a tiempo parcial, el Derecho de la actora se ve reducido proporcionalmente a esa parcialidad, no sólo en lo que afecta a la materia retributiva sino en lo referente a otros Derechos, entre los que se encuentran el referido descanso, teniendo base y apoyo, precisamente, en el principio de igualdad con los trabajadores que efectuan una jornada de trabajo completa, que se verían discriminados al ostentar el mismo Derecho al descanso , que los que no la realizan.

Lo expuesto conduce, al no apreciarse las infracciones aducidas en el recurso a la desestimación del mismo , confirmandose la Resolución judicial recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Victoria contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 20 septiembre 2001 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO VALENCIANO DE SERVICIOS SOCIALES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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