Sentencia Social Nº 673/2...ro de 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Social Nº 673/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 673/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100584


Encabezamiento

3

Recurso c/auto núm. 21/2003

Recurso contra Auto núm. 21/2003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 673/2003

En el Recurso contra Auto núm. 21/2003, interpuesto contra el Auto de fecha cinco de Julio de dos mil dos, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Elche, en los autos núm. 19/00, a instancia de la MUTUA MAZ, asistida por el Letrado D. Jesús Aguilar Hernández, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FOMENTO DE COSTAS Y ESTRUCTURAS, S.L., y en los que es recurrente la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha siete de Enero de dos mil tres tuvo entrada en esta Sala recurso contra Auto, presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el citado Auto de fecha cinco de Julio de dos mil dos. Admitido, se señaló, con fecha para deliberación , votación y fallo el día once de Febrero de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solamente al amparo del apartado c) del art. 191 LPL. , contra el auto de 5-7-02, que desestima el recurso de reposición contra el de 16-5-02, que en orden al pago de intereses procesales a la Mutua de Accidentes actora, cuya demanda se estimó (y por insolvencia de la empresa principal responsable), dispone que esos intereses se abonen por el INSS desde la fecha del auto de insolvencia, ya que ha habido retraso en la compensación que efectúa la Tesorería General con la Mutua. El importe de esos intereses, según la liquidación efectuada, es de 324,22 euros. El recurso alega infracción del art. 576 L.E.C. , señalando que el INSS no debe satisfacer interés alguno al no ser el responsable principal , sino meramente subsidiario. y no condenando expresamente en la sentencia al pago de esos intereses; y no ha habido retraso. También alega infracción de los arts. 68,4 y 80 de la ley de Seguridad Social en relación con los arts. 3 y 22,2 del R.D. 1993/1995, de 7 diciembre, sobre colaboración de las Mutuas, pues procede compensación con la Mutua por la Tesorería , como se hizo, mediando oportuna propuesta por el INSS., y las Mutuas no tienen ánimo de lucro, por lo que no se deben los intereses. Finalmente, se alega infracción del art. 270 LOPJ porque no debe responder el INSS de los interees, en su acso, más que desde la notificación del auto de insolvencia y requerimiento de pago , que fue el 14-11-01.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación interpuesto no puede prosperar, ya que esos intereses se deben por el INSS en sustitución del deudor principal , por su carácter de responsable subsidiario, y se adeudan , como intereses procesales, desde la fecha de la Sentencia, a tenor del art. 921 de la anterior LEC y art. 576 de la vigente. Y así lo indican resoluciones del T. Supremo, del orden social, como las Sentencias de 4-11-97 y 22-2-01, indicadas en el escrito de impugnación de la Mutua actora. Los tres meses derivados del art 45 de la LGP no suponen devengar el pago a partir de su transcurso, no se refieren al devengo, sino al pago efectivo. Se dice en el auto de 16-5-02 que la compensación que debe hacer, en efecto , la TGSS, la efectuó con retraso , lo que no se ha combatido. Y resulta irrelevante que la Mutua carezca de ánimo de lucro , pues lo mismo le ocurre al INSS. Y hay que recordar, además , que esos intereses no suponen trasferencia alguna patrimonial a favor de la Mutua, que la ley prohibe, sino que se abonan para compensar la pérdida de valor que sufre la cantidad adeudada a la Mutua, a partir de la Sentencia, es decir , que le corresponden en derecho como parte de esa misma cantidad adeudada , y no se le está transfiriendo ni donando nada, sino devolviendo lo que por ley es suyo.

TERCERO.- La Sala advierte, no obstante, que conforme al art. 189,2 LPL. no cabría recurso de suplicación contra el auto de ejecución ahora recurrido. En efecto, sólo cabe cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Para admitir la suplicación ha de ser un tema sustancial no decidido en la Sentencia (debiendo serlo), o que la contraviene. Pero no basta un tema cualquiera , que no se haya decidido, porque existe una regla general, que no hay recurso de suplicación contra los autos (art. 184.2 LPL) y las excepciones se interpretan restrictivamente. La finalidad del art. 189.2 LPL es guardar la integridad de la Sentencia firme. Por lo mismo, un auto que no pueda contradecir lo ejecutoriado es firme. no permite recurso, de acuerdo con la tesis general, a menos que resuelva un tema no decidido y sustancial y que debió ser decidido en la Sentencia. Toda la materia de ejecución , extraña a la Sentencia en sí, ha de quedar fuera del recurso de suplicación, a menos que esté en contradicción expresa con la Sentencia. Pero no cabe suplicación sobre extremos que no tenía que resolver la Sentencia. En esta línea, ha habido jurisprudencia del T. Supremo (por ejemplo, 23-10-89). Las cuestiones de embargos , subastas, tercerías, intereses, honorarios, en fin, todos los temas puros de ejecución no son sustanciales de la Sentencia, y que debieran decidirse en la misma, y sólo si contravienen directamente el fallo deben ser susceptibles de suplicación. Por lo que este tema de intereses procesales durante la ejecución no obtiene acceso a la suplicación. La Sala no ignora que el criterio general es , sin embargo, distinto, y se acoge con frecuencia este recurso y el siguiente de casación unificadora. Pero, aun aceptándolo así, entiende la Sala que cabe y procede rechazar la suplicación por razón de la cuantía contra los autos de ejecución , no sólo cuando el tema principal de los autos no acceda a este recurso (lo que está previsto en la norma de manera explícita), sino también cuando el tema en sí debatido en la ejecución no alcance la cuantía ordinaria para la suplicación. Como sucede en este caso, en que los intereses debatidos suponen como mucho la liquidación efectuada y combatida de 324 euros. Avala esta tesis, por un lado, la misma redacción del art. 189,2 LPL. al remitirse al n.1 cuando exige que cupiese suplicación contra la Sentencia. Esto significa que si por la cuantía no había recurso contra la Sentencia, no lo habrá contra el auto, aunque la suya (la cuantía discutida en el auto) exceda con mucho el nivel de acceso , ya que la norma es clara y expresa (y se ratifica por el T. Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 12-12-01). Y de ello deriva que, con mayor razón, si la cuantía de lo debatido en el auto no excede de ese tope legal, no pueda admitirse la suplicación contra ese auto, aunque pudiera darse contra la Sentencia. Por otra parte , es doctrina del T. Supremo que el recurso de suplicación contra autos en ejecución de Sentencia es el mismo recurso de suplicación que cabe interponer contra las Sentencias; y así aparece, por ejemplo, en Sentencias de 15-12-86 y 27-2-91. Y, si es el mismo, se nutre de sus mismas normas y requisitos, como el listón legal para admitir la suplicación, por la cuantía , hoy de 1803 euros. Y al no alcanzarlo en el caso de autos, ha de ser declarado así, inadmitiendo el recurso, por razones objetivas y de orden público que afectan a la competencia funcional de la Sala.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el auto de fecha 5-7-02 del juzgado de lo Social n 2 de Elche , y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme el auto recurrido.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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